LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2814/90 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3749/90 (5), establece las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas; que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2814/90 establece las disposiciones aplicables en caso de engorde de corderos después del destete; que su artículo 2 contiene las disposiciones relativas a los productores que deseen beneficiarse de las excepciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3901/89 en lo que concierne al destete de los corderos; que conviene autorizar a determinados productores que han declarado que se benefician de dichas excepciones para que decidan el destete de la totalidad o de una parte de sus corderos así como su engorde fuera de la explotación; que, en estos últimos casos, es conveniente que se apliquen las disposiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2814/90;
Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2814/90 se modifica del siguiente modo:
1. Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 2:
« En caso de que el productor decida, durante el plazo fijado en el apartado 2, el destete de la totalidad o de una parte de sus corderos y su engorde fuera de la explotación, se aplicarán a los correspondientes lotes de corderos las disposiciones del artículo 1. En este caso, la duración del engorde fuera de la explotación deberá ser suficiente para que se respete en su totalidad el plazo de 75 días que, de conformidad con el apartado 2, debe
transcurrir entre el periodo efectivo de nacimiento del lote de que se trate y el de su comercialización con vistas al sacrificio ».
2. En el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 las palabras « contemplado en el apartado 4 del artículo 1 » se sustituirán por « contemplado en el apartado 5 del artículo 1 ».
3. En la letra B del punto I del Anexo (Zonas geográficas, Portugal) se añadirá el distrito de « Portalegre ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 4. (4) DO no L 268 de 29. 9. 1990, p. 35. (5) DO no L 360 de 24. 12. 1990, p. 39.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid