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Documento DOUE-L-1991-80218

Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 1991, por la que se modifica la Decisión 89/21/CEE del Consejo, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 5 de marzo de 1991, páginas 29 a 32 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80218

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 9 bis,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes fescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (4), y, en particular, su artículo 8 bis,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 7 bis,

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE, al apartado 1 del artículo 8 bis de la Directiva 72/461/CEE y al apartado 1 del artículo 7 bis de la Directiva 80/215/CEE, puede concederse una excepción a la prohibición de exportar ganado porcino, carne de porcino fresca y determinados productos cárnicos, con respecto a una o más partes del territorio de un Estado miembro en el que se haya declarado la peste porcina africana en los doce meses anteriores;

Considerando que, por Decisión 89/21/CEE del Consejo (6), se concedió una excepción, respecto a una zona de España específicamente delimitada, a las prohibiciones relacionadas con la peste porcina africana;

Considerando que, al adoptar el Consejo la Decisión 89/21/CEE, las autoridades competentes españolas se comprometieron a establecer una prohibición que afectara, en particular, al traslado de ganado porcino desde las zonas en que se hubiera declarado la peste porcina africana hacia aquellas otras que reunieran los requisitos para acogerse a la excepción a las prohibiciones con respecto al comercio intracomunitario;

Considerando que, en vista de la evolución de la situación sanitaria, se hace posible autorizar el traslado de cerdos de abasto desde una zona concreta (zona de vigilancia) de la región infectada hacia la región indemne de la enfermedad, siempre que dichos cerdos cumplan determinadas condiciones;

Considerando, asimismo, que es conveniente adaptar la prohibición antes mencionada a la nueva situación permitiendo, en determinadas condiciones, movimientos de cerdos de abasto del resto de la región infectada a la zona concreta (zona de vigilancia);

Considerando que los últimos estudios sobre la persistencia del virus de la peste porcina africana en el jamón y el lomo han revelado que estos productos no contienen virus cuando se someten al proceso de fermentación y maduración prescrito;

Considerando que determinadas zonas geográficas presentan actualmente una situación sanitaria más favorable y que, por tanto, se hace posible el levantamiento de ciertas restricciones al comercio de los jamones y lomos producidos con los cerdos originarios de tales zonas;

Considerando que el Comité veterinario permanente ha emitido un dictamen

favorable,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1

La Decisión 89/21/CEE quedará modificada como sigue:

1. El Título se sustituirá por el texto siguiente:

« Decisión del Consejo de 14 de diciembre de 1988 por la que se establece una excepción a las prohibiciones relativas a la peste africana para determinadas partes del territorio de España, (89/21/CEE) ».

2. En el apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 1, en el apartado 1 y en letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3, el término « Anexo » se sustituirá por los términos « Anexo I » (región indemne de la enfermedad).

3. Se insertará el artículo 3 bis siguiente:

« Artículo 3 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, se autoriza a España para enviar a otros Estados miembros desde las partes de su territorio indicadas en los Anexos, jamones y lomos que se ajusten a la definición del apartado 2 y que contengan carne de cerdo distinta de la contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por jamones y lomos,

los jamones y lomos elaborados con carne de cerdos que satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 o sean originarios de las partes del territorio indicadas en el Anexo 2 (zona de vigilancia) y

a) que cumplan los requisitos siguientes:

i) ser originarios de un municipio donde en los doce últimos meses no se hayan registrado brotes clínicos de peste porcina africana y cuyas piaras no hayan incluido durante al menos doce meses cerdos serológicamente positivos;

ii) haber nacido, haber sido criados y haber permanecido toda su vida en una explotación:

- que esté situada en un municipio que cumpla los requisitos indicados en el inciso i);

