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Documento DOUE-L-1991-80970

Reglamento (CEE) nº 2070/91 de la Comisión, de 15 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 16 de julio de 1991, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80970

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que conviene evitar que el abastecimiento de productos vitícolas procedentes de las distintas regiones de producción constituya un medio para soslayar las obligaciones de destilación; que, a tal fin, es necesario especificar los métodos de cálculo de los volúmenes de producción, los rendimientos y los baremos de destilación obligatorios aplicables a los productores de que se trate, así como prever la comunicación de estos datos a las autoridades competentes para recibir la declaración de producción establecida en el Reglamento (CEE) no 3929/87 (3) de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2776/90 (4);

Considerando que procede especificar uniformemente las consecuencias de incumplimiento de determinados plazos en relación con el conjunto de las medidas de destilación del sector vitivinícola y que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/90 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 441/88 queda modificado de la manera siguiente:

1. En el artículo 6, se añade el apartado 4 siguiente:

« 4. Para cada productor que haya comprado productos de la fase anterior a la elaboración del vino procedentes de las distintas regiones de producción, se establecerá claramente un volumen de producción para cada una de las regiones en que se haya producido el abastecimento.

En tal caso, el productor de que se trate deberá comunicar, al mismo tiempo que la declaración de producción que está obligado a presentar de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3929/87 y a las mismas autoridades, el desglose de los productos declarados según la región de que procedan. ».

2. Se completa el artículo 7 con el párrafo siguiente:

« En caso de que los productos adquiridos procedan de distintas regiones de producción, se calculará un rendimiento para cada región de producción. ».

3. En el artículo 8, se sustituye el segundo guión por el texto siguiente:

« - del baremo progresivo establecido con arreglo al partado 2 del artículo 5,

a) para la región de producción en la que esté ubicada la explotación del productor,

b) y, en su caso, para cada una de las regiones de producción en que se haya producido el abastecimiento ».

4. En el artículo 16, quedan suprimidos los párrafos tercero y cuarto del apartado 3, así como el apartado 4.

5. En el apartado 2 del artículo 17, queda suprimido el párrafo segundo.

6. En el apartado 6 del artículo 18, queda suprimido el párrafo tercero.

7. En el artículo 22, se añade el apartado 2 siguiente:

« 2. En caso de que el destilador no cumpla sus obligaciones en los plazos establecidos, la ayuda se verá afectada de la manera siguiente:

a) Cuando se trate del pago del precio de compra al productor, contemplado en el artículo 13, la ayuda se reducirá un 1 % por día de retraso durante un período de un mes.

Transcurrido un mes, dejará de pagarse.

b) Cuando se trate de:

- la presentación de la prueba de que se ha pagado el precio de compra, contemplada en el apartado 3 del artículo 16,

- la presentación de la solicitud de ayuda, prevista en el apartado 2 del

artículo 16 y en el apartado 5 del artículo 18,

- la entrega de alcohol prevista en el apartado 1 del artículo 17,

la ayuda se reducirá un 0,5 % por día de retraso durante un período de dos meses.

Transcurridos dos meses, dejará de pagarse.

c) Cuando se trate de:

- el envío de una relación de las cantidades destiladas y de los productos obtenidos de la destilación, previsto en el apartado 5 del artículo 12,

- el envío de una relación de las cantidades de vino entregadas para la elaboración de vino encabezado, previsto en el apartado 4 del artículo 18,

la ayuda se reducirá un 0,1 % por día de retraso.

En caso de que se haya concedido previamente una ayuda, la garantía correspondiente se liberará de manera proporcional a la ayuda que deba abonarse. Cuando ésta no deba abonarse, la garantía quedará ejecutada. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59. (4) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 30. (5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (6) DO no L 48 de 24. 2. 1990, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1991
  • Fecha de publicación: 16/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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