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Documento DOUE-L-1991-80960

Reglamento (CEE) nº 2061/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 13 de julio de 1991, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80960

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1636/91 del Consejo (3), por el que se establece, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, la reserva comunitaria para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 fija dicha reserva en 2 082 885,740 toneladas; que, por los mismos motivos, conviene distribuirla con arreglo a los mismos criterios del séptimo período, exceptuando una cantidad adicional de 1 000 toneladas asignada a Luxemburgo procedente de las 600 000 toneladas destinadas a ser atribuidas en aplicación del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1639/91 (5), a fin de tener en cuenta la mayor proporción de productores que se benefician en dicho Estado miembro de las disposiciones así modificadas;

Considerando que conviene sacar las consecuencias derivadas de la antedicha modificación por lo que respecta a las modalidades de aplicación contenidas en el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 559/91 (7);

Considerando que el octavo período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria se sitúa en un año bisiesto; que, por consiguiente, las cantidades de referencia, calculadas sobre trescientos sesenta y cinco días, no equivaldrían a las cantidades que se entregasen, comprasen o vendiesen realmente durante dicho período; que, por lo tanto, para restablecer la equivalencia, conviene reducir en un día del mes de febrero de 1992 las cantidades que podrían estar sujetas a la tasa suplementaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:

« Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se repartirá de la forma siguiente:

a) 443 000 toneladas se distribuirán como sigue:

- España: 50 000 toneladas,

- Irlanda: 303 000 toneladas,

- Luxemburgo: 25 000 toneladas,

- Reino Unido

(para la región de Irlanda

del Norte): 65 000 toneladas;

b) 600 000 toneladas se destinarán a ser asignadas en aplicación del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, proporcionalmente a las solicitudes comunicadas a la Comisión en virtud del apartado 4 del artículo 19 y que se consideren conformes a los artículos 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 y del presente Reglamento.

Dicha cantidad se distribuirá como sigue:

- Bélgica: 6 574 toneladas

- Dinamarca: 9 620 toneladas

- Alemania: 161 046 toneladas

- Francia: 64 027 toneladas

- Irlanda: 117 958 toneladas

- Luxemburgo: 1 674 toneladas

- Países Bajos: 47 886 toneladas

- Reino Unido: 191 215 toneladas;

c) 1 039 885,740 toneladas se destinarán a ser asignadas a determinados productores, con el visto bueno de la Comisión, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 857/84 y en aplicación del apartado 2 de dicho artículo.

Dicha cantidad se distribuirá como sigue:

- Bélgica: 32 110 toneladas

- Dinamarca: 48 820 toneladas

- Alemania: 234 230 toneladas

- Grecia: 5 370 toneladas

- España: 46 500 toneladas

- Francia: 256 340 toneladas

- Irlanda: 52 800 toneladas

- Italia: 87 980 toneladas

- Luxemburgo: 2 650 toneladas

- Países Bajos: 119 790 toneladas

- Reino Unido: 153 295,740 toneladas. »

2. El artículo 3 bis quedará modificado como sigue:

- en el párrafo segundo del apartado 2, los términos « antes del 29 de agosto de 1989 » se sustituirán por los términos « antes del 30 de noviembre de 1991 »;

- en el párrafo primero del apartado 3 los términos « antes del 29 de marzo de 1991 » se sustituirán por los términos « antes del 29 de marzo de 1991, o según el caso, antes del 1 de julio de 1993 ».

3. En los párrafos segundo y tercero del artículo 7 bis, los términos « reserva comunitaria » se sustituirán por los términos « reserva nacional ».

4. En el apartado 2 del artículo 13, los términos « el cuarto período » se sustituirán por los términos « el cuarto o el octavo período » y el término « 1988 » por los términos « 1988 o 1992 ».

5. El apartado 4 del artículo 19, quedará modificado como sigue:

- en el segundo guión, los términos « antes del 29 de septiembre de 1989 » se sustituirán por los términos « antes del 29 de septiembre de 1989 o, según el caso, antes del 1 de enero de 1992 »;

- en el cuarto guión, los términos « antes del 29 de junio de 1991 » se sustituirán por los términos « antes del 29 de junio de 1991 o, según los casos, antes del 1 de octubre de 1993 » y los términos « la reserva comunitaria » se sustituirán por los términos « la reserva nacional »;

- en el quinto guión, los términos « la reserva comunitaria » se sustituirán por los términos « la reserva nacional ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 29. (4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (5) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 35. (6) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12. (7) DO no L 62 de 8. 3. 1991, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/1991
  • Fecha de publicación: 13/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; (Ref. DOUE-L-1993-80298).
  • Fecha de derogación: 17/03/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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