LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la
que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (2) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE dispone que la Comisión establecerá los criterios que deberán aplicarse para la elaboración de los planes nacionales de alerta;
Considerando que dichos criterios deben garantizar que, en caso de aparición de un foco de fiebre aftosa, los planes nacionales de alerta, presentados por los Estados miembros a la Comisión, faciliten una erradicación rápida y eficaz de la enfermedad;
Considerando la conveniencia de que la Comisión elabore, en caso necesario, notas explicativas sobre los criterios mencionados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente veterinario,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1
A efectos de su aprobación en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE, los planes de alerta presentados por los Estados miembros a la Comisión deberán cumplir los criterios que se establecen en el Anexo. Artículo 2
1. La Comisión podrá adoptar recomendaciones que incluyan notas explicativas sobre los criterios establecidos en el Anexo.
2. La Comisión publicará las recomendaciones a que hace referencia el apartado 1. Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.
ANEXO CRITERIOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS PLANES DE ALERTA
Los planes de alerta deberán cumplir como mínimo los criterios siguientes:
1) se establecerá un centro de crisis a escala nacional que coordinará todas las medidas de control en los Estados miembros afectados;
2) se confeccionará una lista con los centros locales de control de la enfermedad que cuenten con medios adecuados para coordinar las medidas de control de la enfermedad a escala local;
3) se facilitará información detallada sobre la experiencia y atribuciones del personal que participe en las medidas de control;
4) los centros locales de control de la enfermedad deberán poder comunicarse rápidamente con las personas u organizaciones que participen directa o indirectamente en el control de un foco;
5) se dispondrá de equipo y material para llevar a cabo correctamente las medidas de control de la enfermedad;
6) se facilitarán instrucciones detalladas sobre las medidas que habrán de tomarse cuando se sospeche o se confirme que hay riesgo de infección o
contaminación, incluyendo el hecho de la destrucción de canales;
7) se elaborarán programas de formación para mantener y ampliar los conocimientos sobre los procedimientos administrativos y los que se realicen in situ;
8) los laboratorios de diagnóstico deberán disponer de medios para realizar inspecciones post mortem así como de la capacidad necesaria para efectuar pruebas serológicas o histológicas; así mismo, deberán estar preparados para elaborar diagnósticos rápidos. Se tomarán las medidas oportunas para que el transporte de las muestras se realice con rapidez;
9) se informará detalladamente del número aproximado de vacunas contra la fiebre aftosa que se necesitarían en caso de una vacunación de emergencia;
10) se adoptarán las disposiciones oportunas que permitan establecer las facultades jurídicas necesarias para la aplicación de los planes de alerta.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid