Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80091

Reglamento (CEE) nº 287/91 de la Comisión, de 6 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3578/88 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 35, de 7 de febrero de 1991, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80091

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y sus artículos 6 bis y 12,

Considerando que las disposiciones de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3219/90 (4), pueden resultar más claras y homogéneas si se expresan en función del tipo de conversión del ecu contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3578/88 establece disposiciones especiales para las desviaciones monetarias pequeñas que deban desmantelarse en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las desviaciones resultantes de un reajuste monetario; que la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar dichas disposiciones para evitar que se aplace el desmantelamiento de algunas desviaciones pequeñas;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3578/88 establece las disposiciones para el desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias en el sector de la carne de porcino; que conviene dar a estas disposiciones una nueva formulación, a fin de prever un desmantelamiento más rápido y completo que permita reducir el riesgo de que se produzcan modificaciones frecuentes y económicamente injustificadas de los montantes compensatorios monetarios y que, al mismo tiempo, simplifique el régimen y evite una excepción al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3578/88 quedará modificado como sigue:

1. Los artículos 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- « tipo representativo del mercado », el tipo de conversión del ecu contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85;

- « tipo representativo del mercado válido la víspera del reajuste », el tipo representativo del mercado considerado en el momento de la última fijación de las desviaciones monetarias aplicadas;

- « tipo representativo del mercado válido inmediatamente después del reajuste », el tipo representativo del mercado establecido con referencia al período que cubra los dos días hábiles siguientes al reajuste.

Artículo 2

1. El nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas será igual a la diferencia entre el tipo representativo del mercado válido inmediatamente después del reajuste anterior y el tipo representativo del mercado válido inmediatamente después del reajuste de que se trate, expresado en porcentaje del tipo de conversión agrario del sector correspondiente.

Sin embargo, el cálculo contemplado en el párrafo primero se efectuará en función del tipo representativo del mercado válido la víspera del reajuste de que se trate, en lugar del tipo válido inmediatamente después del reajuste anterior, cuando éste sea superior a aquél.

2. Las desviaciones monetarias reales transferidas nuevamente creadas serán iguales al céntuplo de la diferencia entre el antiguo y el nuevo factor de corrección a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, multiplicado por el tipo representativo del mercado inmediatamente después del reajuste y dividido por el mencionado nuevo factor de corrección y por el tipo de conversión agrario válido para el sector correspondiente.

3. Las desviaciones monetarias reales naturales nuevamente creadas serán iguales a la diferencia entre el nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas contemplado en el apartado 1, por una parte, y las desviaciones monetarias reales transferidas nuevamente creadas contempladas en el apartado 2. »

2. En el artículo 4, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Cuando el nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas, contemplado en el apartado 1 del artículo 2, sea inferior o igual a 0,5 puntos, esta desviación monetaria real se desmantelará por completo inmediatamente después del reajuste. »

3. El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 7

1. En cada fijación del tipo representativo del mercado utilizado para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios, deberá ajustarse de inmediato el tipo de conversión agrario aplicable al sector de la carne de porcino de modo que se suprima la desviación monetaria real en dicho sector.

2. En el caso de que el ajuste del tipo de conversión agrario a que se refiere el apartado 1 conduzca a una diferencia entre las desviaciones monetarias reales del sector de la carne de porcino, por una parte, y del sector de los cereales, por otra, superior a:

- 8,000 puntos, en los Estados miembros que mantienen una desviación instantánea máxima del 2,25 % entre sus monedas, o

- 7,000 puntos, en los demás Estados miembros,

este ajuste se efectuará en función de una desviación monetaria real igual a la del sector de los cereales, una vez deducido el número de puntos en cuestión.

3. La Comisión efectuará los ajustes del tipo de conversión agrario para el sector de la carne de porcino con arreglo a las disposiciones del presente artículo y, en caso de reajuste en el marco del sistema monetario europeo de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85. »

4. En el último párrafo del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7 bis, los términos « tipo del mercado correspondiente a la deviación monetaria real calculada inmediatamente después del reajuste », serán sustituidos por « tipo representativo del mercado válido inmediatamente después del reajuste ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2)

DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3)

DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16. (4)

DO no L 308 de 8. 11. 1990, p. 21. (5)

DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/02/1991
  • Fecha de publicación: 07/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1992-82152).
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid