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Documento DOUE-L-1991-80610

Directiva del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 23 de mayo de 1991, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80610

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de abril de 1991 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (91/263/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

En cooperación con el Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que la Directiva 86/361/CEE(4) introduce la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicación y que, en particular, su artículo 9 prevé una etapa ulterior de pleno reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales;

Considerando que la Decisión 87/95/CEE(5) precisa las medidas que deben aplicarse para fomentar la normalización en Europa y la elaboración y aplicación de normas en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones;

Considerando que la Comisión ha publicado un Libro Verde sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación, en el que se propone acelerar la introducción del pleno reconocimiento mutuo de la homologación, como medida indispensable para el desarrollo de un mercado comunitario de terminales competitivo;

Considerando que, en su Resolución de 30 de junio de 1988 sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación de aquí a 1992(6), el Consejo considera un objetivo fundamental de la política de telecomunicaciones el pleno reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales basándose en el rápido desarrollo de especificaciones comunes de conformidad europeas;

Considerando que el sector de equipos terminales es una parte fundamental de la industria de las telecomunicaciones, que consituye uno de los puntales de la economía de la Comunidad;

Considerando que la armonización de las condiciones de puesta en el mercado de equipos terminales de telecomunicaciones creará las condiciones para un mercado abierto y unificado;

Considerando que el acceso real y comparable de los fabricantes europeos a los mercados de países terceros debería conseguirse preferentemente mediante negociaciones multilaterales en el seno del GATT, aunque también podría contribuir a este proceso la celebración de conversaciones bilaterales entre la Comunidad y los países terceros;

Considerando que la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985(7), proporciona un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y de normalización;

Considerando que el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe basarse en una definición general del término «equipo terminal», que permita el desarrollo técnico de productos;

Considerando que el Derecho comunitario, en su estado actual, prevé - no obstante una de las normas fundamentales de la Comunidad, la libre circulación de mercancías - la aceptación de los obstáculos a la circulación de mercancías en la Comunidad derivados de la divergencia existente en las legislaciones nacionales sobre la comercialización de productos, siempre que pueda reconocerse que dichas exigencias son necesarias para satisfacer exigencias imperativas; que, por tanto, la armonización de las legislaciones debe limitarse en este caso a las prescripciones necesarias para satisfacer los requisitos esenciales relativos a los equipos terminales; que estos requisitos, por ser esenciales, deben sustituir a las correspondientes exigencias nacionales;

Considerando que, para salvaguardar el interés general, es necesario cumplir los requisitos esenciales; que estas exigencias deben aplicarse con discernimiento para tener en cuenta el estado de la tecnología en el momento de la fabricación y los imperativos económicos;

Considerando que la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión(8), y la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(9) modificada por la Directiva

88/182/CEE(10) son aplicables, en particular, a los sectores de las telecomunicaciones y las tecnologías de la información;

Considerando que la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética(11), es aplicable, entre otros, a los sectores de las telecomunicaciones y la tecnología de la información; que, no obstante, conviene suprimir las disposiciones de la Directiva 89/336/CEE en las medida en que se refieren a la definición de los equipos terminales de telecomunicaciones y a los procedimientos de evaluación de la conformidad que deben aplicarse a dichos equipos;

Considerando que, en cumplimiento de los requisitos esenciales, y para que los fabricantes puedan demostrar más fácilmente la conformidad con dichos requisitos esenciales, conviene contar con unas normas europeas armonizadas para proteger el interés general en el diseño y la fabricación de equipos terminales y facilitar el control de la conformidad con los requisitos esenciales; que estas normas europeas armonizadas son elaboradas por organismos de Derecho privado y deben conservar su carácter no vinculante; que a tal efecto el Comité europeo de normalización (CEN), el Comité europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) y el Instituto europeo de normas de telecomunicación (ETSI), son los organismos reconocidos competentes para adoptar normas armonizadas; que, a efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por uno de dichos organismos, basándose en un mandato de la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, y con las orientaciones generales antes mencionadas;

Considerando, que por lo que respecta a los requisitos esenciales relacionados con el interfuncionamiento de los terminales con las redes públicas de telecomunicación y, en la medida en que ello se justifique, a partir de dichas redes, sólo es posible, en general, satisfacerlos mediante el establecimiento de unas técnicas únicas; que, por tanto, dichas soluciones deben tener carácter obligatorio;

Considerando que las propuestas de reglamantaciones técnicas comunes se elaboran, en general, basándose en normas armonizadas y, con objeto de asegurar la adecuada coordinación técnica en un amplio ámbito europeo, en consultas suplementarias, en especial con el Comité de aplicación de recomendaciones técnicas (CART) creado por los miembros de la Conferencia europea de administraciones de correos y telecomunicaciones (CEPT) en un memorándum de acuerdo firmado en 1991;

Considerando que es fundamental que los organismos notificados sean del más alto nivel en la Comunidad y cumplan unos requisitos mínimos de competencia, imparcialidad e independencia, tanto financiera como de otros tipos, respecto de los clientes;

Considerando que es conveniente crear un Comité que reúna a las partes directamente interesadas en la aplicación

de la presente Directiva, en particular los organismos nacionales designados para certificar la conformidad y para asistir a la Comisión en la ejecución de las tareas que la presente Directiva le encomienda; que los representantes de las organizaciones de telecomunicación, los usuarios, los consumidores, los fabricantes, los proveedores de servicios y los sindicatos deberían tener derecho a ser consultados;

Considerando que debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia, que prevea los adecuados procedimientos comunitarios de protección, la responsabilidad de los Estados miembros en su territorio, en lo que se refiere a la seguridad, la salud y los demás aspectos objeto de requisitos esenciales;

Considerando que los destinatarios de cualquier decisión que se tome en virtud de la presente Directiva deben ser informados de los motivos de la misma y de los recursos que puedan interponer;

Considerando que deberán adoptarse medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Ambito de aplicación, puesta en el mercado y libre circulación Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los equipos terminales.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

-«red pública de telecomunicaciones»: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite la transmisión de señales entre puntos de terminación de la red definidos bien por cables, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;

-«equipo terminal»: equipo destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, esto es:

a)estar conectado directamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones,

b)«interfuncionar» con una red pública de telecomunicaciones, estando conectados directa o indirectamente a los puntos de terminación de dicha red pública de telecomunicaciones,

con objeto de enviar, tratar o recibir información.

El sistema de conexión podrá ser un sistema por cable, radioeléctrico, óptico o cualquier otro sistemas electromagnético;

-«especificación técnica»: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o de propiedad de uso, la seguridad, las dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado;

-«norma»: la especificación técnica aprobada por un organismo acreditado, de actividad normativa para la aplicación repetida o continua, cuya observación no es obligatoria.

3. El fabricante o el proveedor del equipo declararán el fin a que está destinado. No obstante, se presumirá que los equipos terminales en el sentido del apartado 2 que hagan uso de un sistema de conexión por radio que utilicen el espectro radioeléctrico, están destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones.

Artículo 2 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los equipos que puedan ser conectados a la red pública de telecomunicaciones pero no estén destinados para tal fin adjuntarán, además del manual de instrucciones, una declaración del fabricante o del proveedor cuyo modelo figura en el Anexo VIII. Cuando dichos equipos sean puestos en el mercado por primera vez, se enviará copia de dicha documentación al organismo notificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 10, en el Estado miembro en que se haya producido dicha primera puesta en el mercado. Además, dichos equipos estarán sujetos a las disposiciones del apartado 4 del artículo 11.

2. El fabricante o proveedor deberá poder justificar una vez, a petición de cualquiera de los organismos notificados del apartado 1 del artículo 10, el destino de dichos equipos, basándose en sus características técnicas pertinentes, sus funcionalidades así como en las indicaciones acerca del segmento del mercado a que va destinado.

Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos terminales sólo puedan ser puestos en el mercado y puestos en servicio si cuando se instalen y mantengan adecuadamente y se utilicen para los fines previstos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán asimismo todas las medidas necesarias para garantizar que sólo se permita la puesta y la permanencia en el mercado y a aquellos equipos de los contemplados en el artículo 2 que cumplan los requisitos de la presente Directiva y no puedan ser conectados a la red pública de telecomunicaciones en el sentido de apartado 2 del artículo 1.

3. Los Estados miembros adoptarán asimismo todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos terminales o los equipos mencionados en el artículo 2 sean desconectados de la red pública de telecomunicación cuando no se usen para los fines para los que estén previstos. Los Estados miembros podrán adoptar además todas las medidas pertinentes, de conformidad con su legislación nacional, para evitar la conexión a la red pública de telecomunicaciones de los equipos terminales que no se utilicen para los fines previstos.

Artículo 4 Los equipos terminales deberán satisfacer los siguientes requisitos esenciales:

a)seguridad del usuario, en la medida en que este requisito no esté previsto por la Directiva 73/23/CEE;

b)seguridad de los empleados de operadores de redes públicas de telecomunicación, en la medida en que este requisito no esté previsto por la Directiva 73/23/CEE

c)requisitos de compatibilidad electromagnética, en la medida en que sean específicos de los equipos terminales;

d)protección contra daños a la red pública de telecomunicación;

e)uso eficiente del espectro de radiofrecuencias, cuando proceda;

f)interfuncionamiento de los equipos terminales con los equipos de la red pública de telecomunicación a fin de establecer, modificar, tasar, mantener y suprimir conexiones reales o potenciales;

g)interfuncionamiento de los equipos terminales a través de la red pública de telecomunicaciones, en casos justificados.

Los casos en que dicho equipo terminal soporte un servicio reservado de i)conformidad con el Derecho comunitario

ii)un servicio que, por decisión del Consejo, deba ser de disponibilidad comunitaria se considerarán casos justificados y los requisitos para el interfuncionamiento se determinarán de conformidad con el procedimiento del artículo 14.

Asimismo, previa consulta con los representantes de las organizaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 y tomando debidamente en consideración el resultado de dichas consultas, la Comisión podrá proponer que dicho requisito básico se reconozca como justificado, en el marco del procedimiento del artículo 14, para otros equipos terminales.

Artículo 5

Los Estados miembros no podrán impedir la puesta en el mercado, la libre circulación ni el uso en su territorio de los equipos terminales que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 6

1. Los Estados miembros considerarán conformes a los requisitos escenciales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 4 los equipos terminales que sean conformes a las normas nacionales que desarrollen las normas armonizadas pertinentes y cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.

2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, la Comisión adoptará:

-como primer paso, la medida por la que se identifica el tipo de equipos terminales para los que sea necesaria una reglamentación técnica común, así como la declaración sobre el alcance de dicha reglamentación, con miras a su transmisión a los organismos de normalización pertinentes,

-como segundo paso, una vez preparadas por los pertinentes organismos de normalización, las correspondientes normas armonizadas, o partes de dichas normas, en aplicación de los requisitos esenciales a los que se hace referencia en las letras c), d), e), f) y g) del artículo 4, que serán traspuestas en reglamentaciones técnicas comunes, cuyo cumplimiento será obligatorio y cuyas referencias se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en el artículo 6 no

satisfacen plenamente o sobrepasan los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 4, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterán el asunto al Comité contemplado en el artículo 13, denominado en adelante «Comité», exponiendo las razones de ello. El Comité emitirá un dictamen a la mayor brevedad.

A la luz del dictamen del Comité, y previa consulta al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, la Comisión comunicará a los Estados miembros si resulta o no necesario retirar las referencias a las normas implicadas, y cualquier reglamentación técnica relacionada con ellas, del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y tomará las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas en dichas normas.

Artículo 8

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un equipo terminal provisto de las marcas establecidas en el capítulo III, y utilizado de acuerdo con el fin previsto por el fabricante no satisface los requisitos esenciales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para retirar tal producto del mercado o para prohibir o limitar su puesta en el mercado.

El Estado miembro interesado informará inmediatamente a la Comisión acerca de tales medidas, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

a)una aplicación incorrecta de las normas armonizadas o reglamentaciones técnicas comunes contempladas en el artículo 6;

b)deficiencias de las propias normas armonizadas o recomendaciones técnicas comunes contempladas en el artículo 6.

2. La Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible. Si, después de esa consulta, la Comisión comprueba que cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los restantes Estados miembros. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 se debe a deficiencias en las normas armonizadas o reglamentaciones técnicas comunes, la Comisión previa consulta a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses si el Estado miembro que ha adoptado las medidas se propone mantenerlas, e iniciará los procedimientos previstos en el artículo 7.

3. Si los equipos terminales que no satisfacen los requisitos esenciales en la materia llevan la marca CE, el Estado miembro competente adoptará las medidas adecuadas contra quien haya puesto dicha marca e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros acerca de la marcha y los resultados de este procedimiento.

CAPITULO II Evaluación de la conformidad Artículo 9

1. Los equipos terminales se someterán, bien al examen CE de tipo descrito en el Anexo I, o bien a la declaración CE de conformidad descrita en el Anexo IV, a elección del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad.

2. El examen CE de tipo descrito en el Anexo I irá acompañado de una declaración expedida con arreglo al procedimiento de declaración CE de conformidad con el tipo, tal como se describe en el Anexo II o en el Anexo III.

3. El registro y la correspondecia referente a los procedimientos contemplado en el presente artículo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro donde se lleven a cabo dichos procedimientos o en una lengua aceptable para el organismo notificado de que se trate.

4. Queda derogado el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE.

Artículo 10

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y los símbolos de identificación de los organismos establecidos en la Comunidad que hayan designado para efectuar la certificación, los controles de productos y las tareas de vigilancia relacionadas con los procedimientos contemplados en el artículo 9. Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos establecidos en el Anexo V para designar a dichos organismos. Se considerará que los organismos que satisfagan los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios que se fijan en el Anexo V.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los laboratorios de ensayos establecidos en la Comunidad que hayan designado para efectuar los ensayos relacionados con los procedimientos contemplados en el artículo 9. Los organismos notificados aplicarán los criterios establecidos en las partes correspondientes de las normas armonizadas pertinentes para la designación de dichos laboratorios.

3. La Comisión publicará la lista de los organismos notificados y la lista de los laboratorios de ensayos, así como las tareas para las que hayan sido designados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se encargará de su actualización.

4. El Estado miembro que haya designado a un organismo notificado o a un laboratorio de ensayos de los mencionados en los apartados 1 o 2 deberá anular dicha designación si el organismo notificado o el laboratorio de ensayo deja de satisfacer los criterios pertinentes para su designación. Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y retirará la notificación. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideran que un organismo notificado o un laboratorio de ensayos designados por un Estado miembro no satisfacen los criterios pertinentes, presentarán la cuestión al Comité previsto en el artículo 13, que emitirá su dictamen en un plazo de tres meses; a la vista del dictamen del Comité, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de las modificaciones que se debe llevar a cabo en dicho organismo notificado o laboratorio de ensayos para que puedan conservar el estatuto que se les ha reconocido.

5. Para facilitar la determinación de la conformidad de un equipo terminal con las normas y recomendaciones técnicas, los organismos notificados reconocerán los documentos expedidos por los organismos pertinentes de un país tercero cuando se hayan celebrado acuerdos, basados en un entendimiento mutuamente satisfactorio, entre la Comunidad y dicho país tercero.

6. Cuando los organismos notificados contemplados en el apartado 1 del artículo 10 expidan un certificado de examen CE de tipo, como el mencionado en el Anexo I, y posteriormente el documento apropiado mencionado en el Anexo II o III, o adopten una decisión sobre la evaluación del aseguramiento de calidad, como la que se menciona en el Anexo IV, expedirán al mismo tiempo una autorización administrativa que permita la conexión del equipo terminal de que se trate a la red pública de telecomunicaciones.

CAPITULO III Marca CE de conformidad e inscripciones Artículo 11

1. El mercado del equipo terminal conforme a la presente Directiva estará constituido por la marca CE, constituida a su vez por las siglas «CE», seguidas por el símbolo de identificación del organismo notificado responsable y de un símbolo que indique que el equipo está destinado a ser

conectado a la red pública de telecomunicaciones y se considera apto para ello. La marca CE y estos dos símbolos se representan en el Anexo VI.

2. Quedará prohibida la colocación de marcas que puedan confundirse con la marca de conformidad que se especifica en el Anexo VI.

3. Les equipos terminales serán identificados por su fabricante mediante la referencia al modelo, lote y/o números de serie y mediante el nombre del fabricante y/o proveedor responsable de su puesta en el mercado.

4. Los fabricantes o proveedores que pongan en el mercado equipos de los que se refiere el artículo 2 pondrán el símbolo que se especifica en el Anexo VII de forma que siga a la marca CE y forme visualmente parte integrante del marcado total.

Artículo 12

Cuando se compruebe que se ha procedido al marcado contemplado en el apartado 1 del artículo 11 sobre equipos terminales que:

-no son conformes a un tipo aprobado,

-son conformes a un tipo aprobado que no cumple los requisitos esenciales aplicables al mismo;

o cuando el fabricante no haya cumplido sus obligaciones en virtud de la correspondiente declaración CE de conformidad, el organismo notificado procederá a retirar el certificado de examen CE de tipo mencionado en el Anexo I, la decisión de aprobación CE del sistema de calidad mencionado en el Anexo III o la decisión de aprobación CE del sistema de calidad a que se refiere el Anexo IV sin perjucicio de las decisiones que puedan tomarse en virtud del artículo 8.

CAPITULO IV El Comité Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El Comité se denominará Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (CAET).

2. El representante de la Comisión presentará al Comité

un proyecto de medidas. El Comité emitirá un dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente

podrá fijar en función de la urgencia del asunto, en caso necesario mediante votación.

El dictamen constará en acta: además, cada Estado miembro podrá solicitar que su posición conste en el acta.

La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen formulado por el Comité. Informará al Comité sobre el modo en que se ha tomado en consideración su dictamen.

3. La Comisión consultará periódicamente a los representantes de las organizaciones de telecomunicaciones, a los consumidores, a los fabricantes, a los proveedores de servicios y a los sindicatos e informará al Comité de los resultados de dichas consultas, con vistas a tomarlos debidamente en consideración.

Artículo 14

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 13, se aplicará el siguiente procedimiento para los asuntos contemplados en la letra g) del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 6.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité creado en virtud del artículo 13 un proyecto de medidas de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 6. El Comité emitirá dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comision someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

CAPITULO V Disposiciones finales y transitorias Artículo 15

La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que se indicarán los avances logrados en la formulación de las normas armonizadas pertinentes y en su conversión en reglamentaciones técnicas, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividadas del Comité y evaluará los avances alcanzados en la realización, a escala comunitaria, de un mercado competitivo y abierto de equipos terminales compatibles con los requisitos esenciales que se contemplan en el artículo 4.

Artículo 16

1. Queda derogada la Directiva 86/361/CEE con efecto el 6 de noviembre de 1992. Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 10, los Estados miembros podrán designar como laboratorios de ensayos a aquellos organismos que lo hayan sido con arreglo a la Directiva

86/361/CEE, sin aplicar los criterios del apartado 2 del artículo 10, durante un período de 18 meses después de la fecha efectiva de derogación de la Directiva 86/361/CEE, en el bien entendido que dichos laboratorios continúan ajustándose a los criterios para cuya aplicación fueron notificados.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 toda aprobación de tipo concedida por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 86/361/CEE podrá seguir en vigor con arreglo a la legislación de los Estados miembros dentro de los criterios de validez correspondientes a la aprobación inicial.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las medidas adoptadas conforme a la Directiva 86/361/CEE se someterán al Comité con arreglo a los procedimientos del artículo 14 para su eventual transposición en reglamentaciones técnicas comunes.

Artículo 17

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 6 de noviembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1991.

Por el Consejo El Presidente R. GOEBBELS

(1)DO No C 211 de 17. 8. 1989, p. 12.

(2)DO No C 113 de 7. 5. 1990, p. 91, y

DO No C 19 de 28. 1. 1991, p. 88.

(3)DO No C 329 de 30. 12. 1989, p. 1.

(4)DO No L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.

(5)DO No L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.

(6)DO No C 257 de 4. 10. 1988, p. 1.

(7)DO No C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.

(8)DO No L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.

(9)DO No L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(10)DO No L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.

(11)DO No L 139 de 23. 5. 1989, p. 19.

ANEXO I

EXAMEN CE DE TIPO 1.El examen CE de tipo es la parte del procedimiento en la que un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple las disposiciones de la Directiva que le son aplicables.

2.El fabricante o su mandatario esablecido en la Comunidad presentarán la solicitud de examen CE de tipo ante el organismo notificado de su elección.

En dicha solicitud figurarán:

-el nombre y la dirección del fabricante, así como el nombre y la dirección de su mandatario en caso de que sea éste el que presente la solicitud;

-una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado ante otro organismo notificado;

-la documentación técnica que se describe en el punto 3.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar representativo de la producción contemplada, denominado en lo sucesivo «tipo»(1). El organismo notificado podrá solicitar otros ejemplares si así lo requiere el programa de ensayos.

3.La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos esenciales de la Directiva y deberá cubrir, en la medida necesaria para dicha evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.

Por ejemplo, la documentación contendrá, por lo que respecta a esta evaluación:

-una descriptión general del tipo que permita identificar el producto, preferentemente mediante fotografías;

-los planos de diseño y de fabricación, así como listas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

-las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y listas y el funcionamiento del producto;

-una lista de las normas contempladas en el artículo 6, aplicadas total o parcialmente, y las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisistos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 6;

-los resultados de los exámenes efectuados, etc.;

-los informes de los ensayos;

-la información destinada al usuario o el manual de instrucciones propuestos.

4.El organismo notificado:

4.1.examinará la documentación técnica, comprobará si el tipo ha sido fabricado de acuerdo con dicha documentación y señalará qué elementos se han diseñado de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 6 y los elementos cuyo diseño se apoya en las disposiciones apropiadas de dichas normas;

4.2.realizará o hará realizar los controles adecuados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de la Directiva mencionados en las letras a) y b) del artículo 4;

4.3.realizará o hará realizar los controles adecuados y los ensayos necesarios para comprobar si el tipo cumple las reglamentaciones técnicas comunes mencionadas en el apartado 2 del artículo 6;

4.4.acordará con el solicitante el lugar en el que se efectuarán los controles y ensayos necesarios.

5.Si el tipo cumple las disposiciones de la Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. En dicho certificado figurarán el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado.

Al certificado se adjuntará una lista de las partes significativas de la documentación técnica, y el organismo notificado conservará una copia.

6.El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen CE de tipo de todas las modificaciones realizadas al producto aprobado que deban ser objeto de una nueva aprobación cuando dichas modificaciones afectan la conformidad con los requisitos esenciales o con las condiciones previstas de utilización del producto. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento del certificado original de examen CE de tipo.

7.Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a los certificados de examen CE de tipo y sus complementos expedidos o retirados.

8.Los demás organismos notificados podrán obtener una copia de los certificados de examen CE de tipo y/o de sus complementos. Los anexos de los certificados se mantendrán a la disposición de los demás organismos notificados.

9.Junto a la documentación técnica, el fabricante o su mandatario conservarán una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Si ni el fabricante ni su representante autorizado están establecidos en la Comunidad, la obligación de mantener disponible la documentación técnica recaerá sobre la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

(1)Un tipo puede abarcar diversas variantes del producto siempre que las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos relativos a las prestaciones del producto.

ANEXO II

CONFORMIDAD CON EL TIPO 1.La conformidad con el tipo es la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad asegura y declara que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante pondrá en cada producto las marcas mencionadas en el apartado 1 del artículo 11 y hará una declaración escrita de conformidad con el tipo.

2.El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.

3.El fabricante o su mandatario conservarán una copia de la declaración de conformidad al menos durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Si ni el fabricante ni su representante autorizado están establecidos en la Comunidad, la obligación de mantener disponible la declaración de conformidad recaerá sobre la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

4.El organismo notificado que elija el fabricante efectuará o hará efectuar controles del producto a intervalos aleatorios. Se controlará una muestra adecuada de los productos finales, tomada in situ por el organismo notificado o por cuenta de éste y se efectuarán los ensayos adecuados para comprobar la conformidad de los productos con los correspondientes requisitos de la Directiva. Si uno o más ejemplares de los productos controlados no resultasen conformes, el organismo notificado tomará las medidas oportunas.

ANEXO III

ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE LA PRODUCCION 1.El aseguramiento de calidad de la producción es el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los productos de que se trata son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante pondrá en cada producto las marcas mencionadas en el apartado 1 del artículo 11 y hará una declaración escrita de conformidad con el tipo.

2.El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de la producción, efectuar una inspección y ensayos de los productos finales tal como se definen en el punto 3 y someterse al control contemplado en el apartado 4.

3.Sistema de calidad

3.1.El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para los productos de que se trate.

En dicha solicitud figurará:

-toda la información pertinente para la categoría de productos de que se trate;

-la documentatión relativa al sistema de calidad;

-en su caso, la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2.El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada, de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

-los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y las competencias del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere a la calidad del producto;

-los procedimientos de fabricación, las técnicas de control y aseguramiento de calidad, los procesos y las medidas sistemáticas que se utilizarán;

-los exámenes y ensayos que van a efectuarse antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se van a llevar a cabo;

-los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;

-los medios de verificar que los productos alcanzan la calidad necesaria y que el funcionamiento del sistema de calidad es eficaz.

3.3.El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si satisface los requisitos aludidos en el punto 3.2. Cuando se trate de sistemas de calidad que respondan a la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que se cumplen dichos requisitos(1).

El equipo de auditores incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión será comunicada al fabricante por medio de una notificación en la que figuren las conclusiones del control y la decisión de la evaluación motivada.

3.4.El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su mandatario informarán al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que pretendan introducir en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad así modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2. o si es preciso efectuar una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4.Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.La finalidad de la vigilancia será cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2.El fabricante permitirá que el organismo notificado, para efectuar inspecciones, entre en las instalaciones de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, proporcionándole toda la información necesaria, en particular:

-la documentación del sistema de calidad;

-los expedientes de calidad, tales como informes de inspección y datos de ensayos y de calibración, informes de cualificación del personal afectado, etc.

4.3.El organismo notificado efectuará auditorías a intervalos razonables para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4.El organismo notificado podrá también realizar de improviso visitas de inspección al fabricante y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa ensayo, un informe del ensayo realizado.

5.El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto:

-la documentación contemplada en el segundo guión del punto 3.1;

-las modificaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 3.4;

-las decisiones e informes del organismo acreditado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6.Cada organismo notificado de los mencionados en el apartado 1 del artículo 10 comunicará a los demás organismos notificados mencionados en dicho apartado las informaciones pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad aprobados o denegados.

(1)Esta norma armonizada será la EN 29002, completada, en caso necesario, de forma que se tenga en cuenta el carácter específico de los productos a los que se aplique.

ANEXO IV

ASEGURAMIENTO DE CALIDAD TOTAL 1.El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 2 asegura y declara que los productos considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante pondrá en cada producto las marcas contempladas en el apartado 1 del artículo 11 y hará una declaración escrita de conformidad.

2.El fabricante utilizará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección y los ensayos finales de los productos, como se especifica en el punto 3, y estará sujeto al control contemplado en el punto 4.

3.Sistema de calidad

3.1.El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.

En la solicitud se incluirán:

-toda la información pertinente para los productos de que se trate;

-la documentación del sistema de calidad.

3.2.El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de la Directiva que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la común comprensión de las medidas y procedimientos adoptados a tal fin, tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

-los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y las responsabilidades del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del producto;

-las especificaciones técnicas, incluidas las normas armonizadas y las reglas técnicas, así como las especificaciones de ensayos pertinentes, que vayan a aplicarse y, cuando no se apliquen en su totalidad las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, los medios que se utilizarán para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva que se apliquen a los productos;

-las técnicas de control y de verificación que se realizarán en el momento del diseño, los procesos y medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trata;

-las técnicas correspondientes de control de la fabricación, de control y de aseguramiento de la calidad y los procesos y actividades sistemáticas que vayan a utilizarse;

-los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se llevarán a cabo, así como los resultados de las pruebas realizadas antes de la fabricación en los casos en que proceda;

-los medios para garantizar que las instalaciones de ensayo y control respetan los requisitos adecuados para la realización del ensayo que sea necesario;

-los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de pruebas y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;

-los medios de verificar que se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño y de producto, así como el funcionamiento efectivo del sistema de calidad.

3.3.El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos aludidos en el punto 3.2. Cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollan a la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que cumple dichos requisitos(1).

El organismo notificado evaluará en particular si el sistema de control de la calidad asegura la conformidad de los productos con los requisitos de la presente Directiva teniendo en cuenta la documentación correspondiente presentada con arreglo a los puntos 3.1 y 3.2, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.

El equipo de auditores incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión será comunicada al fabricante por medio de una notificación en la que figuren las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

3.4.El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su mandatario informarán al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que pretendan introducir en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2. o si es necesario efectuar una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

4.Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.La finalidad de la vigilancia será cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2.El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

-la documentación sobre el sistema de calidad;

-los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.;

-los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación tales como los informes de inspección, los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3.El organismo notificado efectuará auditorías a intervalos razonables para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4.El organismo notificado podrá también realizar de improviso visitas de inspección al fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa ensayo, un informe del ensayo.

5.El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante al menos 10 años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:

-la documentación contemplada en el segundo guión del punto 3.1;

-las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4;

-las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6.Cada organismo notificado de los contemplados en el apartado 1 del artículo 9 comunicará a los demás organismos notificados contemplados en dicho apartado las informaciones pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, con indicación de los productos afectados.

(1)Esta norma armonizada será EN 29001, completada, en caso necesario, de forma que se tenga en cuenta el carácter específico de los productos a los que se aplique.

ANEXO V

CRITERIOS MINIMOS QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA DESIGNAR LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS CON ARREGLO AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 10 1.El organismo notificado, su director y el personal responsable de llevar a cabo las tareas para las que ha sido designado el organismo no serán diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de equipos terminales, operadores de redes o proveedores de servicios, ni los mandatarios de ninguna de estas personas. No participarán directamente en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de equipos terminales ni representarán a personas que participen en estas actividades. Todo esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado intercambien información técnica.

2.El organismo notificado y su personal desempeñarán las tareas para las que el organismo ha sido designado con la máxima integridad profesional y competencia técnica y permanecerán al margen de cualquier presión o estímulo, en especial de tipo económico, que pudiera influir en sus apreciaciones o en los resultados de cualquier inspección, en particular los procedentes de las personas o grupos de personas que sean parte interesada en dichos resultados.

3.El organismo notificado deberá contar con el personal y las instalaciones necesarias para poder llevar a cabo adecuadamente el trabajo técnico y administrativo que le impongan las tareas para las que ha sido designado.

4.El personal responsable de llevar a cabo inspecciones deberá tener:

-una formación técnica y profesional adecuada;

-un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los ensayos o inspecciones que se realizan y una experiencia adecuada en tales ensayos o inspecciones;

-la aptitud necesaria para redactar los certificados, expedientes e informes que acrediten la ejecución de las inspecciones.

5.Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no dependerá del número de ensayos o inspecciones realizadas ni de los resultados de dichas inspecciones.

6.El organismo notificado contratará un seguro de responsibilidad civil, salvo si el Estado asume esta responsabilidad de conformidad con las disposiciones legales del país o si el propio Estado miembro es directamente responsable.

7.El personal del organismo notificado estará obligado a guardar el secreto profesional con respecto a cualquier información obtenida en el desempeño de su misión (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza sus actividades), con arreglo a la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho nacional que la aplique.

ANEXO VI

MARCAS DE LOS EQUIPOS TERMINALES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 11 símbolo de identificación del organismo notificado

ANEXO VII

MARCA DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADA EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 11

ANEXO VIII

MODELO DE DECLARACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2 El fabricante/proveedor(1) .

Declara que(2) .

no está destinado a ser conectado con una red pública de telecomunicaciones.

La conexión de este equipo con una red pública de telecomunicaciones en los Estados miembros de la Comunidad constituye una violación de la legislación nacional por la que se da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/263/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicaciones, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad.

FECHA, LUGAR Y FIRMA.

(1)Nombre y dirección.

(2)Identificación del equipo.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/04/1991
  • Fecha de publicación: 23/05/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 6 de noviembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/04/1998
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/263/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Telecomunicaciones

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