LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 306/91 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6 y la letra c) de su artículo 11,
Considerando que, a partir del 1 de abril de 1991, el régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos se aplicará, por una parte, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y, por otra, en Portugal, de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos
804/68 y 857/84 tal como han sido modificados por los Reglamentos (CEE) nos 3577/90 (5), 3641/90 y 3642/90 (6); que, con objeto de tener en cuenta esta nueva situación, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la contituye el Reglamento (CEE) no 2333/90 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 5:
a) al párrafo tercero del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:
« y para Portugal, por la del 31 de diciembre de 1991. »;
b) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:
« Para Portugal, la cantidad de referencia contemplada en la letra a) del párrafo primero corresponderá a las ventas directas del año 1990. »
2) En el artículo 12, en el párrafo primero del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:
« con excepción, en Alemania, del territorio de la antigua República Democrática Alemana, para el cual se tendrá en cuenta el año natural de 1989, y de Portugal, para el cual se tomará como base el año natural 1990. »
3) En el apartado 2 del artículo 19 se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« Para España, Alemania, en lo que se refiere al territorio de la antigua República Democrática Alemana, y Portugal, la fecha del 1 de octubre de 1984 mencionada en el párrafo primero será sustituida por la del 1 de octubre de 1991. ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (4) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 4. (5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (6) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 7. (7) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12. (8) DO no L 211 de 9. 8. 1990, p. 5.
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