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Documento DOUE-L-1991-81068

Reglamento (CEE) nº 2273/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 30 de julio de 1991, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81068

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/91 (4), define, entre otras, la nomenclatura de las mercancías del código NC 1108; que, para mayor claridad, conviene precisar más la aplicación de los métodos de análisis previstos para esas mercancías y armonizar las diferentes versiones lingueísticas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el sector 3 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87, en lo que se refiere al código NC 1108, por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (4) DO no L 137 de 31. 5. 1991, p. 21.

ANEXO

« ANEXO

Código NC Designación de las mercancías Código de productos 1108 Almidón y fécula; insulina: Almidón y fécula (6): 1108 11 00 Almidón de trigo: Con un contenido en extracto seco igual o superior a 87 % y una pureza mínima del extracto seco del 97 % 1108 11 00 200 Con un contenido en extracto seco igual a 84 % como mínimo aunque inferior a 87 % y una pureza mínima del extracto seco de 97 % (7) 1108 11 00 300 Los demás 1108 11 00 800 1108 12 00 Almidón de maíz: Con un contenido en extracto seco igual o superior a 87 % y una pureza mínima del extracto seco de 97 % 1108 12 00 200 Con un contenido en extracto seco igual a 84 % como mínimo aunque inferior a 87 % y una pureza mínima del extracto seco del 97 % (7) 1108 12 00 300 Los demás 1108 12 00 800 1108 13 00 Fécula de patata: Con un contenido en extracto seco igual o superior a 80 % y una pureza mínima del extracto seco del 97 % 1108 13 00 200 Con un contenido en extracto seco igual a 77 % como mínimo aunque inferior a 80 % y una pureza mínima del extracto seco del 97 % (7) 1108 13 00 300 Los demás 1108 13 00 800 1108 14 00 Fécula de mandioca: Con un contenido en extracto seco igual o superior a 87 % y una pureza mínima del extracto seco del 97 % 1108 14 00 200 Con un contenido en extracto seco igual a 84 % como mínimo aunque inferior a 87 %, y una pureza mínima del extracto seco del 97 % (7) 1108 14 00 300 Los demás 1108 14 00 800 1108 19 Los demás almidones y féculas: 1108 19 10 Almidón de arroz Con un contenido en extracto seco igual o superior a 87 % y una pureza mínima del extracto seco del 97 % 1108 19 10 200 Con un contenido en extracto seco igual a 84 % como mínimo aunque inferior a 87 %, y una pureza mínima del extracto seco del 97 % (7) 1108 19 10 300 Los demás 1108 19 10 800 1108 19 90 Los demás Con un contenido en extracto seco igual o superior a 87 % y una pureza mínima del extracto seco del 97 % 1108 19 90 200 Con un contenido en extracto seco igual a 84 % como mínimo aunque inferior a 87 %, y una pureza mínima del extracto seco de 97 % (7) 1108 19 90 300 Los demás 1108 19 90 800

(6) Con ocasión del cumplimento de las formalidades aduaneras, el solicitante deberá indicar, en la declaración prevista para este fin, el contenido en extracto seco del producto.

El contenido de sustancia seca del almidón se determinará mediante el método

indicado en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22). El grado de pureza del extracto seco del almidón y la fécula se determinará mediante el método polarimétrico Ewers modificado, publicado en el Anexo I de la tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión (DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6).

(7) La restitución por exportación que deba pagarse por el almidón o la fécula se ajustará según la siguiente fórmula:

1. Fécula de patata: porcentaje efectivo del extracto seco

80 restitución por exportación 2. Los demás almidones: porcentaje efectivo del extracto seco

87 restitución por exportación »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1991
  • Fecha de publicación: 30/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1991
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1991.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el sector 3 del Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81579).
Materias
  • Almidón
  • Exportaciones
  • Féculas
  • Nomenclatura

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