DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (91/225/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron una Resolución relativa a la seguridad vial (4);
Considerando que la Directiva 77/143/CEE (5), dispone la organización de un control técnico períodico de determinados vehículos de motor;
Considerando que las normas y métodos de control actuales varían de un Estado miembro a otro y que esta situación afecta a la equivalencia en los niveles de seguridad y repercusión sobre el medio ambiente de los vehículos controlados que circulan en los Estados miembros; que, además, esta situación puede influir en las condiciones de competencia entre transportistas de los diversos Estados miembros;
Considerando que por lo tanto conviene que se definan en directivas específicas del Consejo normas y métodos mínimos comunitarios para el control técnico de los puntos que se enumeran en el Anexo II de la Directiva 77/143/CEE;
Considerando que como medida transitoria seguirán siendo de aplicación las normas nacionales respecto a aquellos puntos no regulados por las directivas específicas;
Considerando que el progreso técnico exige la rápida adaptación de las normas y métodos de control establecidos en las directivas específicas y que para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, debe establecerse un procedimiento de estrecha colaboración entre los Estados
miembros y la Comisión dentro de un Comité para la adaptación al progreso técnico de los controles técnicos;
que conviene modificar en consecuencia la Directiva
77/143/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la Directiva 77/143/CEE se insertarán los artículos siguientes:
«Artículo 5 bis
1. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará las directivas específicas que sean necesarias para definir las normas y los métodos mínimos de control de los puntos que se enumeran en el Anexo II.
2. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 ter, se adoptarán las modificaciones que resulten necesarias para adaptar al progreso técnico las normas y los métodos definidos por las directivas específicas.
Artículo 5
ter
1. La Comisión estará asistida por un Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas relativas a los controles técnicos de vehículos, en adelante denominado el «Comité», que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El Comité adoptará su reglamento interno.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
4. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.»
Artículo 2
1. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
(1) DO no C 74 de 22. 3. 1989, p. 14.(2)
DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 120.(3)
DO no C 298 de 27. 11. 1989, p. 28.(4)
DO no C 341 de 21. 12. 1984, p. 1.(5)
DO no L 47 de 18. 2. 1977, p. 47. Directiva modificada por la Directiva 88/449/CEE (DO no L 222 de 12. 8. 1988, p. 10).
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