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Documento DOUE-L-1991-80717

Reglamento (CEE) nº 1508/91 de la Comisión, de 4 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1596/79, relativo a las retiradas preventivas de manzanas y de peras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 5 de junio de 1991, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80717

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,

Considerando que la producción de base a que alude el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1881/90 (4), corresponde a la producción de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y de España;

Considerando que, para tener en cuenta la producción en Portugal a partir de la segunda etapa de la adhesión es preciso modificar la producción de base;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1596/79 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

Unicamente se podrán autorizar las retiradas preventivas si la producción prevista fuere superior, al menos, en un 5 % a una producción de base de:

- 7 600 000 toneladas para las manzanas

- 2 350 000 toneladas para las peras. ».

2. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Para las manzanas, las retiradas preventivas únicamente podrán afectar como máximo al 30 % de los excedentes previsibles, si éstos no superaren las 760 000 toneladas, al 40 % de los excedentes previsibles, si estuvieren comprendidos entre 760 000 y 1 200 000 toneladas, y al 50 % si superaren 1 200 000 toneladas, constituyendo entre la producción prevista y la producción de base de 7 600 000 toneladas ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47. (4) DO no L 171 de 4. 7. 1990, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/1991
  • Fecha de publicación: 05/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 3.1 del Reglamento 1596/79, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80233).
Materias
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas

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