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Documento DOUE-L-1991-80915

Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 1991, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 5 de julio de 1991, páginas 25 a 36 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80915

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el

seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1), modificada en último lugar por la Directiva 90/232/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la relación que actualmente existe entre las Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros, Austria, Finlandia, Noruega, Grecia, Suiza, Hungría y Checoslovaquia, según se definen en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE (en lo sucesivo, « Oficinas »), que, de forma conjunta, aportan los medios prácticos para la eliminación del control del seguro en los casos en que se trate de vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en el territorio de estos diecinueve países, se rige por los Convenios complementarios al Convenio uniforme entre las Oficinas nacionales de seguros relativo al sistema de la Carta verde, de 2 de noviembre de 1951, (en lo sucesivo, « Convenios complementarios ») celebrados en las siguientes fechas:

- el 12 de diciembre de 1973, entre las Oficinas de los nueve Estados miembros y las de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza; hecho extensivo, el 15 de marzo de 1986, a las Oficinas de Portugal y España, y, el 9 de octubre de 1987, a la Oficina de Grecia,

- el 22 de abril de 1974, entre las catorce signatarias iniciales del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y la Oficina de Hungría,

- el 22 de abril de 1974, entre las catorce signatarias iniciales del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 y la Oficina de Checoslovaquia,

- el 14 de marzo de 1986, entre la Oficina de Grecia y las de Checoslovaquia y Hungría;

Considerando que la Comisión adoptó, posteriormente, las Decisiones 74/166/CEE (3), 74/167/CEE (4), 75/23/CEE (5), 86/218/CEE (6), 86/219/CEE (7), 86/220/CEE (8), 88/367/CEE (9), 88/368/CEE (10) y 88/369/CEE (11), relativas a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE, por las que se exige a los Estados miembros que se abstengan de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de Hungría, Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Noruega, Austria y Suiza, y que constituyen el objeto de los Convenios complementarios;

Considerando que las Oficinas han revisado y unificado los textos de los Convenios complementarios, sustituyéndolos por un Convenio único -el Convenio multilateral de garantía-, celebrado el 15 de marzo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE;

Considerando que, por consiguiente, las Decisiones de la Comisión relativas a los Convenios complementarios, por las que se exige a los Estados miembros que se abstengan de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de Hungría, Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Noruega, Austria y Suiza, quedarán anuladas y sustituidas por la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 1991, los Estados miembros se abstendrán de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de Hungría, Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Noruega, Austria y Suiza, y que constituyen el objeto del Convenio multilateral de garantía celebrado entre las Oficinas nacionales de seguros el 15 de marzo de 1991.

Artículo 2

La presente Decisión anulará y sustituirá, a partir del 1 de junio de 1991, las Decisiones 74/166/CEE, 74/167/CEE, 75/23/CEE, 86/218/CEE, 86/219/CEE, 86/220/CEE, 88/367/CEE, 88/368/CEE y 88/369/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 129 de 19. 5. 1990, p. 35. (3) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 13. (4) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 14. (5) DO no L 6 de 10. 1. 1975, p. 33. (6) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 52. (7) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 53. (8) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 54. (9) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 45. (10) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 46. (11) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 47.

ANEXO

EL CONVENIO MULTILATERAL DE GARANTIA ENTRE OFICINAS NACIONALES DE SEGUROS

de 15 de marzo de 1991

PREAMBULO

LA OFICINA DE LOS SIGNATARIOS:

Vista la Recomendación no 5, adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión económica para Europa de las Naciones Unidas, modificada por el Anexo 2 de la Resolución consolidada sobre la facilitación del transporte por carretera, adoptada por el Subcomité en su sesión de los días 25 a 29 de junio de 1984 (en lo sucesivo denominada « Recomendaciones de Ginebra »), y

Considerando que el Consejo de Oficinas, en el que están representadas todas las Oficinas signatarias mencionadas en el artículo 9 del presente Convenio, es, junto con el Subcomité de transportes por carretera, el organismo responsable de la administración y funcionamiento del Sistema internacional de seguro de responsabilidad civil (que se conoce como « Sistema de la carta verde ») y de velar por que todos los miembros del Consejo obren conforme a las mencionadas Recomendaciones de Ginebra, y

Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad,

que movió a algunas Oficinas a celebrar Convenios entre ellas para liquidar los siniestros derivados de la circulación internacional de vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en los países de las Oficinas de los signatarios, y

Considerando que resulta oportuno que las Oficinas signatarias revisen y unifiquen los textos de sus distintos Convenios y los sustituyan por un Convenio único que incorpore, en la medida de lo posible y atendiendo a la finalidad de cada uno de esos Convenios, las disposiciones del Convenio uniforme entre Oficinas:

ACUERDAN LA CELEBRACION DEL PRESENTE CONVENIO (denominado « EL CONVENIO MULTILATERAL DE GARANTIA ») APLICABLE EN LOS TERRITORIOS QUE PARA CADA UNA DE ELLAS SE MENCIONAN EN EL ARTICULO 9 (CLAUSULA DE FIRMA).

Artículo 1

Ambito de aplicación del Convenio

a) Las Oficinas signatarias actuarán en representación de los aseguradores autorizados a suscribir, en su propio territorio, contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil por el uso de vehículos automóviles.

b) Las partes contratantes se basarán en las Directivas 72/166/CEE, de 24 de abril de 1972, 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, y 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, del Consejo de las Comunidades Europeas.

c) En lo que se refiere a las Oficinas de países que no sean Estados miembros de las Comunidades Europeas, la mención que en la precedente letra b) del artículo 1 se hace a las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas se entenderá referida a las disposiciones de esas Directivas que tengan relación con la circulación internacional de vehículos automóviles.

d) Cuando un vehículo cuyo estacionamiento habitual esté situado en alguno de los territorios mencionados en el artículo 9 entre en otro de los territorios mencionados en ese mismo artículo y esté sujeto a las disposiciones sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil vigentes en este último territorio, se considerará que el propietario, tenedor, usuario y/o conductor están asegurados, independientemente de que sean o no titulares de un contrato válido de seguro.

e) En consonancia con lo que antecede, las Oficinas de tramitación, con arreglo a sus disposiciones legales nacionales y al contrato de seguro, si existen, asumirán la responsabilidad de tramitar y liquidar los siniestros que se hayan producido como consecuencia de accidentes originados por vehículos sujetos a las disposiciones vigentes en su territorio sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil y que estén habitualmente estacionados en el territorio de una Oficina de pagos.

f) El presente Convenio se aplicará a los vehículos que se definen en la letra b) del artículo 2, pero no a los especificados en el Anexo 1.

g) Los territorios que para cada una de las Oficinas signatarias se contemplan en el artículo 9 se considerarán, a efectos del presente Convenio, un solo territorio indiviso.

h) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, el presente Convenio tendrá un período ilimitado de vigencia y entrará en vigor en la fecha que, de manera conjunta, fijen el presidente del Consejo de Oficinas y la Comisión de las Comunidades Europeas, aplicándose a todos los accidentes

que se produzcan a partir de dicha fecha.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Convenio, los términos y expresiones que a continuación se indican tendrán única y exclusivamente los siguientes significados:

a) « Miembro »: toda entidad aseguradora o consorcio de entidades aseguradoras que sea miembro de una Oficina signataria.

b) « Vehículo »: todo vehículo automóvil o remolque, esté o no enganchado, destinado a circular en tierra y sujeto al seguro obligatorio en un territorio en el que esté de paso.

c) « Contrato de seguro »: todo contrato de seguro suscrito con algún miembro de una Oficina de pagos para cubrir la responsabilidad derivada del uso de un vehículo.

d) « Siniestro o reclamación por siniestro »: toda reclamación o reclamaciones efectuadas por un tercero como consecuencia de un accidente para la cobertura de cuya responsabilidad la legislación del territorio en el que se haya producido exija un seguro.

e) « Oficina signataria »: todo organismo, constituido con arreglo a las Recomendaciones de Ginebra, que agrupe a las entidades aseguradoras autorizadas a suscribir contratos de seguro de responsabilidad civil en el territorio de alguna de las Oficinas signatarias mencionadas en el artículo 9.

f) « Oficina de tramitación »: toda Oficina (y/o miembro de dicha Oficina que obre bajo su autoridad) que tenga la responsabilidad de tramitar y liquidar los siniestros acaecidos en su propio territorio, de conformidad con las cláusulas del presente Convenio y sus disposiciones legales nacionales, como consecuencia de accidentes originados por vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en el territorio de otra Oficina signataria.

g) « Oficina de pagos »: la Oficina (y/o miembro de dicha Oficina) del territorio en el que el vehículo accidentado en otro territorio tenga habitualmente su estacionamiento, que tenga la responsabilidad de hacerse cargo de las obligaciones de la Oficina de tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

h) « Territorio en el que el vehículo tiene su estacionamiento habitual »:

- territorio del Estado en que esté matriculado el vehículo, o

- cuando se trate de un vehículo para el que no se exija matrícula, el territorio en el que tenga su lugar permanente de residencia la persona bajo cuya custodia esté el vehículo.

Artículo 3

Tramitación de siniestros

a) Tan pronto como una Oficina de tramitación tenga conocimiento de que se ha producido un accidente con un vehículo cuyo estacionamiento habitual esté situado en el territorio de otra Oficina signataria, dicha Oficina de tramitación, sin dilación y sin esperar a que se presente una reclamación formal por siniestro, procederá a investigar las circunstancias del accidente para prever cualquier posible reclamación por siniestro. La

Oficina de tramitación informará inmediatamente de cualquier reclamación por siniestro a la Oficina de pagos o al miembro de la Oficina de pagos que emitió el contrato de seguro, cuando sea el caso. Cualquier posible omisión, en este sentido, de la Oficina de tramitación no podrá ser esgrimida en su contra ni eximirá a la Oficina de pagos del cumplimiento de las obligaciones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, le incumben.

b) La Oficina de pagos autorizará a la Oficina de tramitación a que se haga cargo de los trámites judiciales o extrajudiciales que puedan suponer el pago de los daños derivados del accidente, así como a liquidar cualquier posible siniestro.

c) La Oficina de tramitación responderá de los actos de cualquier agente que designe para ocuparse de un determinado siniestro. No decidirá ni permitirá, por voluntad propia o sin contar con el consentimiento escrito de la Oficina de pagos, que un determinado siniestro sea tramitado por un agente, o persona al servicio de dicho agente, que, en virtud de alguna cláusula contractual, tenga intereses pecuniarios en tal siniestro. Si así lo hiciera, sin mediar consentimiento, su derecho a ser reembolsado por la Oficina de pagos se limitará a la mitad del importe que de otro modo le correspondería.

d) La Oficina de tramitación, con arreglo a sus disposiciones legales nacionales y a las cláusulas del contrato de seguro, si existen, obrará en el mayor beneficio de la Oficina de pagos. La Oficina de tramitación estará facultada para intervenir únicamente en todo lo relativo a la interpretación de sus disposiciones nacionales vigentes y la liquidación del siniestro. Cuando así se le solicite, consultará a la Oficina de pagos o al miembro de la Oficina de pagos que emitió el contrato de seguro, de haberlo, antes de emprender acción final alguna, pero no estará obligado a hacerlo. No obstante, si la liquidación prevista va más allá de las condiciones o de los límites establecidos en las disposiciones legales sobre seguro obligatorio de responsabilidad civil vigentes en el territorio de la Oficina de tramitación, pero responde a las cláusulas de un contrato de seguro, deberá consultar y obtener, siempre y cuando las mencionadas disposiciones legales no establezcan nada en contrario, el consentimiento de la Oficina de pagos, en relación con la parte del siniestro que supere tales condiciones y límites.

Artículo 4

Mandato para la tramitación de los siniestros

a) Cuando un miembro de la Oficina de pagos cuente con una sucursal o filial establecida en el territorio de la Oficina de tramitación y autorizada a suscribir seguros de automóviles, la Oficina de tramitación permitirá, si así se le socilita, que la sucursal o filial tramite y liquide los siniestros.

b) Cláusula facultativa

La Oficina de pagos, en nombre de alguno de sus miembros, podrá solicitar de la Oficina de tramitación que permita que los siniestros sean tramitados y liquidados por un corresponsal, que podrá ser:

i) un miembro de la Oficina de tramitación,

ii) una organización establecida en el territorio de la Oficina de

tramitación y especializada en tramitar y liquidar, en nombre de aseguradores, los siniestros derivados de accidentes originados por un vehículo.

Si la Oficina de tramitación aprueba la solicitud, se considerará que autoriza al corresponsal designado a tramitar y liquidar los siniestros. Se comprometerá, asimismo, a informar de esta autorización a los terceros interesados, así como a remitir al corresponsal toda la documentación relativa al caso.

A su vez, el miembro de la Oficina de pagos, al solicitar la designación de un corresponsal, se comprometerá a confiar todas las reclamaciones por siniestro que se efectúen en el territorio del accidente a dicho corresponsal, así como a remitir a éste toda la documentación relativa al caso.

En su calidad de agente autorizado de la Oficina de tramitación, el corresponsal designado será responsable ante ésta por la tramitación del siniestro y atenderá a cualquier instrucción, ya sea general o específica, que reciba de ella.

Con carácter excepcional, cuando así se le solicite, la Oficina de tramitación podrá otorgar la misma autorización antes mencionada a un corresponsal designado para tramitar un siniestro específico, sin perjuicio de que dicho corresponsal no haya recibido una autorización general.

c) En los supuestos contemplados en las precedentes letras a) y b) de este mismo artículo:

i) el miembro de la Oficina de pagos se comprometerá ante la Oficina de tramitación a que su sucursal, filial o corresponsal designado tramite los siniestros con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre seguro obligatorio de responsabilidad civil vigente en el país de la Oficina de tramitación o de conformidad con las cláusulas del contrato de seguro, cuando sea el caso. La Oficina de pagos se responsabilizará del cumplimiento de este compromiso,

ii) la Oficina de tramitación, en todo momento y sin estar obligada a motivar su decisión, podrá hacerse cargo de la tramitación de cualquier solicitud de indemnización o, cuando haya sido designado un corresponsal, revocar la autorización de éste, ya sea con respecto a una determinada indemnización o con carácter general.

Artículo 5

Reembolso a la Oficina de tramitación

a) Una vez que la Oficina de tramitación haya resuelto la reclamación por siniestro, previa solicitud y prueba de haber efectuado el pago, tendrá derecho a que la Oficina de pagos o el miembro de la Oficina de pagos que emitió el contrato de seguros, cuando sea el caso, le reembolse:

i) la totalidad de la cuantía pagada por la Oficina de tramitación en concepto de daños o de indemnización, así como los gastos que, en virtud de sentencia, tenga derecho a cobrar el reclamante o, cuando la liquidación se realice por acuerdo con el reclamante, la cuantía total de dicha liquidación, comprendidos los gastos acordados;

ii) el importe que la Oficina de tramitación haya desembolsado a los fines específicos de utilización de servicios externos para la investigación y

liquidación de cada uno de los siniestros, así como los gastos específicos ocasionados por el recurso a la vía judicial, y que, en igualdad de circunstancias, también habría tenido que desembolsar un asegurador de seguros de automóviles establecido en el país del accidente;

iii) una comisión de tramitación, que cubra otros posibles gastos, calculada al 15 % del equivalente del importe pagado con arreglo a lo dispuesto en el precedente inciso i), sujeto a importes mínimos y máximos, con límite y condiciones que fijará el Consejo de Oficinas;

iv) los importes mínimos y máximos antes mencionados se expresarán en marcos alemanes, aplicándose el tipo de cambio vigente en la fecha en que se produjera la primera solicitud de reembolso final.

b) Si, una vez satisfecha la comisión de tramitación, se reabriera el caso de un siniestro ya liquidado o se produjera una nueva reclamación por siniestro en relación con el mismo accidente, el saldo a pagar, en su caso, como comisión de tramitación se calculará con arreglo a las disposiciones en vigor en el momento en que sea presentada la solicitud de reembolso relativa a la reapertura del caso o a la nueva reclamación.

c) El reembolso del importe calculado de conformidad con las presentes disposiciones, comprendida la comisión mínima de tramitación, se efectuará incluso en el supuesto de que la reclamación por siniestro se resuelva sin que dé lugar a pago alguno a los terceros interesados.

d) El importe adeudado a la Oficina de tramitación será reembolsado en su país, cuando así se solicite, en la divisa de su país y libre de gastos.

e) La Oficina de pagos no tendrá que responder de pagos motivados por multas impuestas en virtud de la legislación penal.

f) Con las solicitudes de reembolso de pagos provisionales efectuadas por una Oficina de tramitación se seguirá el mismo procedimiento que en el caso de pagos finales. La Comisión de tramitación se pagará sólo una vez resuelta la reclamación por siniestro y con arreglo a las disposiciones que en ese momento sean de aplicación.

g) Si, transcurridos dos meses desde la fecha en que se efectuara la primera solicitud de reembolso, el miembro de la Oficina de pagos no hubiera hecho efectiva la cantidad adeudada a la Oficina de tramitación, la propia Oficina de pagos, previa notificación del inclumplimiento realizada por la Oficina de tramitación, hará frente al reembolso, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de la notificación. A esta obligación se añadirán los intereses de demora que a continuación se mencionan.

h) Si, en el momento de efectuar la solicitud de reembolso, la Oficina de tramitación no hubiera sido notificada de la existencia de un contrato de seguro, la solicitud se dirigirá a la Oficina de pagos, que, en este caso, pagará la cuantía adeudada en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la solicitud.

i) Si, transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiera dirigido al miembro de la Oficina de pagos o a la propia Oficina de pagos la primera solicitud de reembolso provisional o final, la Oficina de tramitación o la entidad bancaria con la que opere no hubiera recibido el pago, al importe adeudado se le sumará un interés anual del 12 %, calculado desde la fecha en que se efectuara la primera solicitud y hasta la fecha en que la Oficina de

tramitación reciba el giro.

j) La Oficina de tramitación, cuando así se le solicite, aportará documentación relativa a la liquidación, sin que ello deba suponer un retraso en el reembolso.

