LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1056/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que para la clasificación de las mercancías descritas en los siguientes Reglamentos de la Comisión se utiliza la nomenclatura arancelaria aduanera común que está basada a su vez en la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera:
1. Reglamento (CEE) no 1039/71 de la Comisión, de 24 de mayo de 1971, relativo a la determinación del origen de ciertos productos textiles (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 749/78 (4);
2. Reglamento (CEE) no 1480/77 de la Comisión (5), sobre la determinación del origen de ciertos artículos de punto, ciertas prendas y calzado, modificado por el Reglamento (CEE) no 749/78;
3. Reglamento (CEE) no 749/78 de la Comisión, de 10 de abril de 1978, relativo a la determinación del origen de ciertos productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, modificado por el Reglamento (CEE) no 2747/79 (6);
Considerando que la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera ha sido sustituida por el sistema armonizado de desginación y codificación de mercancías que se aplica en la Comunidad por medio de la nomenclatura combinada; que la clasificación de los productos a los que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 1039/71 y 1480/77 y 749/78 se adaptará a la nomenclatura combinada por medio del Reglamento (CEE) no 1364/91 de la Comisión (7) por lo que se refiere a los productos de la sección XI de esa nomenclatura; que es necesario adaptar la clasificación de los productos a los que se refieren los tres Reglamentos antes mencionados, de las secciones de la nomenclatura combinada diferentes de la sección XI;
Considerando que las adaptaciones a la nomenclatura combinada anteriormente mencionadas representan adaptaciones simples y técnicas que no suponen ninguna modificación en el ámbito de aplicación de las normas establecidas con anterioridad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Los productos descritos en la columna 2 del cuadro que figura en el Anexo se considerarán originarios del país en que se hayan llevado a cabo las
operaciones mencionadas en la columna 3. Artículo 2
Por el término « valor » utilizado en el Anexo se entenderá el valor en aduana en el momento de efectuar la importación de las materias no originarias utilizadas o, si éste no se conoce y no puede averiguarse, el primer precio que se pueda averiguar para estas materias en el país de elaboración. Por el término « precio en fábrica » utilizado en el Anexo se entenderá el precio en fábrica del producto obtenido, menos los impuestos internos reembolsados o reembolsables sobre la exportación. Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 10. (3) DO no L 113 de 25. 5. 1971, p. 13. (4) DO no L 101 de 14. 4. 1978, p. 7. (5) DO no L 164 de 2. 7. 1977, p. 16. (6) DO no L 311 de 7. 12. 1979, p. 18. (7) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Códigos NC Descripción del producto Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que les otorga la calidad de productos originarios (1) (2) (3) ex 1404 Línteres de algodón, blanqueados Fabricación a partir de algodón en rama, cuyo valor no exceda del 50 % del precio en fábrica del producto (1) ex 3401 Fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergente Fabricación a partir de fieltro o telas sin tejer ex 3405 Fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos con betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares Fabricación a partir de fieltro o telas sin tejer ex 4203 Ropas de cuero natural o de cuero artificial Cosido o unión de dos o más piezas de cuero natural o de cuero artificial 6401 a 6405 Calzado Fabricación a partir de materias de cualquier partida salvo la de conjuntos formados por cortes de calzado fijos a la plantilla o a otras partes inferiores incluidas en el código NC 6406 ex 9113 Pulseras para relojes y sus partes, de materias textiles Fabricación en la cual el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio en fábrica del producto (1)
(1) Véase artículo 2 del presente Reglamento.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid