EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la evolución de la demanda en el mercado vinícola exige una adaptación estructural de la producción que constituye el objetivo, perseguido mediante la reestructuración del viñedo contemplada en el Reglamento (CEE) no 458/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 388/88 (5); es posible que no se alcance dicho objetivo, entre otras razones, debido a la no ejecución de determinados proyectos de reestructuración colectiva aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento; que, para aumentar el índice de ejecución de la acción común establecida en el artículo 1 de dicho Reglamento, es preciso prever la posibilidad de transferir, con arreglo a las normas que se determinen, la contribución comunitaria a proyectos complementarios, dentro del límite de los importes correspondientes a los proyectos ya aprobados y que no sean ejecutados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 458/80 se inserta el artículo siguiente:
« Artículo 11 bis
1. Para aumentar el índice de ejecución de la acción común, los Estados
miembros podrán transferir a otros proyectos el beneficio de la contribución comunitaria otorgada a proyectos que no puedan ser íntegramente ejecutados antes de la expiración de su plazo de ejecución, siempre que se mejore la producción y el rendimiento del viñedo reestructurado sea limitado.
2. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo ( ), aprobará las normas de desarrollo del apartado 1. Estas fijarán en particular un plazo obligatorio para la terminación de la totalidad de las acciones de restructuración emprendidas en virtud del presente Reglamento y determinarán los procedimientos aplicables al seguimiento y evaluación a posteriori de los proyectos.
( ) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN (1) DO no C 245 de 29. 9. 1990, p. 14. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3) DO no C 41 de 18. 2. 1991, p. 9. (4) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 27. (5) DO no L 39 de 12. 2. 1988, p. 1.
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