LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3156/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Previa consulta al Comité creado por el Reglamento (CEE) n° 288/82,
Considerando que la Comisión, mediante Decisión de 12 de diciembre de 1990 (3), autorizó al Reino de España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1991, medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 379 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad Europea a las importaciones de determinados abonos procedentes de los demás Estados miembros y de
terceros países;
Considerando que las medidas autorizadas en ese sentido no afectan a las importaciones de hidrogenoortofosfato de diamonio, pertenecientes al código NC 3105 30 00;
Considerando que, según las informaciones de que dispone la Comisión, el hidrogenoortofosfato de diamonio es un abono que puede sustituir perfectamente a otros abonos y, sobre todo, a aquellos cuya importación de otros Estados miembros haya sido contingentada en España conforme a las decisiones de la Comisión ya mencionadas;
Considerando que la evolución de las importaciones de este producto amenaza con causar un grave perjuicio al conjunto de los fabricantes comunitarios de productos similares o competidores;
Considerando que, en esas condiciones, parece oportuno establecer una vigilancia comunitaria para estas importaciones, con arreglo a los artículos 11 y 14 del Reglamento (CEE) n° 288/82,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La libre circulación en la Comunidad de hidrogenoortofosfato de diamonio perteneciente al código NC 3105 30 00 será objeto de una vigilancia comunitaria previa, de acuerdo con el procedimiento definido en los artículos 11 y 14 del Reglamento (CEE) n° 288/82.
Artículo 2
1. La libre circulación en un Estado miembro de los productos indicados en el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un documento de importación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro importador.
2. El documento de importación a que se refiere el apartado 1 será expedido automáticamente por la autoridad competente del Estado miembro importador, sin gastos y por cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por cualquier importador comunitario, sea cual sea su sede en la Comunidad.
El documento de importación podrá utilizarse durante tres meses a partir de la fecha de su recepción por el importador.
3. En la solicitud presentada por el importador se hará constar:
a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;
b) la designación del producto, con indicación de:
- su denominación comercial,
- su código NC correspondiente,
- el país de origen,
- el país de procedencia;
c) el precio cif franco-frontera y la cantidad de los productos;
d) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para la importación.
Artículo 3
Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión, en un plazo de diez días a partir del final de cada mes, las cantidades de los productos para las que se hayan expedido documentos de importación en el transcurso de ese mes.
Artículo 4
El Anexo II del Reglamento (CEE) n° 288/82 se modifica para insertar el código NC del producto a que se refiere el artículo 1, seguido del signo « T » en la columna « EUR ».
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable el día siguiente al de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente
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