LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la concesión de una prima a los productores de carne de ovino; que el Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1260/90 (4), establece las normas de aplicación relativas a la concesión de esta prima;
Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3007/84 prevé la comunicación, por parte de los Estados miembros, de determinadas informaciones sobre las solicitudes de prima presentadas en cada campaña; que es oportuno, a fin de adaptar la elaboración de las estadísticas oficiales en el sector de la carne de ovino y de caprino, que las citadas informaciones se pongan también a disposición de los organismos nacionales encargados de elaborar estas estadísticas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3007/84 queda modificado como sigue:
En el apartado 4 del artículo 3, se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« Los datos a que se refiere el párrafo primero deberán ponerse a disposición de los organismos nacionales encargados de la elaboración de las estadísticas oficiales en el sector de la carne de ovino y de caprino, a petición de dichos organismos. ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2)
DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)
DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (4)
DO no L 124 de 15. 5. 1990, p. 15.
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