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Documento DOUE-L-1991-81063

Reglamento (CEE) nº 2267/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1990, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 30 de julio de 1991, páginas 26 a 30 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81063

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1076/78 y 1726/70 (3) y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 727/70 prevé un régimen de cantidades máximas garantizadas; que dicho régimen establece, en particular, que en caso de que se sobrepasen las cantidades fijadas para una variedad o grupo de variedades, deberán reducirse los precios y las primas correspondientes de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2824/88 establece que, para cada cosecha y antes del 31 de julio del año siguiente al de la cosecha y para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco para las que se haya fijado una cantidad máxima garantizada, la Comisión, basándose en los datos comunicados por los Estados miembros, determinará la cantidad efectivamente producida en cada cosecha; que, en el caso de que se sobrepase la cantidad máxima garantizada, a cada tramo de superación del 1 % de la cantidad máxima garantizada para cada variedad o grupo de variedades corresponde una reducción del 1 % del precio de intervención y de las primas correspondientes; que, en este caso, el precio de objetivo experimentará una reducción igual al importe de la reducción de la prima; que las reducciones no podrán superar el 15 % para la cosecha de 1990;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1331/90 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1738/91 (5), fija, en particular para la cosecha de 1990, las cantidades máximas garantizadas de tabaco en hoja, así como los precios y las primas;

Considerando que, a partir de los datos disponibles, las cantidades efectivamente producidas en la cosecha de 1990 son las que se recogen más adelante; que, por lo tanto, los precios y las primas para dicha cosecha deberán ajustarse tal como se indica más adelante;

Considerando que, como consecuencia del Reglamento (CEE) no 1665/90 de la Comisión, de 20 de junio de 1990, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus por el Consejo en el sector del tabaco crudo y reducidos en consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990 (6), los precios y montantes fijados en ecus deberán ser divididos por el

coeficiente 1,001712 para las operaciones en las que el hecho generador del tipo de conversión agrario intervenga a partir del 14 de mayo de 1990;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la cosecha de 1990, la producción efectiva de cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco y la superación de las cantidades máximas garantizadas, fijadas por el Reglamento (CEE) no 1331/90, figuran en el Anexo I del presente Reglamento.

2. Para la cosecha de 1990, los precios de objetivo y de intervención y los importes de la prima concedida a los compradores de tabaco en hoja, contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 727/70, así como los precios de intervención derivados del tabaco embalado contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento, que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas figuran en el Anexo II del presente Reglamento. Se han fijado teniendo en cuenta la división por el coeficiente 1,001712 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1665/90.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (4) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 28. (5) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 13. (6) DO no L 155 de 21. 6. 1990, p. 26.

ANEXO I

Cantidades máximas garantizadas por variedad y grupo de variedades, producción efectiva y superación de las cantidades máximas garantizadas para los tabacos de la cosecha de 1990

Grupos y variedades

(número de orden) Cantidades máximas garantizadas

(toneladas) Producción

efectiva

(toneladas) Superación de las

cantidades máximas

garantizadas

(%) GRUPO I 3 Virginia D 11 000 6 198 - 7 Bright 46 750 54 023 15,6 31 Virginia E 16 000 27 092 69,3 33 Virginia P 4 000 3 865 - 17 Basmas 30 000 20 304 - 18 Katerini 23 000 18 950 - 26 Virginia EL 12 500 26 644 113,2 Total 143 250 157 076 GRUPO II 2 Badischer Burley: - para la zona A 8 000 6 530 - - para la zona B 4 300 5 443 26,6 8 Burley I 43 500 49 253 13,2 9 Maryland 3 500 3 234 - 25 Burley EL 11 000 3 835 - 28 Burley fermenté

32 Burley E 26 500 11 471

3 630 -

- 34 Burley P 2 500 969 - Total 99 300 84 365 GRUPO III 1 Badischer Geudertheimer: 4 300 2 831 - 4 Paraguay: - para la zona A 18 000 18 956 5,3 - para la zona B 2 700 4 661 72,6 - para la zona C 2 000 1 476 - 5 Nijkerk

6 Misionero

27 Santa Fe

29 Havanna E 1 500 135

680 -

- 10 Kentucky 10 000 8 073 - 16 Round Tip

30 Round Scafati 250 197

184 52,4 Total 38 750 37 193 GRUPO IV 13 Xanti-Yakà

14 Perustitza

15 Erzegovina 20 000 8 408

8 635

1 978 - 19 Kaba Koulak classic

20 Kaba Koulak non classic

21 Myrodata

22 Zychnomyrodata 33 000 13 725

1 668

4 618

397 -

- Total 53 000 39 429 GRUPO V 11 a) Forchheimer Havanna II c

b) Nostrano del Brenta

c) Resistente 142

d) Gojano

e) Híbridos de Badischer

Geudertheimer 22 700 25 378

17

45 222 211,1 12 Beneventano 9 23 Tsebelia

24 Mavra 28 000 21 580

9 163 9,8 Total 50 700 101 369

ANEXO II

Precios de objetivo, precios de intervención, primas y precios de intervención derivados para los tabacos de la cosecha de 1990, en virtud del régimen de las cantidades máximas garantizadas

(en ecus/kg)

Número de orden Variedades Precios de objetivo Precios de intervención Importe de la prima Precios de intervención derivados 1 Badischer Geudertheimer y sus híbridos 3,637 3,091 2,530 4,636 2 Badischer Burley E y sus híbridos - para la zona A 4,504 3,829 2,956 5,417 - para la zona B 4,060 3,254 2,513 4,734 3 Virginia D 4,618 3,925 2,922 5,171 4 Paraguay - para la zona A 3,277 2,741 2,231 - - para la zona B 3,042 2,452 1,996 - - para la zona C 3,394 2,885 2,348 - 5 Nijkerk 3,351 2,849 2,128 - 6 a) Misionero y sus híbridos b) Río Grande y sus híbridos 3,123 2,654 2,155 - 7 Bright 3,694 2,936 2,088 4,175 8 Burley I 2,582 2,103 1,749 3,203 9 Maryland 3,307 2,811 1,872 4,007 10 a) Kentucky y sus híbridos b) Moro di Cori 2,791 2,373 1,902 3,341 c) Salento 11 a) Forchheimer Havana II c b) Nostrano del Brenta c)

Resistente 142 2,416 1,723 (1) 1,620 2,907 (1) d) Gojano e) Híbridos de Badischer Geudertheimer 12 a) Beneventano 1,298 1,055 0,914 1,797 b) Brasile Selvaggio y variedades similares 13 Xanti-Yakà 3,251 2,764 2,395 4,514 14 a) Perustitza 3,078 2,616 2,279 3,917 b) Samsun - - 2,218 3,941 15 Erzegovina y variedades similares 2,765 2,350 2,053 3,533 16 a) Round Tip b) Scafati 14,442 11,474 8,153 18,421 b) Sumatra I 17 Basmas 6,080 5,168 3,067 6,902 18 Katerini y variedades similares 5,064 4,305 2,729 6,185 19 a) Kaba Koulak clásico 4,015 3,413 2,074 4,916 b) Elassona 20 a) Kaba Koulak no clásico 3,025 2,571 1,421 3,972 b) Myrodata Smyrne, Trapezous y Phi I 21 Myrodata Agrinion 3,991 3,392 2,095 4,832 22 Zichnomyrodata 4,147 3,525 2,210 5,042 23 Tsebelia 2,513 2,120 (1) 2,002 3,165 (1) 24 Mavra 2,485 1,807 (1) 1,637 3,117 (1) 25 Burley EL 2,247 1,910 1,496 3,030 26 Virginia EL 3,328 2,745 2,669 3,913 27 Santa Fe 1,381 1,174 0,300 2,031 28 Burley Fermentado 2,236 1,901 0,929 2,918 29 Havana E 2,873 2,442 1,949 3,627 30 Round Scafati 7,769 6,253 5,016 11,225 31 Virginia E 4,170 3,268 1,997 4,633 32 Burley E 2,960 2,516 1,717 3,782 33 Virginia P 4,256 3,617 2,350 4,944 34 Burley P 3,067 2,607 1,717 3,890

(1) Habida cuenta de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 727/70.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1991
  • Fecha de publicación: 30/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo II, por Reglamento 2945/91, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81427).
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Tabaco

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