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Documento DOUE-L-1991-80431

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativa a las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Austria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 17 de abril de 1991, páginas 16 a 34 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80431

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/69/CEE(2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que la proximidad geográfica de Austria con respecto a la Comunidad influye en el comercio de animales vivos;

Considerando que según las misiones de control veterinario realizadas por la Comunidad, se ha observado que la situación zoosanitaria en Austria se controla mediante servicios veterinarios bien estructurados y organizados, que son equivalentes a los comunitarios y que pueden ofrecer garantías satisfactorias en lo referente a las enfermedades que pueden transmitirse mediante la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina;

Considerando que en Austria se dan condiciones veterinarias similares a las de la Comunidad, y que las autoridades veterinarias responsables austríacas han confirmado que en Austria no se han detectado, durante los últimos doce meses, casos de peste bovina, fiebre aftosa, pleuroneumonía bovina contagiosa, fiebre catarral ovina o bovina, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular; que no se han presentado casos, durante los últimos seis meses, de estomatitis vesicular contagiosa y que no se han practicado vacunas contra ninguna de estas enfermedades aparte de las de la fiebre aftosa, durante los períodos indicados;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables austríacas se han comprometido a notificar a la Comisión y

a los Estados miembros, mediante télex o telegrama, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de cualquier caso que se produzca de las enfermedades arriba mencionadas o de peste porcina, o la aprobación de una vacunación contra alguna de estas enfermedades, o, en un plazo apropiado, cualquier cambio propuesto en las normas de importación austríacas referentes a los ganados bovino o porcino o a su semen o embriones;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables austríacas han convenido en llevar a cabo un sistema de control de la peste porcina, no menos estricto que el realizado en la Comunidad;

Considerando que la tuberculosis y la brucelosis bovinas han sido erradicadas de Austria; que la vacunación contra la brucelosis bovina no está permitida y que las medidas tomadas por las autoridades responsables austríacas para evitar un empeoramiento de estas enfermedades son suficientes para equiparar la situación de las ganaderías austríacas, exceptuando las que se hallan bajo restricción oficial, con las ganaderías de la Comunidad declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis u oficialmente indemnes de brucelosis;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables austríacas llevan aplicando, desde 1982, un programa nacional obligatorio para la erradicación de la leucosis bovina enzoótica; que se ha reducido la incidencia de esta enfermedad hasta un nivel que podría incluir a Austria, en su conjunto, la clasificación de países «indemnes de leucosis bovina enzoótica», si fuese un Estado miembro; que en un futuro próximo el programa logrará erradicar totalmente esta enfermedad, y que las autoridades veterinarias responsables austríacas se han comprometido a informar, lo antes posible, a la Comisión y a los Estados miembros, sobre cualquier cambio de situación respecto a esta enfermedad;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables austríacas han declarado que no tienen pruebas de la existencia de encefalopatía

espongiforme bovina en Austria y se han comprometido a notificar a la Comisión, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de eventuales casos de esta enfermedad;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables austríacas se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de certificados a que se refiere la presente

Decisión y a encargarse de que todos los certificados, declaraciones y comunicados pertinentes en los que se hayan basado los certificados de exportación permanezcan en un archivo oficial durante, al menos, los doce meses siguientes al envío de los animales a los que se refieran;

Considerando que determinados Estados miembros, debido a sus propias condiciones zoosanitarias respecto a la fiebre aftosa y a la peste porcina, están autorizados a aplicar disposiciones especiales con relación a animales originarios de la Comunidad y que, por tanto, deben también estarlo para aplicar disposiciones similares respecto a los animales importados de Austria; que estas disposiciones deben ser, como mínimo, tan estrictas como las que estos mismos Estados miembros apliquen en el comercio intracomunitario;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables austríacas se han comprometido a no permitir la expedición de los certificados contemplados en los Anexos de la presente Decisión respecto a animales que hayan sido importados en Austria, salvo que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las condiciones pertinentes establecidas por la Directiva 72/462/CEE, incluyendo cualquier decisión pertinente;

Considerando que será necesario reexaminar esta Decisión con el fin de armonizar la situación de los Estados miembros antes de la completa realización del mercado interior y de adaptarla a las normas comunitarias sobre control y erradicación de la fiebre aftosa y de la peste porcina en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de Austria:

a)ganado bovino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;

b)ganado bovino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;

c)ganado porcino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;

d)ganado porcino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo D y que

vaya acompañado de dicho certificado.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación del ganado bovino o porcino doméstico procedente de Austria, indicado en el apartado 1 y que haya sido importado en Austria, sólo si estos animales han sido importados desde la Comunidad o desde un tercer país incluido en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE del Consejo(3), siempre que ésta contemple animales domésticos de estas especies, y sólo si la importación se ha realizado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las exigidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión pertinente.

3. Los Estados miembros podrán exigir que los animales sometidos a pruebas, en aplicación de la presente Decisión, se hallen continuamente aislados, en condiciones que cuenten con la aprobación de un veterinario oficial austríaco, de todos los animales biungulados que no vayan a ser exportados a la Comunidad o no se hallen en una situación sanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.

4. Los Estados miembros podrán autorizar la introducción provisional en su territorio de animales de producción o de cría procedentes de Austria y que vayan a ser exhibidos, en condiciones tan estrictas, al menos, como las vigentes para los animales procedentes de los Estados miembros.

Los Estados miembros podrán exigir condiciones adicionales para la introducción en su territorio de animales machos de la especie bovina o porcina procedentes de Austria y destinados a los centros de inseminación artificial, siempre que estas condiciones sean tan estrictas, al menos, como las vigentes para el mismo tipo de animales procedentes de los Estados miembros.

La introducción en el territorio de los Estados miembros de machos bovinos procedentes de Austria destinados a los centros de inseminación artificial se realizará sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Directiva 88/407/CEE del Consejo(4) respecto al ingreso de estos animales en los centros homologados de recogida de semen.

5. Los Estados miembros permitirán la entrada en su territorio de bovinos procedentes de Austria de menos de treinta meses de edad, destinados a la producción de carne, marcados de manera aceptable para el Estado miembro importador, que permita que sean identificados claramente, y procedentes de ganaderías respecto a las cuales no se haya notificado y confirmado ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante los años anteriores, sin que sea

preciso que estos animales hayan sido sometidos a las pruebas de detección de la leucosis bovina enzoótica.

Los Estados miembros garantizarán, mediante una inspección, que estos animales sean identificados claramente, los vigilarán hasta que lleguen al matadero y tomarán todas las medidas necesarias para evitar que sean contagiados por las ganaderías locales.

6. Los Estados miembros no autorizarán la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina en casos distintos a los expuestos en el presente artículo.

Artículo 2

Antes de la entrada en vigor de medidas adoptadas por la Comunidad para la erradicación, prevención o control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino que no sean la rabia, la tuberculosis, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la peste bovina, la pleuroneumonía, la leucosis bovina enzoótica, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la fiebre porcina, la enfermedad vesicular porcina o la fiebre porcina africana, los Estados miembros podrán aplicar a los animales importados de Austria las condiciones veterinarias suplementarias que apliquen a otros animales, en el marco de los programas nacionales de erradicación, prevención o control de estas enfermedades, y notificarán a la Comisión y a los Estados miembros la aplicación de estas condiciones.

Artículo 3

1. Los Estados miembros indemnes de la fiebre aftosa durante al menos dos años que no realicen campañas de vacunación y que no permitan la entrada en su territorio de animales que hayan sido vacunados haga menos de un año, podrán supeditar la introducción en su territorio de ganado porcino o bovino procedente de Austria al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)en caso de que en Austria no se hayan dado casos de fiebre aftosa durante al menos dos años, no se lleven a cabo campañas de vacunación y no se permita la entrada en su territorio de animales que hayan sido vacunados haga menos de un año:

-se garantice que los animales destinados a la importación no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

b)en caso que en Austria no se hayan dado casos de fiebre aftosa durante al menos dos años, no se lleven a cabo campañas de vacunación o se haya permitido la presencia en su territorio de animales vacunados durante el año precedente:

-se garantice que los animales que vayan a ser importados no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,

-se garantice, en el caso del ganado bovino, que los animales que vayan a ser importados han reaccionado de forma negativa a las pruebas de detección del virus de la fiebre aftosa, realizadas mediante la técnica de la cucharilla faríngea (Probang test),

-se garantice que los animales que vayan a ser importados han reaccionado de forma negativa a las pruebas serológicas realizadas para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa,

-se garantice que los animales que vayan a ser importados han sido aislados durante al menos catorce días en un establecimiento de cuarentena en Austria, bajo el control de un veterinario oficial; que ningún animal aislado ha sido vacunado contra la fiebre aftosa durante los 21 días anteriores a su exportación, y que ningún animal, aparte de los que formen parte del envío, ha sido puesto en cuarentena durante este mismo período,

-se declare en cuarentena el territorio del Estado miembro importador o cualquier otra parte, durante un período de veintiún días;

c)en caso de que en Austria no se haya observado ningún caso de fiebre aftosa durante al menos dos años;

-se garantice lo contemplado en la letra b),

-se declare en cuarentena el territorio del Estado miembro importador o cualquier otra parte, durante un período de veintiún días;

-se den otras posibles garantías, que deberá decidir el Estado miembro importador.

2. Los Estados miembros declarados oficialmente indemnes de la fiebre porcina o aquellos en los que determinadas regiones estén declaradas oficialmente indemnes de la fiebre porcina, no podrán oponerse a la entrada en su territorio, oficialmente indemne, de cerdos procedentes de la totalidad del territorio de Austria o de una parte de éste, formada por una o más regiones administrativas, en los casos en que, en dicho territorio o en dicha parte, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas:

-no se hayan autorizado las campañas de vacunación contra la fiebre porcina durante al menos doce meses,

-no se hayan producido casos de fiebre porcina durante al menos doce meses,

-no se haya permitido la introducción de cerdos vacunados, excepto los cerdos de engorde o de abasto cuyo peso sea inferior a 25 kg, destinados a las explotaciones de engorde de las cuales no pueden salir si no es para ir al matadero,

-los animales destinados a la exportación hayan nacido y se hayan criado en explotaciones en las cuales, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades austríacas, no haya cerdos que hayan sido vacunados contra la fiebre porcina durante los últimos doce meses, como mínimo, y, en el caso de ir destinados a la cría o a la producción, hayan mostrado resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos producidos por la fiebre porcina.

Artículo 4

Por lo que respecta al envío de animales procedentes de Austria que lleguen a su territorio, el Estado miembro adoptará las medidas que estime necesarias, incluyendo el rechazo, la cuarentena, el sacrificio, la destrucción o la aplicación de pruebas, para proteger así su situación zoosanitaria. En el plazo más breve posible, el Estado miembro notificará a la Comisión y a la autoridades austríacas las razones que justifiquen dichas medidas.

Artículo 5

La presente Decisión será reexaminada antes del 31 de julio de 1991.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991.

Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

(1)DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2)DO No L 46 de 19. 2. 1991, p. 37.

(3)DO No L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(4)DO No L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.

ANEXO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos para cría y producción de la especie bovina destinados a la Comunidad Económica Europea [El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para

animales de una misma categoría -para cría o producción-, transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha. Todas las pruebas mencionadas deberán cumplir con lo estipulado en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE (1).]

No: .

País exportador: Austria

Ministerio: .

Autoridad competente que expide el certificado: .

País de destino: .

Referencia: .

(opcional)

Referencia que acompaña el certificado zoosanitario: .

I.Número de animales: .

(con letras)

II.Identificación de los animales

Número

de animales

Vaca, toro, buey, novilla, ternero

Raza

Edad

Marcas oficiales y otras

marcas o señas (indicar

número y posición)

III.Procedencia de los animales

Los animales habrán permanecido en territorio austríaco durante al menos seis meses antes del embarque o desde su nacimiento. En el caso de haber sido importados en Austria, la importación se habrá efectuado siguiendo normas veterinarias tan estrictas, al menos, como las expuestas en la Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión secundaria.

IV.Destino de los animales

Los animales serán enviados:

de .

(lugar de embarque)

a .

(país y lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco .

(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o marca registrada, según proceda.)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del consignatario: .

V.Datos zoosanitarios

El abajo firmante declara que los animales arriba mencionados cumplen los siguientes requisitos:

a)han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

b)-han sido vacunados hace más de quínce días y menos de cuatro meses contra los tipos A, O y C del virus de la fiebre aftosa con una vacuna inactivada

probada y reconocida oficialmente,

-han vuelto a ser vacunados durante los últimos doce meses contra los tipos A, O y C del virus de la fiebre aftosa con una vacuna inactivada y oficialmente reconocida,

-no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

(Táchese lo que no proceda según los requisitos que establezca el Estado miembro importador. En cualquier caso, la vacunación no es obligatoria para los animales de menos dre cuatro meses.)

c)las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austríaca sobre erradicación de la tuberculosis,

-han sido sometidos durante los últimos treinta días y con resultados negativos a una prueba de tuberculina intradérmica;

(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas.)

d)las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austríaca de erradicación de la brucelosis,

-han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento de menos de 30 Ul aglutinantes por ml;

(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad.)

e)-proceden de ganaderías en las que no ha habido pruebas, clínicas o serológicas, de leucosis bovina enzoótica durante los últimos dos años, ganaderías que han sido declaradas indemnes de leucosis bovina enzoótica de acuerdo con el programa de erradicación de la leucosis en Austria; que han sido sometidas a pruebas de acuerdo con dicho programa cada dos años, como mínimo, desde 1983 o desde su instauración y que, tras haber descendido de categoría debido a esta enfermedad, han vuelto a ser declaradas indemnes mediante dos pruebas inequívocas realizadas a intervalos de no menos de cuatro meses,

-que no están sometidas a restricciones de acuerdo con el programa de erradicación de la leucosis, y en las que no se han introducido animales que no procedan de una ganadería igualmente declarada indemne de leucosis bovina enzoótica, y, durante el período de aislamiento a que alude la letra k), han sido sometidos con resultados negativos a

una prueba individualizada para la detección de anticuerpos de la leucosis bovina enzoótica;

-se trata de animales con menos de treinta meses destinados a la producción de carne, marcados de un modo, convenido con el Estado miembro importador, por el que se distinguen claramente, y proceden de ganaderías en las que no se ha observado ni confirmado ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante los últimos dos años.

(Táchese lo que no proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiere este certificado. La prueba se realizará en todos los animales de la ganadería que tengan veinticuatro meses o más en el momento de la prueba.)

f)no muestran signos clínicos de mastitis y el análisis (y el segundo análisis, cuando sea pertinente) de la leche realizado durante los últimos treinta días no ha mostrado alteraciones características, organismos

patógenos específicos o, en el caso de un segundo análisis, presencia de algún antibiótico;

(Táchese este apartado a menos que el certificado se refiera a las vacas lecheras.)

g)durante el período de aislamiento a que alude la letra k), los animales han estado sometidos a una prueba de detección de rinotraqueítis bovina infecciosa/vulvovaginitis pustulosa infecciosa, y estos animales y todos los animales con los que han estado en contacto durante el aislamiento han dado resultados negativos tras dicha prueba;

(Táchese este apartado a menos que el Estado miembro importador exija la realización de la prueba.)

h)no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

i)han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación situada en el centro de un área de 20 kilometros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;

j)procedan de explotaciones:

-en las que no se han dado casos de:

-ántrax, durante los últimos treinta días,

-fiebre aftosa, durante los últimos tres meses,

-brucelosis, durante los últimos doce meses,

-tuberculosis, durante los últimos seis meses,

-rabia, durante los últimos seis meses,

-y en las que, a su leal saber y entender, no se han dado casos de:

-rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa o diarrea bovina, durante los últimos tres meses,

-leptospirosis, durante los últimos seis meses,

-enfermedad de Johne, durante los últimos dos años,

-en los que, a su leal saber y entender, no se han dado casos de tricomoniasis genital o campilobacterosis, durante los últimos seis meses;

(Táchese el último guión a menos que el certificado se refiera a animales de cría.)

k)han permanecido aisiados, en unas condiciones reconocidas como válidas por el veterinario oficial, de los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o en una situación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales durante los últimos..... días;

(Indicar el número de días.)

