LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35 y el apartado 6 de su artículo 36,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2425/90 (4), prevé la fijación de humedad superior de un porcentaje a partir de la campaña de 1991/92 para las lías de vino destinadas a la destilación; que la situación actual en la materia, caracterizada por la utilización de diferentes tecnologías, no permite definir un límite en las próximas fechas;
Considerando que conviene precisar de manera uniforme para el conjunto de medidas de destilación del sector vitivinícola las consecuencias del incumplimiento de determinados plazos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3105/88 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 6 se suprimirá el apartado 3.
2. En el artículo 11 se suprimirán el párrafo cuarto del apartado 3 y el apartado 5.
3. En el artículo 13 se suprimirá el párrafo tercero del apartado 2.
4. En el artículo 15 se suprimirá el párrafo tercero del apartado 6.
5. En el artículo 16 se insertará el siguiente apartado después del apartado 1:
« 1 bis En caso de que el destilador no cumpla sus obligaciones en los plazos establecidos, la ayuda se reducirá de la manera siguiente:
a) En lo que respecta al pago del precio de compra al productor, establecido en el apartado 2 del artículo 10, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de retraso, durante un período de un mes.
Transcurrido un mes, dejará de pagarse la ayuda.
b) En lo que respecta a:
- la presentación de la prueba del pago del precio de compra, prevista en el apartado 3 del artículo 11,
- la presentación de la solicitud de ayuda, prevista en el apartado 2 del
artículo 11 y en el apartado 5 del artículo 15,
- la entrega de alcohol, prevista en el apartado 1 del artículo 13,
la ayuda se reducirá en un 0,5 % por día de retraso, durante un período de dos meses.
Transcurridos dos meses, dejará de pagarse la ayuda.
c) En lo que respecta a:
- la comunicación de la relación de las cantidades destiladas y de los productos obtenidos, prevista en el apartado 4 del artículo 12,
- la comunicación de la relación de las cantidades de vino entregadas para la elaboración de vino alcoholizado, prevista en el apartado 4 del artículo 15,
la ayuda se reducirá en un 0,1 % por día de retraso.
Si se hubiera concedido previamente una ayuda, la garantía correspondiente se liberará de manera proporcional a la ayuda que deba abonarse efectivamente.
Cuando ésta no deba abonarse, se ejecutará la garantía. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. (4) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 8.
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