EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) No 1408/71(4) y
(CEE) No 574/72(5), del Consejo, actualizados por el
Reglamento (CEE) No 2001/83(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3427/89(7); que algunas de estas modificaciones están relacionadas con los cambios que los Estados miembros han introducido en su propia legislación en materia de seguridad social y que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar dichos Reglamentos gracias a la experiencia adquirida en su aplicación;
Considerando que las modificaciones introducidas en el artículo 57 del Reglamento (CEE) No 1408/71 por el Reglamento (CEE) No 2332/89(8), hacen necesaria la adaptación del texto del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) No 1408/71;Considerando que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 302/84 (Ten Holder), se ha estimado necesario introducir una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) No 1408/71 de manera que se defina la legislación aplicable a las personas a las que deja de ser aplicable la legislación de un Estado miembro sin que la legislación de otro Estado miembro les sea aplicable, de conformidad con una de las normas enunciadas en los párrafos anteriores del mismo
apartado 2 del artículo 13 o de una de las excepciones previstas en las artículos 14 a 17 del Reglamento en cuestión; que esta modificación implica asimismo una adaptación del texto del artículo 17 del mismo Reglamento;
Considerando que es necesario insertar una nueva disposición en el Reglamento (CEE) No 1408/71 por la que se establezca la exención de los titulares de pensiones o de rentas de la sujeción a la legislación del Estado de residencia cuando ya hayan adquirido derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad, de maternidad y familiares en virtud de la legislación de otro Estada miembro;
Considerando que ha resultado necesario completar el artículo 39 del Reglamento (CEE) No 1408/71 con objeto de especificar el salario que ha de tenerse en cuenta, cuando se trate de trabajadores fronterizos, para la aplicación de la legislación de los Estados miembros cuyo cálculo de prestaciones de invalidez se base en un salario;
Considerando que, como consecuenica de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 58/87 (Rebmann), dictada el 29 de junio 1988, ha resultado necesario insertar un nuevo apartado al artículo 45 del Reglamento (CEE)
No 1408/71, estableciendo que el Estado miembro en el que resida el trabajador tomará en consideración, respecto de las pensiones y rentas, los períodos de desempleo total cumplidos por este trabajador e indemnizados por este Estado en virtud del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) No 1408/71;
Considerando que ha resultado asimismo necesario, para los Estados miembros cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones de vejez se basa en un salario, completar el artículo 47 del Reglamento (CEE) No 1408/71 con objeto de especificar el salario que ha de tenerse en cuenta cuando el
trabajador fronterizo no haya desempeñado ningún período de actividad profesional en el país de residencia;
Considerando que el Reglamento (CEE) No 1408/71 contiene una laguna para los casos de los trabajadoras por cuenta ajena en paro mencionados en el inciso ii) de la letra a) y en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 que residan en el territorio del mismo Estado miembro que los miembros de sus familias; que conviene colmar dicha laguna mediante la introducción de una disposición que establezca que el Estado miembro de residencia que, en virtud del apartado 2 del artículo 25 y del apartado 5 del artículo 39 del Reglamento (CEE) No 1408/71, conceda las prestaciones de enfermedad y de maternidad, abonará asimismo al interesado las prestaciones familiares;
Considerando que, como consecuencia de la inserción por el presente Reglamento de un apartado 8 en el artículo 45
del Reglamento (CEE) No 1408/71, parece necesario conferir al interesado el derecho de solicitar en su favor la revisión de las prestaciones liquidadas bajo el antiguo régimen;
Considerando que es necesario introducir algunas modificaciones en el Anexo I del Reglamento (CEE) No 1408/71 en razón del traspaso de responsabilidades en servicios médicos de Gibraltar;
Considerando que es necesario introducir algunas modificaciones en el Anexo IV del Reglamento (CEE) No 1408/71 en razón de la introducción en el Reino Unido de un subsidio de invalidez grave cuyo importe no depende de la duración de los períodos de seguro;
Considerando que procede introducir algunas modificaciones en la rúbrica «A. Bélgica» del Anexo VI del Reglamento (CEE) No 1408/71, destinadas a resolver el problema de la conversión en francos belgas de los ingresos de trabajadores por cuenta propia cobrados en moneda extranjera;
Considerando que es necesario modificar algunos puntos de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo VI del Reglamento (CEE) No 1408/71, para tomar en consideración, por una parte, varias modificaciones de forma y de fondo introducidas en la legislación alemana en materia de seguros de enfermedad y de pensiones; que conviene, en particular, tener en cuenta una particularidad de la legislación alemana según la cual el reconocimiento como período de seguro-pensión está subordinado al único requisito de que la persona en cuestión resida en Alemania; que conviene, para proteger a los trabajadores migrantes, precisar los casos en que se considera cumplido dicho requisito por parte del trabajador que cría a un hijo en otro Estado miembro;
Considerando que, como consecuencia de la inserción en el presente Reglamento de la nueva letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) No 1408/71, procede añadir modificaciones a la rúbrica «G. Irlanda» y a la rúbrica «L. Reino Unido» del Anexo VI del Reglamento (CEE) No 1408/71 con el fin de aclarar la aplicación de esta nueva disposición para estos dos Estados;
Considerando que procede introducir modificaciones en la rúbrica «I. Luxemburgo» del Anexo VI del Reglamento (CEE) No 1408/71 con el fin de tomar en consideración algunas modificaciones introducidas en la legislación