l)durante el período de aislamiento a que alude la letra k), han estado sometidos a una prueba de detección de Leptospira (serotipos «pomona», «grippotyphosa», «hardjo» y «sejroe») con resultados negativos y, durante las últimas 24 horas, les ha sido inyectado 25 mg de dihidroestreptomicina por kilogramo de peso vivo;

(Táchese a menos que el Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento.)

m)-durante el período de aislamiento a que alude la letra k), han estado sometidos a una prueba de detección del virus de la diarrea bovina con

resultados negativos;

-han sido vacunados contra el virus de la diarrea bovina;

(Táchese lo que el Estado miembro importador no considere obligatorio.)

n)no han sido vacunados contra la brucelosis, rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustulosa infecciosa o enfermedad de Johne;

o)no han recibido ninguna sustancia hormonal destinada a provocar el engorde;

p)proceden:

-de una explotación, o

-de .

(nombre del mercado)

-mercado autorizado oficialmente, en condiciones, como mínimo, tan estrictas como las que presenta el Anexo 2 de la Decisión 91/189/CEE, para la exportación a la Comunidad Europea de ganado bovino de cría o producción,

-han sido agrupados en .

(nombre del lugar de agrupamiento)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en esta Decisión, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

(Táchese la referencia a la explotación, al mercado o al punto de agrupamiento, según proceda.)

q)los vehículos o contenedores en los que han sido trasportados estaban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI.Los animales citados en este certificado:

a)no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

b)han reaccionado de forma negativa a la prueba de detección de la fiebre aftosa realizada mediante la técnica de la cucharilla faríngea (Probang test);

c)han reaccionado de forma negativa a la prueba serológiaca realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;

d)han sido aislados durante al menos catorce días justo antes del embarque para su exportación, en un establecimiento cuarentenario en Austria, bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal de los localizados en el centro de aislamiento contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación, y no habiendo sido puesto en cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.

(Táchese a menos que el Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento en aplicación del artículo 3 de la Decisión 91/189/CEE.)

VII.Las normas de homologación de los materiales y procedimientos utilizados en las pruebas anteriormente declaradas y las normas para la autorización de

los mercados o los centros de concentración por los que hayan pasado los animales a los que se aplica este certificado se atienen a lo expuesto en los Anexos I y II de la Decisión 91/189/CEE.

VIII.Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en .,

el día .

(Firma del veterinario oficial)

Sello oficial

(En mayúsculas, nombre, cualificación

y rango)

(1)Véase página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina que deban ser sacrificados inmediatamente, destinados a la Comunidad Económica Europea (El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los tres días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha. Todas las pruebas mencionadas deberán ser conformes al Anexo 1 de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión).

No: .

País exportador: Austria

Ministerio: .

Autoridad competente que expide el certificado: .

País de destino: .

Referencia: .

(opcional)

Referencia que acompaña el certificado de zoosanitario: .

I.Número de animales: .

(con letras)

II.Identifiación de los animales

Número de

animales

Vaca, toro, buey, novilla, ternero

Raza

Edad

Marcas oficiales y otras

marcas o señas (indicar

número y posición)

III.Procedencia de los animales

Los animales habrán permanecido en territorio austríaco durante al menos tres meses antes del embarque o desde su nacimiento. En el caso de haber sido importados en Austria, la importación se habrá efectuado siguiendo

normas veterinarias tan estrictas, al menos, como las expuestas en la Directiva 72/462/CEE del Consejo, incluida cualquier Decisión secundaria.

IV.Destino de los animales

Los animales serán enviados

de .

(lugar de embarque)

a .

(país y lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco .

(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o marca registrada, según proceda.)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del consignatario: .

V.Datos zoosanitarios

El abajo firmante declara que los animales arriba mencionados cumplen los siguientes requisitos:

a)han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

b)-han sido vacunados hace más de quince días y menos de cuatro meses contra los tipos A, O y C del virus de la fiebre aftosa con una vacuna inactivada, probada y reconocida oficialmente,

-han vuelto a ser vacunados durante los últimos doce meses contra los tipos A, O y C del virus de la fiebre aftosa con una vacuna inactivada, probada y reconocida oficialmente,

-no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

(Táchese lo que no proceda según los requisitos que establezca el Estado miembro importador. En cualquier caso, la vacunación no es obligatoria para los animales de menos de cuatro meses.)

c)las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austríaca sobre erradicación de la tuberculosis,

-han sido sometidos durante los últimos treinta días y con resultados negativos a una prueba de tuberculina intradérmica;

(Táchese la referencia a esta prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas.)

d)las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austríaca sobre erradicación de la brucelosis;

e)no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

f)han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación situada en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa, y durante este mismo período no ha habido casos de ántrax en la explotación;

g)no han recibido ninguna sustancia hormonal destinada a provocar el engorde;

h)proceden:

-de una explotación, o

-de .,

(nombre del mercado)

-mercado autorizado oficialmente, en condiciones, como mínimo, tan estrictas como las que presenta el Anexo 2 de la Decisión de la Comisión 91/189/CEE para la exportación a la Comunidad Europea de ganado bovino que deba ser sacrificado inmediatamente,

-han sido agrupados en .

(nombre del lugar de agrupamiento)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en esta Decisión, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

(Táchese la referencia a la explotación, al mercado o al punto de agrupamiento según proceda.)

i)los vehículos o contenedores en los que han sido transportados estaban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI.Los animales citados en este certificado:

a)no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

b)han reaccionado de forma negativa a la prueba de detección del virus de la fiebre aftosa realizada mediante la técnica de la cucharilla faríngea (Probang test);

c)han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;

d)han sido aislados durante al menos catorce días justo antes del embarque para su exportación, en un establecimiento cuarentenario en Austria, bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal de los localizados en el centro de aislamiento contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación, y no habiendo sido puesto en cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.

[Táchese a menos que lo exija el Estado miembro importador y que considere obligatorio su cumplimiento en aplicación del artículo 3 de la Decisión 91/190/CEE(1).]

VII.Las normas de homologación de los materiales y procedimientos utilizados en las pruebas anteriormente declaradas y las normas para la autorización de los mercados o los centros de concentración por los que hayan pasado los animales a los que se aplica este certificado se atienen a lo expuesto en el Anexo 1 de la Decisión 91/189/CEE.

VIII.Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en .,

el día .

(Firma del veterinario oficial)

Sello oficial

(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

(1)Véase página 16 del presente Diario Oficial.

ANEXO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de cría y producción de la especie porcina destinados a la Comunidad Económica Europea (El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales de una misma categoría -cría o producción- transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha. Todas las pruebas mencionadas deberán cumplir con lo estipulado en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE.

No: .

País exportador: Austria

Ministerio: .

Autoridad competente que expide el certificado: .

País de destino: .

Referencia: .

(opcional)

Referencia que acompaña el certificado zoosanitario: .

I.Número de animales: .

(con letras)

II.Identificación de los animales

Número de

animales

Sexo

Raza

Edad

Marcas oficiales y

otras marcas o señas

(indicar número y posición)

III.Procedencia de los animales

Los animales habrán permanecido en territorio austríaco durante al menos seis meses antes del embarque o desde su nacimiento. En el caso de haber sido importados en Austria, la importación se habrá efectuado siguiendo normas veterinarias tan estrictas, al menos, como las expuestas en la Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión secundaria.

IV.Destino de los animales:

Los animales serán enviados

de .

(lugar de embarque)

a .

(país y lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco .

(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o marca registrada, según proceda.)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del consignatario: .

V.Datos zoosanitarios

El abajo firmante declara que los animales arriba mencionados cumplen los siguientes

requisitos:

a)han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

b)-las piaras de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austríaca sobre erradicación de la brucelosis,

-durante el período de aislamiento a que alude la letra g), han estado sometidos a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento de menos menos de 30 Ul aglutinantes por ml y, una prueba de reacción de fijación del complemento con resultado negativo;

(Táchese la referencia a las pruebas si el certificado se refiere a animales cuyo peso supere los

25 kilogramos.)