Artículo 6

Arbitraje

a) Todo conflicto que pueda surgir entre las Oficinas en lo que se refiere a la interpretación del concepto « estacionamiento habitual », en la medida en que no esté definido en las disposiciones precedentes, se remitirá a un tribunal de arbitraje, que se compondrá del presidente del Consejo de Oficinas y de un árbitro designado por cada una de las Oficinas interesadas en el conflicto. Cuando el presidente del Consejo de Oficinas sea de la misma nacionalidad que alguno de los árbitros, nombrará en su lugar otro árbitro de nacionalidad distinta a la suya y a la de los demás árbitros.

b) Los laudos arbitrales no tendrán validez cuando exista resolución judicial, independientemente de la fecha de ambas decisiones, cuando esta última sea consecuencia de la acción emprendida por la víctima o personas de ella dependientes.

Artículo 7

Suspensión o anulación del Convenio

a) Podrán imponerse sanciones a la pertinente Oficina signataria, que consistirán en la suspensión o anulación del Convenio, en el supuesto de producirse alguna de las siguientes circunstancias:

i) si el país de la Oficina signataria prohíbe la transferencia de los fondos necesarios para que la Oficina signataria cumpla con las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio; o

ii) si la transferencia, de un país o otro, de los fondos necesarios no se realiza o resulta imposible de realizar; o

iii) si, de alguna otra forma, la conducta de la Oficina signataria fuera tal que supusiera un grave impedimento para la ejecución del presente Convenio.

b) Si cualquiera de las situaciones antes enumeradas llegara a producirse, deberá notificarse al presidente del Consejo de Oficinas, que lo pondrá en conocimiento de las demás Oficinas signatarias, que, a su vez, decidirán si procede aplicar alguna de las sanciones previstas en la precedente letra a). Si se produjera una decisión unánime y en sentido afirmativo, las Oficinas signatarias delegarán en el presidente del Consejo de Oficinas para que tome las medidas oportunas para la aplicación de dicha decisión. El presidente del Consejo de Oficinas notificará la decisión a la Oficina signataria infractora y la suspensión o anulación del Convenio, en lo que atañe a esa Oficina signataria, surtirá efecto tan pronto hayan transcurrido dos meses desde la fecha de remisión de la notificación.

c) Las demás Oficinas signatarias pondrán la suspensión o anulación en conocimiento de sus respectivas autoridades gubernativas, y el presidente del Consejo de Oficinas lo hará saber a la Comisión de las Comunidades Europeas.

d) Si se produjera la situación indicada en la precedente letra b), el presidente del Consejo de Oficinas lo comunicará a todos los miembros del

Consejo, invitándoles a considerar la situación de la Oficina signataria infractora con respecto al Convenio uniforme.

Artículo 8

Retirada del Convenio

Si una Oficina signataria decidiera retirarse del presente Convenio, lo notificará inmediatamente, por escrito, al presidente del Consejo de Oficinas que, a su vez, informará a las demás Oficinas signatarias y a la Comisión de las Comunidades Europeas. La retirada surtirá efecto al finalizar un plazo de seis meses naturales, que comenzará a contar desde el día siguiente al de envío de la notificación. La Oficina signataria responderá, en virtud del presente Convenio, de todas las solicitudes de reembolso relativas a liquidaciones de indemnizaciones derivadas de accidentes acaecidos hasta el momento de expiración del plazo mencionado.

Artículo 9

Cláusula de firma

El presente Convenio se celebra entre las Oficinas signatarias infrascritas, en relación con los territorios de los que cada una de ellas es responsable, en tres ejemplares en lengua inglesa y tres en lengua francesa.

Un ejemplar por cada una de estas dos lenguas quedará depositado en la secretaría del Consejo de Oficinas, la secretaría General del Comité Europeo de Seguros y la Comisión de las Comunidades Europeas, respectivamente.

El secretario general del Consejo de Oficinas entregará a cada una de las Oficinas signatarias copias autenticadas del presente Convenio.

Firmado en Madrid, el 15 de marzo de 1991.

Alemania HUK-Verband Ulf LEMOR

Consejero delegado adjunto Austria Verband der Versicherungsunternehmen OEsterreichs Robert KRIEGEL

Miembro del consejo de administración Gerhard TOELG

Consejero Bélgica Bureau belge des assureurs automobiles Alain PIRE

Director Dinamarca (e islas Feroe) Dansk Forening for International Motorkoeretoejsforsikring Steen Leth JEPPESEN

Consejero delegado Thorstein IVERSEN

Consejero delegado adjunto España Oficina Española de Aseguradores de Automóviles Ricardo PATRON

Presidente Jose Antonio NAVES

Vicepresidente Finlandia Liikennevakuutusyhdistys Peter KUETTNER

Miembro del consejo de administración Pentti AJO

Consejero delegado Francia (y Mónaco) Bureau central français des sociétés d'assurances contre les accidents d'automobiles Jean RIPOLI

Presidente

(con sujeción a la reserva indicada en el Anexo 2) Grecia Motor Insurers' Bureau Michael PARASKAKIS

Presidente Michael PSALIDAS

Secretario general Hungría Hungaria Biztosito Agnes SULKO

Miembro del consejo de administración Irlanda Irish Visiting Motorists' Bureau Ltd John FORDE

Presidente Noel MULVIN

Secretario Italia (y la República de San Marino y Ciudad del Vaticano)

Ufficio Centrale Italiano (UCI) Raffaele DEIDDA

Director general Luxemburgo Bureau luxembourgeois des assureurs contre les accidents automobiles Philippe MULLER

Presidente Noruega Trafikkforsikringsforeningen Gunnar BRASK

Consejero delegado Anders BULL-LARSEN

Director Países Bajos Nederlands Bureau der motorrijtuigverzekeraars Jan SMIT

Presidente Portugal Gabinete Português de Carta Verde Joao SANTOS

Presidente Maia Dos SANTOS

Delegado José NEVES

Delegado Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (e islas Anglonormandas, Gibraltar e isla de Man) Motor Insurers' Bureau Timothy KENT

Presidente República Federativa Checa y Eslovaca Bureau of compulsory motor insurance for the territory of CSFR Vlastimil UZEL

Presidente Jakub HRADEC

Secretario Suecia Trafikfoersakringsfoereningen Lars G. GORANSSON

Presidente del consejo de administración Arne BRANDT

Consejero delegado Suiza (y Liechtenstein) Swiss group of motor insureurs Jean-Marie BOLLER

Segretario general

ANEXO I

EXCEPCIONES

Alemania

1) Vehículos que, por el tipo de construcción, no sobrepasen una velocidad de 6 kilómetros por hora.

2) Equipamiento mecánico automóvil, que no sobrepase una velocidad de 20 kilómetros por hora.

3) Vehículos y remolque con placa de matrícula temporal (placa de aduanas).

4) Vehículos y remolques de las fuerzas armadas extranjeras estacionadas en el territorio soberano alemán, del personal civil de apoyo o miembros de sus familias, siempre que estos vehículos hayan sido matriculados por las autoridades militares competentes.

5) Vehículos y remolque pertenecientes a guarniciones militares internacionales establecidas en Alemania en virtud de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).

Bélgica

Vehículos con placa de matrícula temporal (placa de aduanas).

Francia (y Mónaco)

Vehículos militares sujetos a Convenios internacionales.

Grecia

1) Vehículos pertenecientes a organismos intergubernamentales.

(Placas de matrícula verdes, en las que figuren las letras « CD » y « AEO » seguidas del número de matrícula).

2) Vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y al personal civil y militar al servicio de la OTAN.

(Placas de matrícula amarillas, en las que figuren las letras « ÎA » seguidas del número de matrícula).

3) Vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas griegas.

(Placas de matrícula en las que figuren las letras « AAO »).

4) Vehículos pertenecientes a las fuerzas aliadas estacionadas en Grecia.

(Placas de matrícula en las que figuren las letras « AFG »).

5) Vehículos con placa de matrícula temporal (placa de aduanas)

(Placas de matrícula blancas, en las que figuren las letras « AEEÐAAA » y « E Y » seguidas del número de matrícula).

6) Vehículos con placas de matrícula de prueba.

(Placas de matrícula blancas, en las que figuren las letras « AEÏÊEÌ » seguidas del número de matrícula).

Hungría

1) Vehículos automóviles con placas de matrícula en las que figuren las letras « DT » y « CK ».

2) Vehículos automóviles sin placa de matrícula.

Irlanda

Vehículos con placa de matrícula temporal (placa de aduanas).

Italia (y la República de San Marino y Ciudad del Vaticano)

1) Vehículos con placa de matrícula temporal.

2) Vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y a otro tipo de personal civil y militar sujeto a Convenios internacionales (como, por ejemplo, las placas de matrícula en las que figuren las letras « AFI » y los organismos internacionales, como la OTAN).

3) Vehículos sin placa de matrícula (en particular, los ciclomotores).

4) Maquinaria agrícola (como los tractores agrícolas, sus remolques y cualquier otro vehículo destinado específicamente a las labores agrícolas).

Luxemburgo

Vehículos con placa de matrícula temporal, transcurrida la fecha de expiración que figura en la matrícula.

Países Bajos

1) Vehículos con placa de matrícula temporal (placa de aduanas).

2) Vehículos privados pertenecientes al personal militar neerlandés estacionado en Alemania.

3) Vehículos pertenecientes al personal militar alemán estacionado en los Países Bajos.

4) Vehículos pertenecientes a personas vinculadas el Cuartel general de las fuerzas armadas aliadas de Centro-Europa.

5) Vehículos al servicio de las fuerzas armadas de la OTAN.

Portugal

1) Maquinaria agrícola y equipamiento mecánico automóvil, para los que la legislación portuguesa no exige matrícula.

2) Vehículos pertenecientes a otros Estados y a Organismos internacionales a los que pertenezca Portugal.

(Placas de matrícula blancas, en las que figuren cifras en rojo precedidas de las letras « CD » o « FM »).

3) Vehículos pertenecientes al Estado portugués.

(Placas de matrícula negras, en las que figuren cifras en blanco precedidas de las letras « AM », « AP », « EP », « ME », « MG » o « MX », según cual sea el Ministerio).

Reino unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (e islas Anglonormandas,

Gibraltar e isla de Man)

1) Vehículos de la OTAN sujetos a las cláusulas del Convenio de Londres, de 19 de junio de 1951, y al Protocolo de París, de 28 de agosto de 1952.

2) Vehículos con placa de matrícula temporal de Gibraltar (en los que las cifras irán precedidas de las letras « GG »).

Suiza (y Liechtenstein)

1) Vehículos de funcionamiento manual dotados de motor y maquinaria agrícola para labores agrícolas, dotadas de eje, manejadas por una sola persona a pie y que no se utilicen para tirar de remolques, transcurridos cinco meses a partir de la fecha de expiración del distintivo.

2) Ciclomotores y vehículos de ruedas para inválidos, cuya cilindrada no supere los 50 centímetros cúbicos y que, en cincunstancias normales, no superen una velocidad de 30 kilómetros por hora, transcurridos cinco meses a partir de la fecha de expiración que figure en la matrícula.

3) Vehículos con placa de matrícula temporal (matrícula de aduanas), a partir de la fecha de expiración que figure en la matrícula.

ANEXO II

CLAUSULAS SUSPENSIVAS

Francia (y Mónaco)

Cláusula suspensiva del Bureau central français

El compromiso del Bureau central français:

1. Adquirirá validez, en lo que se refiere a accidentes ocasionados en Checoslovaquia o Hungría por vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Francia o en Mónaco, cuando entren en vigor las disposiciones legales y reglamentarias por las que Checoslovaquia y Hungría quedan asimiladas a los demás países signatarios del presente Convenio y se modifican los artículos L 221.4, L 421.11 y 12, R 211.14, R 211.28, R 421.1, R 421.69 y A 421.1 del Código de seguros.

2. Excluirá, hasta nuevo aviso, de las relaciones con las demás Oficinas signatarias, las disposiciones de la letra b) del artículo 6.

Grecia

Cláusula suspensiva de la Motor Insurer's Bureau-Gréece

Hasta tanto no sea anulada la presente cláusula, se suspende la aplicación del Convenio complementario, de 12 de dicimebre de 1973, en lo que respecta a accidentes acaecidos en Austria, Checoslovaquia, Finlandia, Noruega, Hungría, Suecia y Suiza y ocasionados por vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Grecia. La Motor Insurer's Bureau-Gréece, decidirá, a la luz de las condiciones que en ese momento existan, si el presente Cenvenio puede entrar plenamente en vigor para finales de 1992, pero, en cualquier caso, se compromete a que entre plenamente en vigor antes de finales de 1995, a más tardar.

Italia (República de San Marino y Ciudad del Vaticano)

Cláusula suspensiva del Ufficio centrale italiano

a) En lo que atañe a vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Italia y que circulen en Austria, el presente Convenio surtirá efecto en relación con accidentes que acaezcan a partir del 1 de junio de 1992.

b) En lo que atañe a vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Italia y que circulen en Hungría, Suiza y Liechtenstein, el presente

Convenio surtirá efecto a partir de la fecha que fijen los pertinentes signatarios, una vez que:

i) los gobiernos de dichos Estados hayan tomado las medidas oportunas para que, en caso de producirse un accidente en los mencionados territorios, los ciudadanos italianos queden asimilados a los ciudadanos de esos territorios en lo que se refiere a las prestaciones del Fondo de garantía, teniéndose en cuenta que los ciudadanos de dichos territorios ya estarán asimilados a los ciudadanos italianos si fueren víctimas de una accidente en Italia;

ii) las autoridades italianas hayan efectuado los oportunos trámites administrativos, una vez recibida confirmación de que han sido adoptadas las medidas contempladas en el inciso i).

( Placas de matricula negras, en las que figuren cifras en blanco precedidas de las letras " AM ", " AP ", " EP ", " ME ", " MG " o " MX ", segun cual sea el Ministerio ).

Reino unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte ( e islas Anglonormandas, Gibraltar e isla de Man )

1 ) Vehiculos de la OTAN sujetos a las clausulas del Convenio de Londres, de 19 de junio de 1951, y al Protocolo de Paris, de 28 de agosto de 1952 .

2 ) Vehiculos con placa de matricula temporal de Gibraltar ( en los que las cifras iran precedidas de las letras " GG ").

Suiza ( y Liechtenstein )

1 ) Vehiculos de funcionamiento manual dotados de motor y maquinaria agricola para labores agricolas, dotadas de eje, manejadas por una sola persona a pie y que no se utilicen para tirar de remolques, transcurridos cinco meses a partir de la fecha de expiracion del distintivo .

2 ) Ciclomotores y vehiculos de ruedas para invalidos, cuya cilindrada no supere los 50 centimetros cubicos y que, en cincunstancias normales, no superen una velocidad de 30 kilometros por hora, transcurridos cinco meses a partir de la fecha de expiracion que figure en la matricula .

3 ) Vehiculos con placa de matricula temporal ( matricula de aduanas ), a partir de la fecha de expiracion que figure en la matricula .

ANEXO II

CLAUSULAS SUSPENSIVAS

Francia ( y Monaco )

Clausula suspensiva del Bureau central français

El compromiso del Bureau central français :

1 . Adquirira validez, en lo que se refiere a accidentes ocasionados en Checoslovaquia o Hungria por vehiculos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Francia o en Monaco, cuando entren en vigor las disposiciones legales y reglamentarias por las que Checoslovaquia y Hungria quedan asimiladas a los demas paises signatarios del presente Convenio y se modifican los articulos L 221.4, L 421.11 y 12, R 211.14, R 211.28, R 421.1, R 421.69 y A 421.1 del Codigo de seguros .

2 . Excluira, hasta nuevo aviso, de las relaciones con las demas Oficinas signatarias, las disposiciones de la letra b ) del articulo 6 .

Grecia

Clausula suspensiva de la Motor Insurer's Bureau-Gréece

Hasta tanto no sea anulada la presente clausula, se suspende la aplicacion

del Convenio complementario, de 12 de dicimebre de 1973, en lo que respecta a accidentes acaecidos en Austria, Checoslovaquia, Finlandia, Noruega, Hungria, Suecia y Suiza y ocasionados por vehiculos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Grecia . La Motor Insurer's Bureau-Gréece, decidira, a la luz de las condiciones que en ese momento existan, si el presente Cenvenio puede entrar plenamente en vigor para finales de 1992, pero, en cualquier caso, se compromete a que entre plenamente en vigor antes de finales de 1995, a mas tardar .

Italia ( Republica de San Marino y Ciudad del Vaticano )

Clausula suspensiva del Ufficio centrale italiano

a ) En lo que atane a vehiculos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Italia y que circulen en Austria, el presente Convenio surtira efecto en relacion con accidentes que acaezcan a partir del 1 de junio de 1992 .

b ) En lo que atane a vehiculos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Italia y que circulen en Hungria, Suiza y Liechtenstein, el presente Convenio surtira efecto a partir de la fecha que fijen los pertinentes signatarios, una vez que :

i ) los gobiernos de dichos Estados hayan tomado las medidas oportunas para que, en caso de producirse un accidente en los mencionados territorios, los ciudadanos italianos queden asimilados a los ciudadanos de esos territorios en lo que se refiere a las prestaciones del Fondo de garantia, teniéndose en cuenta que los ciudadanos de dichos territorios ya estaran asimilados a los ciudadanos italianos si fueren victimas de una accidente en Italia;

ii ) las autoridades italianas hayan efectuado los oportunos tramites administrativos, una vez recibida confirmacion de que han sido adoptadas las medidas contempladas en el inciso i ).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/05/1991
  • Fecha de publicación: 05/07/1991
  • Fecha de derogación: 01/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de agosto de 2003 por Decisión 2003/564, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81165).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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