luxemburguesa en materia de seguros de pensión en caso de vejez, de invalidez y de supervivencia;
Considerando que es necesario introducir determinadas modificaciones en la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) No 1408/71, con motivo de las modificaciones efectuadas en el sistema de recaudación de las cotizaciones y de la supresión del límite de edad para la obligación de cotizar a la seguridad social; que asimismo conviene modificar el texto de la letra b) del punto 1 de la misma rúbrica con fin de aclararlo;
Considerando que, con motivo de la supresión del subsidio de maternidad británico, de la introducción de una nueva prestación a tanto alzado en favor de las viudas, de la
modificación del cálculo de las ganancias que dan lugar a cotizaciones de clase 1 en el seguro nacional y de la introducción del subsidio de invalidez grave, procede introducir modificaciones en la rúbrica «L. Reino Unido» del Anexo VI del Reglamento (CEE) No 1408/71;
Considerando que procede modificar las letras a) y b) del apartado 10 del artículo 4 del Reglamento (CEE) No 574/72, por una parte, para tomar en consideracion el hecho de que el antiguo apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) No 1408/71 se ha convertido en el apartado 3 de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) No 3811/86(9) y, por otra parte, para incluir una referencia al artículo 8 y al nuevo artículo 10 ter del Reglamento (CEE) No 574/72 introducido por el presente Reglamento;
Considerando que, como consecuencia de la introducción por el presente Reglamento de la nueva letra f) del apartado 2 del artículo 13 en el Reglamento (CEE) No 1408/71, que prevé que las personas a las que deje de ser aplicable la legislación de un Estado miembro sin que por ello pueda aplicárseles la legislación de otro Estado miembro quedarán sometidas a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan, procede establecer una disposición especificando el momento y las condiciones en las que esta legislación dejará de ser aplicable;
Considerando que procede insertar en la letra a) del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) No 574/72 una referencia al apartado 1 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) No 1408/71, a fin de prever el tipo de conversión que se deberá aplicar para la percepción de las cotizaciones en virtud de dicha disposición, cuando proceda convertir en moneda nacional los ingresos percibidos por un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en la moneda de otro Estado miembro;
Considerando que procede introducir modificaciones en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) No 574/72, en la rúbrica «L. Reino Unido», con motivo de la división del Ministerio británico de Sanidad y Seguridad Social en dos ministerios independientes;
Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en el Anexo 2 del Reglamento (CEE) No 574/72 para tomar en consideración, por una parte, la reestructuración administrativa efectuada en Dinamarca referente a la subdivisión del Servicio Nacional de Seguridad Social danés y, por otra parte, del traspaso de responsabilidades en los servicios médicos de Gibraltar, así como la división del Ministerio británico de Sanidad y Seguridad Social en dos ministerios independientes;
Considerando que procede introducir modificaciones en el Anexo 3 del Reglamento (CEE) No 574/72, para tomar en consideración, por una parte, la subdivisión del Servicio Nacional de Seguridad Social danés y, por otra parte, del
hecho de que, a partir del 1 de enero de 1991, las prestaciones por accidentes laborales o enfermedad profesional en Alemania incumbirán exclusivamente a los organismos del seguro de accidentes alemanes, así como para tomar en consideración los traspasos de responsabilidades en los servicios médicos de Gibraltar y la división del Ministerio británico de Sanidad y de Seguridad Social en dos ministerios independientes;
Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en el Anexo 4 del Reglamento (CEE) No 574/72, para tomar en consideración, por una parte, el nuevo cometido asignado a los fondos de accidentes laborales belgas que deberá hacer las veces de organismo de enlace en materia de accidentes laborales y, por otra parte, de la subdivisión del Servicio Nacional de Seguridad Social danés, del cambio de designación del organismo alemán de enlace en materia de seguros de enfermedad y de la división del Ministerio británico de Sanidad y Seguridad Social en dos ministerios independientes;
Considerando que, con motivo de la modificación efectuada en el convenio de 7 de febrero de 1964 entre los Países Bajos y Bélgica en materia de subsidios familiares y de nacimiento, y para tomar en consideración algunas modificaciones referentes al convenio de 20 de julio de 1978 entre Alemania y Luxemburgo, que ya no incluye las prestaciones en especie del seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales, es necesario modificar el Anexo 5 del Reglamento (CEE) No 574/72;
Considerando que, para especificar las instituciones designadas por las autoridades competentes para la aplicación de los artículos 14 quater del Reglamento (CEE) No 1408/71 y los puntos 7 y 8 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) No 574/72, para Bélgica, Francia, Grecia, Irlanda y el Reino Unido, procede modificar las rúbricas que se refieren a estos Estados en el Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72;
Considerando que, para tomar en consideración la subdivisión del Servicio Nacional de Seguridad Social danés, así como la necesidad de suprimir la referencia al apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento (CEE) No 1408/71 en la letra c) del punto 2 de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72 como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) No 3811/86, procede introducir las modificaciones necesarias en el Anexo 10 del Reglamento (CEE)
No 574/72, en las rúbricas «B. Dinamarca» y «C. Alemania»;
Considerando que es necesario modificar la rúbrica «C. Alemania» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72 para tomar en consideración por una parte, el hecho de que a partir del 1 de enero de 1991, las prestaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales serán, en Alemania, competencia de los organismos de seguro de accidentes alemanes, y por otra parte, el hecho de que el antiguo apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) No 1408/71 se ha convertido en el apartado 3, así como para tomar en consideración el cambio de designación del organismo alemán de
enlace en materia de seguro de enfermedad;
Considerando que el antiguo apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) No 1408/71, se ha convertido en el nuevo apartado 3, procede, por consiguiente, corregir las referencias que se hacen a esta disposición en
las rúbricas «F. Grecia» e «I. Luxemburgo» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72;
Considerando que es necesario adaptar la rúbrica «F. Grecia» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72 para tomar en consideración el traspaso de competencias entre las instituciones griegas de seguridad social para los marinos;
Considerando que, como consecuencia de las modificaciones que se han producido en el ámbito de las competencias del Consejo de Seguros Sociales de los Países Bajos y como consecuencia de la división del Ministerio de Sanidad y de Seguridad Social británico en dos ministerios independientes, es necesario adaptar respectivamente las rúbricas «J. Países Bajos» y «L. Reino Unido» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) No 574/72,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) No 1408/71 queda modificado como sigue:
1)En la tercera y cuarta línea del apartado 4 del artículo 12, las palabras «de la letra c) del apartado 3 del artículo 57» se sustituyen por las palabras «del apartado 5 del artículo 57», con efectos a partir del 2 de agosto de 1989.
2)En el apartado 2 del artículo 13 se añade la letra siguiente:
«f)la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.».
3)El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16
Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.».
4)Se inserta en el título II el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Normas particulares relativas a los titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros
El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, que resida en el territorio de otro Estado miembro, podrá quedar exento, si así lo solicita, de la
aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no esté sujeto a esta legislación en razón del ejercicio de una actividad profesional.».
5.En el artículo 39, se completa el último apartado con el siguiente párrafo:
«Cuando la legislación que dicha institución aplique prevea que el cálculo de las prestaciones se base en un salario, dicha institución tendrá en cuenta los salarios percibidos en el país del último empleo y en el país de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. En caso de que no se haya percibido ningún salario en el país de residencia, la institución competente tomará en cuenta, según las modalidades previstas por su legislación, los salarios percibidos en el país del último empleo.».
6)En el artículo 45 se añade el apartado siguiente:
«8. El período de desempleo total durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia de prestaciones de conformidad con las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 se tendrá en cuenta por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de conformidad con la legislación que aplique dicha institución, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.
Si el período de desempleo total cumplido en el país de residencia del interesado sólo puede tomarse en consideración si se han cumplido períodos de cotización en ese mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.».
7)En el artículo 47, se añade el siguiente apartado:
«4. Si, para calcular las prestaciones, la legislación que aplica la institución competente de un Estado miembro ha de basarse en un salario cuando se hayan aplicado las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 8 del artículo 45 y en caso de que en dicho Estado miembro, los únicos períodos que deban tomarse en consideración, para la liquidación de la pensión, sean períodos de desempleo total indemnizados en virtud del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la institución competente de dicho Estado miembro liquidará la pensión tomando como base el salario que le haya servido de referencia para el abono de las citadas prestaciones de desempleo y con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique.».
8)En la sección 1 del capítulo 7 se añade el siguiente artículo:
«Artículo 72 bis
Trabajadores por cuenta ajena en desempleo total
El trabajador por cuenta ajena en desempleo total al que se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 se beneficiará, para los miembros de su familia que residan en el territorio del mismo Estado miembro que él, de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones de la legislación de dicho Estado, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo, habida cuenta, en su caso, de las disposiciones del artículo 72. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a cargo de la misma.».
9)En el artículo 94 se añade el apartado siguiente:
«10. Los derechos de los interesados que, antes de la entrada en vigor del apartado 8 del artículo 45, hayan obtenido la liquidación de una pensión podrán revisarse, a instancia suya, habida cuenta de las disposiciones del apartado 8 del artículo 45.»
10)En la letra b) de la rúbrica «L. REINO UNIDO» de la parte II del Anexo I, las palabras «Group Practice Medical Scheme Ordinance 1973» se sustituyen por las palabras «Medical (Gibraltar Health Authority) Ordinance 1987», con efectos a partir del 1 de abril de 1988.
11)En la rúbrica «L. REINO UNIDO» del Anexo IV, con efectos a partir del 29 de noviembre de 1984:
i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)Gran Bretaña
Las secciones 15 y 36 de la Ley de Seguridad Social de 1975 (Social Security Act 1975).
