LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1056/91 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4141/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1473/89 (4), ha establecido, por lo que respecta a determinados materiales expedidos entre sí por vía aérea de un Estado miembro a otro por las compañías aéreas que prestan servicios de transportes internacionales, un procedimiento de tránsito comunitario interno más flexible que el del ejemplar de control T5, habida cuenta del carácter específico de estos movimientos de materiales;
Considerando que resulta necesario flexibilizar, igualmente, en el mismo sentido, el procedimiento relativo a la expedición de materiales que se intercambian entre sí por vía terrestre; que, además, en razón de la especificidad de los materiales contemplados en el artículo 3 por lo que respecta, en particular, a su naturaleza, precio y la posibilidad muy limitada de utilizarlos fuera de su ámbito, es preciso prever que su primera afectación al destino prescrito, ponga fin a la obligación aduanera correspondiente; que, por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 4141/87;
Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 4141/87 quedará modificado como sigue:
1) en la primera frase del artículo 3, después de la expresión « por vía aérea », se insertará la expresión « o por vía terrestre »;
2) en la segunda frase del artículo 3, después de « artículos 4 a 8 », se insertará « y 9 ter »;
3) el principio del artículo 4 será el siguiente: « En caso de transporte por vía aérea, la carta de . . . . »;
4) se añadirá el artículo 9 ter siguiente:
« Artículo 9 ter
1. En caso de transferencia por vía terrestre, se aplicarán las disposiciones en materia de tránsito comunitario.
No obstante, la declaración o el documento T2 llevará en la casilla "44 indicaciones especiales, etc." la denominación de los aeropuertos de partida y destino.
Además, en la casilla reservada a la designación de las mercancías, la declaración o documento T2 constará de los datos que figuran en el párrafo
tercero del artículo 4.
2. La compañía aérea expedidora y la compañía aérea destinataria conservarán, a efectos de su contabilidad, una copia del ejemplar no 4 y no 5, respectivamente, del documento T2 »;
5) se añadirá el artículo 10 bis siguiente:
« Artículo 10 bis
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 4142/87, los materiales contemplados en el artículo 3 y utilizados por las compañías aéreas para el mantenimiento o la reparación de sus aeronaves se considerarán que han alcanzado su destino especial a partir de la fecha de su primera afectación al destino prescrito ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 10. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 76. (4) DO no L 146 de 30. 5. 1989, p. 9.
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