c)proceden de explotaciones declaradas indemnes de fiebre porcina por las autoridades veterinarias austríacas, es decir, explotaciones en las que, durante el año anterior, no ha habido casos de fiebre porcina, no se han realizado campañas de vacunación contra esta enfermedad y no se ha procedido a la vacunación de animales;

d)no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

e)han permanecido durante los últimos treinta días en una explotación situada en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa, fiebre porcina o enfermedad vesicular porcina;

f)proceden de explotaciones

-en las que no se han dado casos de:

-ántrax, durante los últimos treinta días,

-fiebre aftosa, durante los últimos tres meses,

-rabia, durante los últimos seis meses,

-enfermedad de Aujeszky, o enfermedad vesicular porcina, durante los últimos doce meses,

-y en las que, a su leal saber y entender, no se han dado casos de:

-leptospirosis o rinitis atrófica, durante los últimos seis meses,

-gastroenteritis contagiosa, brucelosis porcina o gripe porcina, durante los últimos doce meses;

g)han permanecido aislados, en unas condiciones reconocidas como válidas por el veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o en una situación zoosanitaria no equivalente a los de dichos animales durante los últimos ... días, período durante el cual han sido sometidos, con resultado negativo, a las siguientes pruebas:

iii)una prueba de detección de la tuberculosis aviar,

iii)una prueba de detección de la enfermedad de Aujeszky,

iii)una prueba de detección de la gastroenteritis contagiosa,

iv)una prueba de detección de la enfermedad vesicular porcina,

iv)pruebas de detección de Leptospira (serotipos «pomona», «gripotifosa», «hardjo» y «sejroe»),

y, en las últimas veinticuatro horas, han recibido una inyección de dihidroestreptomicina, en una dosis de 25 mg por cada kilogramo de peso del animal vivo;

(Indíquese el número de días. Táchese lo que el Estado miembro importador no considere obligatorio.)

h)no han sido vacunados contra la brucelosis porcina o la enfermedad de Aujeszky;

i)no han recibido sustancias que tengan acción hormonal con fines de engorde;

j)proceden

-de una explotación, o

-de .

(nombre del mercado)

mercado autorizado oficialmente, en condiciones, como mínimo, tan estrictas como las que figuran en el Anexo II de la Decisión 91/189/CEE, para la exportación a la Comunidad Europea de ganado porcino de cría o producción,

han sido agrupados en .

(nombre del lugar de agrupamiento)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en esta Decisión y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas, no ha habido casos de fiebre aftosa, fiebre porcina o enfermedad vesicular porcina durante los últimos treinte días;

(Tachése la referencia a la explotación, al mercado o al punto de agrupamiento si procede.)

k)los vehículos o contenedores en los que han sido transportados estaban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI.Los animales citados en este certificado:

a)no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

b)han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;

c)han sido aislados durante al menos catorce días justo antes del embarque para su exportación, en un establecimiento cuarentenario en Austria, bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal de los localizados en el centro de aislamiento contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación y no habiendo sido puesto en cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período;

d)proceden de una región de Austria en la que no se ha llevado a cabo ninguna campaña de vacunación contra la fiebre porcina durante los doce

últimos meses, en la que no se ha dado ningún caso de fiebre porcina durante los últimos doce meses y en la que no se ha permitido la entrada de cerdos, aparte de los cerdos de abasto o de engorde de 25 kilogramos de peso como máximo, durante los últimos doce meses;

e)han nacido y han sido criados en explotaciones en las que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades austríacas, no hay cerdos que hayan sido vacunados contra la fiebre porcina durante los últimos doce meses;

f)han sido sometidos a pruebas durante los treinta días anteriores al embarque para la detección del anticuerpo producido por la fiebre porcina con resultado negativo;

g)han sido sometidos a pruebas durante los treinta días antes del embarque para la detección del anticuerpo producido por la enfermedad vesicular porcina con resultados negativos.

(Táchese todo o parte según disponga el Estado miembro importador en aplicación del artículo 3 de la Decisión 91/190/CEE).

VII.Las normas de homologación de los materiales y procedimientos utilizados en las pruebas anteriormente declaradas y las normas para la aprobación de los mercados o los centros de concentracción por los que hayan pasado los animales a los que se aplica este certificado se atienen a lo expuesto en el Anexo I de la Decisión de la Comisión 91/189/CEE.