Las secciones 14, 15 y 16 de la Ley de pensiones de seguridad social 1975 (Social Security Pensions Act 1975).»;
ii)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)Irlanda del Norte
Las secciones 15 y 36 de la Ley de Seguridad Social de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].
Los artículos 16, 17 y 18 del reglamento de pensiones de seguridad social de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975].».
12)El Anexo VI queda modificado como sigue:
a)en la rúbrica «A. BELGICA» se añade el punto siguiente:
«8.A efectos de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, la letra a) del artículo 14 quater y del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE)
No 1408/71, para el cálculo de los ingresos de las actividades profesionales durante el año de referencia que sirvan de base para determinar las cotizaciones debidas en virtud del estatuto social de los trabajadores por cuenta propia, se tomará en consideración el tipo de cambio anual medio del año durante el cual se percibieron dichos ingresos.
El tipo de conversión será el promedio anual de los tipos de conversión publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en virtud del apartado 5 del artículo 107 del Reglamento (CEE) No 574/72.»;
b)en la rúbrica «C. ALEMANIA»:
i)se suprime el punto 6 , con efectos a partir del 1 de enero de 1989;
ii)el punto 13 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1989:
«13.Para la aplicación de la legislación alemana relativa a la afiliación obligatoria de los pensionistas al régimen de seguro de enfermedad previsto en el punto 11 del apartado 1 del artículo 5 del Libro V del Código de Seguridad Social (Fuenftes Buch Sozialgesetzbuch - SGB V) y en el artículo 56 de la Ley de reforma del seguro de enfermedad (Gesundheitsreformgesetz), los períodos de seguro o de residencia que se cumplan bajo la legislación de otro Estado miembro y durante los cuales el interesado tenía derecho a las
prestaciones en especie del seguro de enfermedad se tomarán en consideración, en la medida necesaria, como si se tratase de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación alemana, siempre que no se superpongan a períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.»;
iii)el nuevo punto 14 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1989:
«14.Para la concesión a los asegurados que residan en el territorio de otro Estado miembro, de las prestaciones en metálico contempladas en el apartado 1 del artículo 47 del libro V del Código de Seguridad Social (SGB V), en el apartado 2 del artículo 200 y en el apartado 1 del artículo 561 del Código alemán de Seguros Sociales (Reichsversicherungsordnung - RVO), las instituciones alemanas determinarán la retribución neta en la que se basará el cálculo de dichas prestaciones, como si estos asegurados residieren en la República Federal de Alemania.»;
iv)Se añaden los puntos siguientes, con efectos a partir del 1 de enero de 1989:
«17.Para la concesión de las prestaciones a las personas que necesiten cuidados intensivos, de conformidad con el artículo 53 y siguientes del libro V del Código de Seguridad Social (SGB V), en el marco de la ayuda concedida en forma de prestaciones en especie, la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta los períodos de seguro, de empleo o de residencia cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cumplidos en virtud de la legislación aplicable a esta última institución.
18.A efectos de aplicación del artículo 27 del Reglamento, se considerará que el titular de una pensión o una renta en virtud de la legislación alemana o de una pensión o renta en virtud de la legislación de otro Estado miembro tiene derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad, si, en virtud del punto 4 del apartado 1 del artículo 8 de la Sozialgesetzbuch (SGB V), está exento de la obligación de afiliarse al seguro de enfermedad (Krankenversicherung).»;
v)Se añade el punto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1986:
«19.Un período de seguro para la educación de los hijos de conformidad con la legislación alemana será válido incluso para el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena de que se trate haya educado a su hijo en
otro Estado miembro, siempre y cuando dicho trabajador por cuenta ajena no pueda ejercer su empleo en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la Mutterschutzgesetz o disfrute de un permiso concedido a los padres de conformidad con el artículo 15 de la Bundeserziehungsgeldgesetz y no haya ejercido un empleo menor (geringfuegig) de conformidad con el artículo 8 del SGB IV.»;
c)en la rúbrica «G. IRLANDA» se añade el punto siguiente:
«10.De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación irlandesa:
i)no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como período de sujeción a la legislación irlandesa a los efectos del título III del Reglamento,
ii)ni convertirá a Irlanda en el Estado competente para abonar las
prestaciones mencionadas en los artículos 18 o 38 o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.»;
d)en la rúbrica «I. LUXEMBURGO»:
i)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1988:
«1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento, los períodos de seguro o asimilados cumplidos por un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo la legislación luxemburguesa de seguros de pensiones de invalidez, de vejez o de defunción, ya sea antes del 1 de enero de 1946 o antes de una fecha anterior determinada mediante un convenio bilateral, sólo se tomarán en consideración para la aplicación de esta legislación si el interesado justifica estar asegurado durante seis meses bajo el régimen luxemburgués con posterioridad a la fecha considerada. En caso de aplicación de varios convenios bilaterales, se tendrán en cuenta los períodos de seguro o asimilados a partir de la fecha más antigua.»;
ii)se añade el punto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1988:
«4.Con vistas al cómputo del período de seguro previsto en el punto 7 del artículo 171 del Código de Seguros Sociales, la institución luxemburguesa tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado bajo la legislación de cualquier Estado miembro como si se tratare de períodos cumplidos bajo la legislación que ella aplica. La aplicación de la disposición anterior estará subordinada a la condición de que el interesado haya cumplido en último lugar períodos de seguro bajo la legislación luxemburguesa.»;
e)en la rúbrica «J. PAISES BAJOS»:
i)en la letra b) del punto 1 se suprime la frase «en el momento en que cae dentro del ámbito de aplicación de este artículo» con efectos a partir del 1 de noviembre de 1989;
ii)en el punto 2 se añade la subdivisión siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1990:
«i)Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de haber alcanzado la edad de 15 años en virtud del régimen general del seguro de vejez (AOW).»;
iii)en el punto 3, la subdivisión a) se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1990:
«a)i)Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de haber alcanzado la edad de 15 años en virtud del régimen general del seguro de viudedad y orfandad (AWW).
ii)Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerarán igualmente como períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa sobre el seguro generalizado de viudas y huérfanos, los períodos anteriores al 1 de octubre de 1959 durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya residido en el territorio de los Países Bajos después de la edad de quince años cumplidos o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos
para un empresario establecido en ese país.»;
f)en la rúbrica «L. REINO UNIDO»:
i)en la letra b) del punto 3, después de las palabras «Si, en virtud del título II del Reglamento» se añaden las palabras siguientes: «con exepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13»;
ii)el punto 4 se sustituye por el texto siguiente con efectos a partir del 1 de abril de 1988:
«4.La prestación en favor de las viudas (widow's payment), abonada en virtud de la legislación del Reino Unido se considerará, a los efectos del capítulo 3 del Reglamento, como una pensión de supervivencia.»;
iii)en el punto 5, después de las palabras «Si, de conformidad con las disposiciones del título II del Reglamento» se añaden las palabras siguientes: «con excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13»;
iv)el punto 13.1 se sustituye por el texto siguiente:
«13.1.Para calcular el factor "ganancias" con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 15, cada semana durante la cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de otro Estado miembro y que haya comenzado durante el ejercicio correspondiente al impuesto sobre la renta de referencia, de conformidad con la legislación del Reino Unido, se tendrá en cuenta con arreglo a las siguientes modalidades:
a)períodos comprendidos entre el 6 de abril de 1975 y el 5 de abril de 1987:
i)por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha abonado una cotización como trabajador por cuenta ajena sobre la base de un salario correspondiente a las dos terceras partes del límite superior del salario de dicho año;
ii)por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;
b)períodos a partir del 6 de abril de 1987:
i)por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha recibido un salario semanal por el que habría pagado cotizaciones como trabajdor por cuenta ajena correspondientes a las dos terceras partes del limite superior del salario de dicha semana;
ii)por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha abonado una cotización que el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;
c)por cada semana completa para la cual pueda hacer valer un período asimilado a un período de seguro de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, se considerará que el interesado se benefició de un crédito de cotizaciones o de sueldos, según los casos, dentro de los límites necesarios para que su factor "ganancias" global de aquel ejercicio fiscal alcance el nivel exigido para que se pueda tener en cuenta este ejercicio de conformidad con la legislación del Reino Unido sobre la concesión de
créditos de cotización o de salarios.»;
v)la subdivisión a) del punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:
«a)cuando, para cualquier ejercicio correspondiente al impuesto sobre la renta, que comience el 6 de abril de 1975 o después de esta fecha, un trabajador por cuenta ajena haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia únicamente en un Estado miembro distinto del Reino Unido y cuando la aplicación del inciso i) de la letra a) del apartado 1 o del inciso i) de la letra b) del apartado 1 permita tener en cuenta dicho año de conformidad con la legislación británica a los efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerará que aquel año el interesado estuvo asegurado durante 52 semanas en el otro Estado miembro;»;
vi)se añaden los puntos siguientes:
«17.A los efectos de adquisición del derecho al subisidio de incapacidad grave, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido de conformidad con el título II del Reglamento, con la excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13:
a)se considerará que estuvo presente o residió en el Reino Unido durante todo el período durante el que ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y durante el cual permaneció sometido a la legislación del Reino Unido, mientras estaba presente o residía en otro Estado miembro;
b)tendrá derecho a que se asimilen a períodos de presencia o de residencia en el Reino Unido los períodos de seguro cumplidos, como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en el territorio o bajo la legislación de otro Estado miembro.
18.De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación del Reino Unido:
i)no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como período de sujeción a la legislación del Reino Unido a los efectos del título III del Reglamento;
ii)ni convertirá al Reino Unido en el Estado competente para abonar las prestaciones mencionades en los artículos 18, 38 o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.
19.Salvo lo dispuesto en cualquier convenio celebrado con los Estados miembros, a los efectos de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento y del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación, la legislación del Reino Unido dejará de ser aplicable a cualquier persona que anteriormente estuviere sujeta a la legislación del Reino Unido como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al expirar la última de las tres fechas que se relacionan a continuación:
a)el día en que se traslade la residencia al otro Estado miembro contemplado en la letra f) del apartado 2 del artículo 13;
b)el día de cese de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, permanente o temporal, durante la cual esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido;
c)el último día de cualquier período durante el que se hayan abonado prestaciones británicas en materia de enfermedad, maternidad (incluidas las prestaciones en especie para las cuales el Reino Unido es el Estado
competente) o prestaciones de desempleo que:
i)hubiesen empezado antes de la fecha de traslado de residencia a otro Estado miembro o, si hubiese comenzado en fecha posterior,
ii)que hayan seguido inmediatamente al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, mientras esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido.
20.El hecho de que una persona haya adquirido la condición de sujeto a la legislación de otro Estado miembro de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, el artículo 10 ter del Reglamento de aplicación y el punto 19 no obstará para:
a)la aplicación a esta persona por parte del Reino Unido en su calidad de Estado competente, de las disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia del título III, capítulo 1 y del capítulo 2, sección 1 o apartado 2 del artículo 40 del Reglamento, si esta persona conservare la condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a estos efectos y estuviere asegurada en último lugar por este concepto en virtud de la legislación del Reino Unido;
b)que esta persona reciba el trato correspondiente a su condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a los efectos de los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento o del artículo 10 o del artículo 10 bis del Reglamento de ejecución, siempre y cuando la prestación británica correspondiente al capítulo 1 del título III pueda serle abonada de conformidad con la letra a).»
Artículo 2
El Reglamento (CEE) No 574/72 queda modificado como sigue:
1)En el apartado 10 del artículo 4:
i)en la letra a), del palabras «apartado 2 del artículo 14 quinquies», se sustituyen por las palabras «apartado 3 del artículo 14 quinquies» y después de la palabra «Reglamento» se insertan las palabras: «artículo 14 quater», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;
ii)en la letra b), después de las palabras «apartado 1 del artículo 6», se añaden las palabras siguientes: «artículo 8, artículo 10 ter.».
2)Se inserta en el título III el artículo siguiente:
Artículo 10
ter
Trámites previstos en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento
La fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a dicha persona se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro para conocer dicha fecha.».
3)En la letra a) del apartado 1 del artículo 107, después de las palabras «apartado 2, 3 y 4 del artículo 12», se añaden las palabras «apartado 1 del artículo 14 quinquies».
4)En la rúbrica «L. REINO UNIDO» del Anexo 1:
i)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 25 de julio de 1988:
«1.Secretary of State for Social Services (Ministro de la Seguridad Social), Londres.»;
ii)se añade el siguiente punto, con efectos a partir del 25 de julio de 1988:
«1 bis.Secretary of State of Health (Ministro de Sanidad), Londres.»;
iii)el punto 6 se sustituye por el siguiente texto, con efectos a partir del 1 de abril de 1988:
«6.Director of the Gibraltar Health Authority (Director de la Gibraltar Health Authority).».
5)El Anexo 2 queda modificado como sigue:
a)en la rúbrica «B. DINAMARCA», con efectos a partir del 1 de julio de 1989:
i)en la letra a) del punto 2, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)» se sustituyen por los términos «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;
ii)en la letra a) del punto 3, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)», se sustituyen por las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;
iii)en la letra a) del punto 4, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)» se sustituyen por las palabras «Arbejdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales)»;
b)en la rúbrica «L. REINO UNIDO»:
i)en el punto 1, el apartado referente a Gibraltar se sustituye por el siguiente texto: «Gibraltar Health Authority», con efectos a partir del 1 de abril de 1988;
ii)en el apartado del punto 2 referente a Gran Bretaña, se suprimen las palabras «Health and ... (de sanidad y ...)», con efectos a partir del 25 de julio de 1988.
6)El Anexo 3 queda modificado como sigue:
a)en la rúbrica «B. DINAMARCA», con efectos a partir del 1 julio de 1989:
En la sección I - Instituciones del lugar de residencia:
i)en la letra b) y en el inciso i) de la letra c), las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)», se sustituyen por las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;
ii)en el inciso i) de la letra d), las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)» se sustituyen por las palabras «Arbeijdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales)»;
iii)en la letra e) las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)» se sutituyen por las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;
En el punto i) de la letra b) de la sección II - Instituciones del lugar de residencia, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)» se sustituyen por las palabras «Arbejdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales)»;
b)en la rúbrica «C. ALEMANIA», el punto 2 se sustituye por el siguiente
texto, con efectos a partir del 1 de enero de 1991:
«2.Seguro de accidentes
En todos los casos, la Hauptverband der gewerlichen Berufsgenossenschaften, St Augustin (Federación de asociaciones profesionales de la industria)»;
c)en la rúbrica «L. REINO UNIDO»:
i)en el punto 1, el apartado referente a Gibraltar se sustituye por el siguiente texto: «Gibraltar: Gibraltar Health Authority», con efectos a partir del 1 de abril de 1988;
ii)en el punto 2, en el apartado referente a Gran Bretaña se suprimen las palabras «Health and ... (de sanidad y ...)», con efectos a partir del 25 de julio de 1988;
iii)en el punto 3, en el apartado referente a Gran Bretaña se suprimen las palabras «Health and ... (de sanidad y ...)», con efectos a partir del 25 de julio de 1988.
7)El Anexo 4 queda modificado como sigue:
a)en la rúbrica «A. BELGICA», el punto 4 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1988:
"4.Accidentes laborales y enfermedades profesionales
a)accidentes laborales:
Fonds des accidents du travail (Fondo de accidentes laborales), Bruselas;
b)enfermedades profesionales:
Ministère de la Prévoyance sociale (Ministerio de Previsión Social), Bruselas.».
b)en la rúbrica «B. DINAMARCA», con efectos a partir del 1 de julio de 1989:
i)en los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)» se sustituyen por las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;
ii)en el punto 4, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de Seguridad Social)» se sustituyen por las palabras «Arbejdsskadestyrelsen (Servicio Nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales)»;
c)en el punto 1 de la rúbrica «C. ALEMANIA», las palabras «Bundesverband der Ortskrankenkassen (Federación nacional de cajas locales de enfermedad)» se sustituyen por las palabras «AOK - Bundesverband (Federación nacional de cajas locales de enfermedad)», con efectos a partir del 1 de enero de 1991;
d)en la rúbrica «L. REINO UNIDO», en el apartado referente a Gran Bretaña, se suprimen las palabras «Health and ... (de sanidad y ...)», con efectos a partir del 25 de julio de 1988.
8)El Anexo 5 queda modificado como sigue:
a)en la primera línea de la letra a) de la rúbrica «9. BELGICA - PAISES BAJOS», se suprime la referencia al artículo 6, con efectos a partir del 1 de abril de 1985;
b)se suprime la letra e) de la rúbrica «27. ALEMANIA - LUXEMBURGO», con efectos a partir del 1 de enero de 1989.
9)En el Anexo 6, la rúbrica «F. GRECIA» se sustituye por el siguiente texto:
«F.GRECIA
Seguro de pensión de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (invalidez, vejez, defunción).
Pago directo.».
10)El Anexo 10 queda modificado como sigue:
a)en la rúbrica «A. BELGICA», se inserta el punto siguiente:
«3 bis.Para la aplicación del artículo 14 quater del Reglamento y del artículo
12 bis del Reglamento de aplicación:
Trabajo por cuenta ajena:
Office national de sécurité sociale (Oficina nacional de seguridad social) Bruselas;
Trabajo por cuenta propia:
Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto nacional de seguros sociales para los trabajadores autónomos), Bruselas.».
b)en la rúbrica «B. DINAMARCA», con efectos a partir del 1 de julio de 1989:
i)en los puntos 1, 2, 3, 6 y 7, las palabras «Sikringsstyrelsen (Servicio nacional de seguridad social)», se sustituyen por las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)»;
ii)el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7.Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:
a)prestaciones en virtud de los capítulos 1 a 3 del título III y capítulos 5, 7 y 8 del Reglamento:
Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague;
b)prestaciones en virtud del capítulo 4 del título III del Reglamento:
Arbejdsskadestyrelsen (Servicio nacional de accidentes laborales y enfermedades profesionales), Copenhague;
c)prestaciones en virtud del capítulo 6 del título III del Reglamento:
Direktoratet for Arbejdsloeshedsforsikringen (Dirección del seguro de desempleo), Copenhague.»;
c)en la rúbrica «C. ALEMANIA»:
i)en la primera frase de la letra c) del punto 2, después de las palabras «del artículo 14 quater», se suprimen las palabras «apartado 1», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;
ii)el inciso ii) de la letra c) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1989:
«ii)Personas no afiliadas al seguro de enfermedad:
empleados: Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Centro federal de seguros de empleados), Berlín;
obreros: la institución competente de seguros de pensión para obreros.»;
iii)en el punto 3, las palabras «Bundesverband der Ortskrankenkassen (Federación nacional de cajas locales de enfermedad)» se sustituyen por las palabras «AOK-Bundesverband (Federación nacional de cajas locales de enfermedad)», con efectos a partir del 1 de enero de 1991;
iv)el punto 8 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1991:
«8.Para la aplicación:
a)del artículo 36 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: AOK-Bundesverband (Federación nacional de las cajas locales de enfermedad), Bonn 2;
b)del artículo 63 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del
Reglamento de aplicación: Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften (Federación de asociaciones profesionales de la industria), San Agustín;
c)del artículo 75 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Bundesanstalt fuer Arbeit (Servicio federal del trabajo), Nuremberg.»;
v)en la letra a) del punto 9, las palabras «Bundesverband der Ortskrankenkassen (Federación nacional de cajas locales de enfermedad)» se sustituyen por las palabras «AOK-Bundesverband (Federación nacional de cajas locales de enfermedad)», con efectos a partir del 1 de enero de 1991;
vi)la letra b) del punto 9 se sustituye por el texto siguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1991:
«b)reintegro de prestaciones en metálico indebidamente abonadas a trabajadores previa presentación del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de aplicación:
Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften (federación de las asociaciones profesionales de la industria), San Agustín.»;