- que se halle a una distancia mínima de diez kilómetros de cualquier brote clínico de peste porcina africana detectado durante, al menos, los tres meses anteriores;

iii) haber sido sometidos inmediatamente antes de ser transportados para su sacrificio a un análisis serológico en el que no se hayan encontrado anticuerpos del virus de la peste porcina africana;

iv) haber sido marcados de tal modo que en el momento de su sacrificio puedan identificarse la piara y el municipio de origen;

v) haber sido transportados directamente desde la piara de origen hasta el matadero que corresponda en un medio de transporte precintado;

vi) haber sido sacrificados en mataderos con posterioridad al 1 de febrero de 1991, cortados en salas de despiece, sometidos a tratamiento y depositados en almacenes ubicados en las partes del territorio indicadas en los Anexos, y mantenidos separados de los demás durante todo el proceso;

b) que hayan sido sometidos a un proceso de fermentación y maduración naturales de una duración mínima de 190 días en el caso del jamón y de 140

en el del lomo, y que hayan sido marcados de tal forma que pueda conocerse la piara de origen en cualquier momento de ese proceso; y

c) que hayan sido almacenados separadamente de los productos cárnicos que no satisfagan las condiciones indicadas en las letras a) y b).

3. Los jamones y lomos contemplados en el apartado 2 se almacenarán en frigoríficos especiales, bajo control de las autoridades veterinarias españolas, hasta el 1 de julio de 1991.

Si fuere preciso, la Comisión revisará antes de esa fecha la presente Decisión, tras conocer los resultados de las investigaciones realizadas conjuntamente por los servicios españoles y los del departamento de agricultura estadounidense (USDA) y el consiguiente dictamen del Comité científico veterinario.

4. Las partes de cerdos que hayan sido sacrificados con arreglo a las condiciones previstas en la letra a) del apartado 2 en un matadero situado en alguna de las zonas contempladas en el Anexo 1 y que no se utilicen para la elaboración de productos tales como jamones, lomos y chorizos se someterán a un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE o se transformarán como desperdicios animales en un establecimiento de transformación de alto riesgo.

5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 77/99/CEE ( ) que acompañe a los jamones y lomos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 y se envíen desde España deberá incluir la siguiente indicación;

"Jamón(es) y lomo(s) conforme a los dispuesto en la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establece una excepción a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España, modificada por la Decisión 91/112/CEE de la Comisión."

( ) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. »

4. El Anexo se sustituirá por los Anexos de la presente Decisión. Artículo 2

A más tardar el 1 de julio de 1991, los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales de jamones y lomos contemplados en el artículo 1 con el fin de ajustarlas a los dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. (2) DO nº L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (3) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. (4) DO nº L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (5) DO nº L 47 de 21. 2. 1980, p. 4. (6) DO nº L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.

ANEXO

« ANEXO I

Todas las partes del territorio de España situadas al norte y al este de la línea formada por:

- el río Tormes desde su confluencia con el Duero en la frontera con Portugal hasta el embalse de Almendra, y que pasa por las ciudades de

Ledesma y Salamanca hasta desembocar en la de Alba de Tormes;

- la carretera C-510, de Alba de Tormes a Anaya de Alba y Horcajo-Medianero, hasta el límite entre las provincias de Salamanca y Avila;

- el límite entre las provincias de Salamanca y Avila, en dirección sur y suroeste, hasta el punto de encuentro con el límite de la provincia de Cáceres;

- el límite entre las provincias de Avila y Cáceres, en dirección sureste, hasta el punto de encuentro con la carretera C-110 en el Puerto de Tornavacas;

- la carretera C-110 que va en dirección suroeste desde el Puerto de Tornavacas hasta Tornavacas, Jerte y Plasencia;

- la carretera C-524 que va en dirección sur desde Plasencia hasta Trujillo;

- la carretera que va en dirección sur desde Trujillo hasta Mérida, pasando por los pueblos de La Cumbre y Montánchez;

- la carretera 630 que va en dirección sur a través de Torremegía y Almendralejo hasta Villafranca de los Barros;

- la carretera que va en dirección este desde Villafranca de los Barros hasta Peraleda del Zancejo, pasando por Ribera del Fresno, Hornachos y Campillo de Llerena, y que se prolonga en dirección nordeste a lo largo de la carretera de Monterrubio la Serena y Helechal hasta el cruce con la línea de ferrocarril en Cabeza del Buey;

