LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando que el tipo de conversión agrario que ha de aplicarse al marco alemán se revaluó en el Reglamento (CEE) n° 1179/90 del Consejo (3), y a continuación fue adaptado por el Reglamento (CEE) n° 2929/90 de la Comisión (4); que, posteriormente, la República Federal de Alemania solicitó un incremento de determinados importes establecidos en el Reglamento (CEE) n° 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (6);
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1676/85 establece que en el caso de una revaluación de uno o varios tipos de conversión agrarios, los importes fijados en ecus y no ligados a la fijación de los precios podrán ser aumentados; que conviene establecer, en la medida necesaria para evitar todo descenso en moneda nacional de los importes en cuestión, un aumento de determinados importes que se contemplan en el Reglamento (CEE) n° 797/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes que figuran en el Reglamento (CEE) n° 797/85 y que se enumeran en el Anexo del presente Reglamento quedan modificados de la manera indicada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión
ANEXO
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Los importes contemplados |que se elevan a |se sustituyen por los
en el Reglamento (CEE) nº | |importes siguientes
797/85 | |
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Apartado 2 del artículo 4 |60 606 ecus por UTH |60 743 ecus por UTH
|121 212 ecus por |121 486 ecus por
|explotación |explotación
Artículo 5 |60 606 ecus por UTH |60 743 ecus por UTH
|121 212 ecus por |121 486 ecus por
|explotación |explotación
Apartado 4 del artículo 6 |360 000 ecus por |364 458 ecus por
|explotación |explotación
Apartado 2 del artículo 8 |60 606 ecus por UTH |60 743 ecus por UTH
|121 212 ecus por |121 486 ecus por
|explotación |explotación
Artículo 10 |15 000 ecus por |15 044 ecus por
|agrupación |agrupación
Apartado 4 del artículo 11 |12 000 ecus por agente |12 035 ecus por agente
| |
Apartado 5 del artículo 12 |36 000 ecus por agente |36 105 ecus por agente
| |
Apartado 6 del artículo 12 |500 ecus por explotación |501,4 ecus por
| |explotación
Letra a) del apartado 1 |121,2 ecus por UGM y ha |121,5 ecus por UGM y ha
del artículo 15 | |
Inciso iii) de la letra b |121,2 ecus por ha |121,5 ecus por ha
) del apartado 1 del | |
artículo 15 | |
Apartado 3 del artículo 17 |100 000 ecus por |100 293 ecus por
|inversión |inversión
|500 ecus por ha |501,4 ecus por ha
Artículo 19 quater |150 ecus por ha |150,4 ecus por ha
Apartado 4 del artículo 20 |1 819 ecus por ha |1 824 ecus por ha
| |
|700 ecus por ha |702 ecus por ha
|1 400 ecus por ha |1 404 ecus por ha
|18 000 ecus por km |18 053 ecus por km
|150 ecus por ha |150,4 ecus por ha
Apartado 2 del artículo 20 |150 ecus por ha |150,4 ecus por ha
bis | |
|50 ecus por ha |50,2 ecus por ha
Apartado 3 del artículo 21 |7 000 ecus por persona |7 020 ecus por persona
| |
|2 500 ecus por persona |2 507 ecus por persona
³[L76]
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