vii)en el punto 10, las palabras «Para la aplicación del apartado 2 del artículo
14 quinquies del Reglamento» se sustituyen por las palabras «Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quinquies del Reglamento», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;
d)en la rúbrica «E. FRANCIA» se inserta el punto siguiente:
«4 bis.Para la aplicación del artículo 14 quater del Reglamento y de los apartados 7 y 8 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:
a)apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:
i)actividad por cuenta ajena en Francia y actividad por cuenta propia y no agraria en cualquier otro Estado miembro:
Caisse mutuelle régionale (Caja mutua regional);
ii)actividad por cuenta ajena en Francia y actividad agraria por cuenta propia en otro Estado miembro:
Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de mutualidad social agrícola);
b)apartado 8 del artíclo 12 bis del Reglamento de aplicación:
i)actividad por cuenta propia no agraria en Francia:
Caisse mutuelle régionale (Caja mutua regional);
ii)actividad agraria por cuenta propia en Francia:
Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de mutualidad social agrícola);
c)en caso de que se trate de una actividad por cuenta propia no agraria en Francia y por cuenta ajena en Luxemburgo, se deberá entregar al trabajador interesado el formulario E 101 para que lo presente a la Caja mutua regional.»;
e)en la rúbrica «F. GRECIA»:
i)se añade el punto siguiente:
«4 bis.Para la aplicación de los artículos 14 quater del Reglamento (CEE)
No 1408/71 y 12 bis del Reglamento (CEE) No 574/72:
a)norma general:
Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA), Athina Instituto de seguros sociales), Atenas;
b)para los marinos:
Naftiko Apomachiko Tameio (NAT), Peiraias Caja de jubilación de los marinos), el Pireo.»;
ii)en el nuevo punto 5, las palabras «Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14 quinquies» se sustituyen por las palabras «Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quinquies», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;
iii)la primera frase del punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:»;
-la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)prestaciones a los marinos:
Oikos Naftoy, Peiraias (Centro de los marinos), El Pireo.»;
iv)se añade el apartado siguiente:
«9 bis.Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:
a)subsidios familiares, desempleo:
Organismos Apascholiseos Ergatikoy Dynamikoy (OAED), Athina (Oficina de empleo de la mano de obra), Atenas;
b)prestaciones a los marinos:
Naftiko Apomachiko Tameio (NAT), Peiraias (Caja de jubilación de los marinos), El Pireo.»;
c)otras prestaciones:
Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA), Athina (Instituto de seguros sociales), Atenas.»;
f)en el punto 1 de la rúbrica «G. IRLANDA», las palabras «Para la aplicación del artículo 14 quater del Reglamento» se insertan al principio de dicho punto;
g)en el punto 1 de la rúbrica «I. LUXEMBURGO», las palabras «Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14 quinquies» se sustituyen por las palabras «Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 quinquies.», con efectos a partir del 1 de enero de 1987;
h)en el punto 1 de la rúbrica «J. PAISES BAJOS», se añaden las palabras «Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento» al comienzo de dicho punto, con efectos a partir del 1 de abril de 1990;
i)en la rúbrica «L. REINO UNIDO»:
i)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies, del artículo 17, del artículo 36 y del artíclo 63 del Reglamento, así como del apartado 1 del artículo 6, del artículo 8, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 91, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 109, del artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:
Gran Bretaña:
Department of Social Security (Overseas Branch) (Ministerio de Seguridad
Social, servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX.
Irlanda del Norte (con excepción de los artículos 36 y 63 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación, para los cuales habrá que remitirse a la rúbrica Gran Bretaña):
Department of Health and Social Services - Overseas Branch (Ministerio de Sanidad y de Servicios Sociales, servicio internacional) Belfast BT1 5DP.»;
ii)el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86 y del apartado 1 del artículo 89 del Reglamento de aplicación:
Gran Bretana:
Department of Sociale Security - Child Benefit Centre (Ministerio de Seguridad Social, centro de subsidios familiares), Newcastle-upon-Tyne NE88 1AA.
Irlanda del Norte
Department of Health and Social Services - (Overseas Branch) (Ministerio de Sanidad y de Servicios Sociales, servicio internacional) Belfast BT1 5DP.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1991.
Por le ConsejoEl PresidenteJ.-C. JUNCKER
(1)DO No C 221 de 5. 9. 1990, p. 30.
(2)DO No C 19 de 28. 1. 1991, p. 579.
(3)DO No C 41 de 18. 2. 1991, p. 34.
(4)DO No L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.
(5)DO No L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.
(6)DO No L 230 de 22. 8. 1983, p. 6.
(7)DO No L 331 de 16. 11. 1989, p. 1.
(8)DO No L 224 de 2. 8. 1989, p. 1.
(9)DO No L 355 de 16. 12. 1986, p. 5.
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