- la línea de ferrocarril (Castuera-Puertollano) que va en dirección este desde Cabeza del Buey hasta cruzar el límite entre las provincias de Badajoz y Córdoba; el límite de la provincia de Córdoba hasta su intersección con el río Guadalmez;

- el río Guadalmez en dirección sureste; el límite entre las provincias de Ciudad Real y Córdoba; el río de las Yeguas, en dirección sur, en el tramo que conforma el límite provincial entre Córdoba y Jaén; el río Guadalquivir en dirección suroeste, en el tramo que, partiendo de Villa del Río, discurre por Montero, El Carpio, Córdoba, Almodóvar del Río, Posadas, Peñaflor, Villaverde del Río, Alcolea del Río, Sevilla y Coria del Río hasta llegar al límite entre Sevilla y Cádiz;

- la carretera que va en dirección sureste desde el río Guadalquivir hasta Jerez de la Frontera, pasando por Trebujena y Mesas de Asta;

- la carretera 342 que va en dirección este a través de Arcos de la Frontera, Bornos, Villamartín y Algodonales hasta Olvera;

- la carretera que va en dirección sureste desde Olvera hasta Cuevas del Becerro, pasando por Estación de Setinil;

- la carretera que va en dirección nordeste desde Cuevas del Becerro hasta Huertas y Montes y que continúa en dirección sureste hasta Ardales y, más al sur, hasta El Burgo;

- la carretera 344 que va de El Burgo a Coin, pasando por Alozaina;

- la carretera 337 que va de Coin al Mar Mediterráneo, a través de Monda, Ojen y Marbella.

ANEXO II

Todas las partes del territorio de España situadas al sur y al oeste de la línea descrita en el Anexo I, exceptuando la zona situada al sur, al oeste y al norte de la línea formada por:

- la carretera local que va desde Elvás (Portugal) hasta Olivenza, atravesando la frontera hispanoportuguesa;

- la carretera C-423 desde Olivenza hasta Valverde de Leganés;

- la carretera local desde Valverde de Leganés hasta Barcarrota;

- la carretera local desde Barcarrota hasta Salvaleón;

- la carretera local desde Salvaleón hasta Salvatierra de los Barros;

- la carretera local desde Salvatierra de los Barros hasta Burguillos del Cerro;

- la carretera local que va desde Burguillos del Cerro hasta Atalaya, pasando por Valverde de Burguillos;

- la carretera local que va desde Atalaya hasta Fuente de Cantos, pasando por Medina de las Torres;

- la carretera C-437 desde Fuente de Cantos hasta Bienvenida;

- la carretera local desde Bienvenida hasta Villagarcía de la Torre;

- la carretera N-432 desde Villagarcía de la Torre hasta Llerena;

- la carretera C-413 desde Llerena hasta Casas de Pila;

- la carretera local que va desde Casas de Pila hasta Campillo de Llerena, pasando por Maguilla;

- la carretera de Campillo de Llerena a Peraleda del Zaucejo, y que se prolonga en dirección nordeste a lo largo de la carretera de Monterrubio la Serena y Helechal hasta su confluencia con la línea de ferrocarril en Cabeza del Buey;

- la línea de ferrocarril (Castuera-Puertollano) que va en dirección este desde Cabeza del Buey hasta su intersección con el límite entre las provincias de Badajoz y Córdoba; el límite de Córdoba hasta su confluencia con el río Guadalmez;

- el río Guadalmez en dirección sureste; el límite entre las provincias de Ciudad Real y Córdoba; el río de las Yeguas en dirección sur, en el tramo que conforma el límite entre las provincias de Córdoba y Jaén; el río Guadalquivir en dirección suroeste, en el tramo que, partiendo de Villa del Río, discurre por Montoro, El Carpio, Córdoba, Almodóvar del Río, Posadas, Peñaflor, Villaverde del Río, Alcolea del Río, Sevilla y Coria del Río hasta llegar a Sanlúcar de Barrameda. »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/02/1991
  • Fecha de publicación: 05/03/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • España
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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