VIII.Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en .,

el día .

(Firma del veterinario oficial)

Sello oficial

(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

ANEXO D

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie porcina que deban ser sacrificados inmediatamente, destinados a la Comunidad Económica Europea (El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los tres días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha. Todas las pruebas mencionadas deberán ser conformes al Anexo I de la Decisión 91/189/CEE.)

No: .

País exportador: Austria

Ministerio: .

Autoridad competente que expide el certificado: .

País de destino: .

Referencia: .

(opcional)

Referencia que acompaña el certificado zoosanitario: .

I.Número de animales: .

(con letras)

II.Identificación de los animales

Número de

animales

Cerdos o lechones

Marcas oficiales y otras marcas o señas (indicar número y posición)

III.Procedencia de los animales

Los animales habrán permanecido en territorio austríaco durante al menos seis meses antes del embarque o desde su nacimiento. En el caso de haber sido importados en Austria, la importación se habrá efectuado siguiendo normas veterinarias tan estrictas, al menos, como las expuestas en la Directiva 72/462/CEE del Consejo, incluida cualquier decisión secundaria.

IV.Destino de los animales

Los animales serán enviados

de .

(lugar de embarque)

a .

(país y lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco: .

(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o marca registrada, según proceda.)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del consignatario: .

V.Datos zoosanitarios

El abajo firmante declara que los animales arriba mencionados cumplen los siguientes requisitos:

a)han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

b)no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

c)han permanecido, durante los últimos treinta días en una explotación situada en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa, fiebre porcina o enfermedad vesicular porcina, y durante este mismo período, no ha habido casos de ántrax en la explotación:

d)no han recibido ninguna sustancia hormonal destinada a provocar el engorde;

e)proceden:

-de una explotación, o

-de .

(nombre del mercado)

mercado autorizado oficialmente, en condiciones, como mínimo, tan estrictas como las que presenta el Anexo II de la Decisión 91/189/CEE, para la exportación a la Comunidad Europea de ganado bovino que deberá ser sacrificado inmediatamente,

han sido agrupados en .

(nombre del lugar de agrupamiento)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han entrado en contacto con animales biungulados, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplían los requisitos expuestos en esta Decisión, y no hayan estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austríacas, no ha habido casos de fiebre aftosa, fiebre porcina o enfermedad vesicular porcina durante los treinta días anteriores;

(Táchese la referencia a la explotación, al mercado o punto de agrupamiento según proceda.)

f)los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI.Los animales citados en este certificado:

a)no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,

b)han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;

c)han sido aislados durante al menos catorce días justo antes del embarque para su exportación, en un establecimiento cuarentenario en Austria, bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal de los localizados en el centro de aislamiento contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación, y no habiendo sido puesto en cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período;

d)proceden de una región de Austria en la que no se ha llevado a cabo ninguna campaña de vacunación contra la fiebre porcina durante los doce últimos meses, en la que no se ha dado ningún cas de fiebre porcina durante los últimos doce meses y en la que no se ha permitido la entrada de cerdos, aparte de los cerdos de abasto o de engorde de 25 kilogramos de peso como máximo, durante los últimos doce meses;

e)han nacido y han sido criados en explotaciones en las que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades austríacas, no hay cerdos que hayan sido vacunados contra la fiebre porcina durante los últimos doce meses.

(Táchese todo o parte según disponga el Estado miembro importador en apicación del artículo 3 de la Decisión 91/190/CEE).

VII.Las normas de homologación de los materiales y procedimientos utilizados en las pruebas anteriormente declaradas y las normas para la aprobación de los mercados o los centros de concentración por los que hayan pasado los animales a los que se aplica este certificado se atienen a lo expuesto en el Anexo 1 de la Decisión 91/189/CEE.

VIII.Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en .,

el día .

(Firma del veterinario oficial)

Sello oficial

(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1991
  • Fecha de publicación: 17/04/1991
  • Fecha de derogación: 30/08/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 93/432, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81339).
  • SE MODIFICA:
    • los Anexos C) y D), por Decisión 92/375, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81163).
    • los Anexos C) y D), por Decisión 92/40, de 13 de noviembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80049).
Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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