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Documento DOUE-L-1991-81083

Reglamento (CEE) nº 2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 31 de julio de 1991, páginas 1 a 84 (84 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81083

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) N° 2228 DE LA COMISION

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 704/91 (3), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que conviene en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

Considerando que es necesario establecer algunas disposiciones relativas a la expedición de la autorización de perfeccionamiento activo; que a tal fin, conviene en particular precisar determinadas normas relativas a la aplicación de las condiciones económicas y determinar algunos casos en los que se considera que dichas condiciones se han cumplido, buscando la máxima

simplificación de los procedimientos administrativos;

Considerando que, teniendo en cuenta la situación del mercado de los productos lácteos considerados, es necesario limitar la duración de validez de la autorización de perfeccionamiento activo; que es también oportuno prever el plazo máximo, no prorrogable, dentro del cual los productos compensadores deberán haber recibido uno de los destinos autorizados;

Considerando que es conveniente extender el intercambio de información a todas las autorizaciones concedidas para los productos lácteos incluso cuando su valor no supere los 100 000 ecus;

Considerando que determinadas condiciones que actualmente deben cumplirse para obtener una autorización de perfeccionamiento activo y beneficiarse del régimen constituyen un obstáculo no despreciable para la promoción de las exportaciones de las empresas comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad; que la experiencia ha demostrado que puede simplificarse la gestión del régimen en lo que respecta a las empresas que llevan a cabo operaciones de perfeccionamiento de las que se obtienen productos compensadores principales, que en su mayoría se destinan a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y también en el caso de las empresas que continuamente fabrican con destino tanto al mercado de la Comunidad como a terceros mercados; que reducir o, si cabe, eliminar las complicaciones administrativas repercutirá positivamente sobre el coste de los productos exportados a terceros mercados, aumentando así la competitividad de las empresas comunitarias en estos mercados; que conviene, por tanto, prever nuevas disposiciones que integren o deroguen algunas de las disposiciones de aplicación actuales;

Considerando que es conveniente precisar en qué casos puede concederse el sistema de suspensión, teniendo en cuenta el destino en el momento de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad de productos compensadores; que, cuando no se haya previsto dicho destino, podrá concederse el sistema de reintegro cuando se cumplan las condiciones previstas para dicho sistema; que es conveniente también prever algunos casos en los que pueda autorizarse el despacho a libre práctica de productos compensadores en el marco del sistema de suspensión;

Considerando que es necesario precisar las condiciones para recurrir a la compensación por equivalencia o por exportación anticipada, así como el momento en que se efectúe el cambio de la situación aduanera de las mercancías de que se trate;

Considerando que conviene volver a definir las condiciones según las cuales se autoriza el recurso al sistema de compensación por equivalencia para el arroz en base al código de ocho cifras de la nomenclatura combinada; que, no obstante, en espera de una modificación adecuada de la nomenclatura combinada respecto de ciertos arroces, conviene establecer que para ciertos arroces la equivalencia se determinará únicamente para la relación longitud/amplitud de los granos;

Considerando que es conveniente limitar el sistema según el cual la inclusión de mercancías de importación en el régimen de perfeccionamiento activo se efectúa en un Estado miembro distinto de aquél en el que se autoriza dicho régimen y en el que se efectúan operaciones de

perfeccionamiento, en caso de que se recurra a la exportación anticipada; que es conveniente prever un intercambio suficiente de información entre dichos Estados miembros;

Considerando que es conveniente especificar las formalidades que se deberán cumplir y los montantes compensatorios que se deberán aplicar en caso de que, en el marco del recurso al tráfico triangular, los productos compensadores se expidan desde el Estado miembro en que se ha efectuado el perfeccionamiento a otro Estado miembro en el que se efectúen las formalidades de exportación fuera el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que es necesario precisar en qué condiciones pueden utilizarse los procedimientos previstos en el marco de la política comercial común;

Considerando que es conveniente utilizar tipos globales de rendimiento; que para ello es conveniente basarse en las normas comunitarias existentes;

Considerando que está justificado prever coeficientes globales de rendimiento para garantizar a los distintos tipos de pastas alimenticias, contengan o no huevo, las mismas ventajas;

Considerando que es necesario prever medidas de aplicación en lo referente a la inclusión de las mercancías en el régimen, la utilización del sistema de reintegro y algunos de los destinos aduaneros que deben darse a las mercancías o productos; que, si dichas medidas deben evitar abusos, deben buscar la máxima simplificación para no obstaculizar la actividad de las empresas que se benefician del régimen;

Considerando que es necesario establecer algunas normas para la aplicación uniforme del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1999/85; que es conveniente modificar la redacción de algunas disposiciones del Reglamento de aplicación relativas a la liquidación del régimen, para destacar las conexiones existentes entre ellas y las disposiciones relativas a los procedimientos simplificados; que, en este contexto, es deseable citar algunos ejemplos para facilitar la aplicación práctica; que es necesario hacer algunas precisiones respecto al plazo en el que se deberá presentar el estado de la liquidación, a los documentos anejos a dicho estado y al pago de los derechos de importacion correspondientes a los productos compensadores o a las mercancías puestas en el mercado;

Considerando que es necesario prever normas uniformes en materia de imposición en caso de nacimiento de una deuda aduanera; que a tal fin es necesario, en particular, establecer la lista de los productos compensadores que pueden ser objeto de imposición según los elementos que les son propios, precisar las normas particulares para los aceites de oliva, así como las relativas a la aplicación de determinados derechos de importación de carácter agrícola; que es conveniente indicar igualmente algunas normas para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en el marco del régimen;

Considerando que es necesario establecer las disposiciones relativas al reparto de las mercancías de importación respecto de los productos compensadores en caso de que así lo implique la determinación del importe de los derechos de importación que deban percibirse, ser objeto de reembolso o de condonación; que, teniendo en cuenta la complejidad de los cálculos a que puede llevar este reparto, es conveniente utilizar ejemplos númericos;

Considerando que, para las operaciones de perfeccionamiento activo de trigo duro en sémolas, conviene recurrir obligatoriamente al método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) para repartir las mercancías de importación entre los productos compensadores dado que la aplicación del método de la clave valor no puede aplicarse de forma conveniente a estas operaciones; que, para estas operaciones conviene igualmente modificar los tipos a tanto alzado del rendimiento para tener cuenta de las condiciones de transformación;

Considerando que las aeronaves civiles procedentes de terceros países no están sujetas a derechos de importación en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad y que, teniendo en cuenta la naturaleza de la utilización de las aeronaves civiles en el sector del transporte, es oportuno asimilar la entrega de dichas aeronaves y componentes a las compañías aéreas a una exportación fuera del territorio de la Comunidad; que conviene igualmente asimilar a dicha exportación la reparación, modificación o transformación de aeronaves civiles, efecutadas en el marco de una operación de perfeccionamiento activo;

Considerando que, en el sistema de suspensión, está justificado prever los procedimientos a seguir para permitir la atribución de un nuevo destino a las mercancías sin perfeccionar y a los productos compensadores, cuando su naturaleza y/o sus características técnicas se hayan modificado sensiblemente como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor;

Considerando que es necesario adaptar el procedimiento de intercambio de información utilizando el boletín INF 1, que permita a la autoridad aduanera del Estado miembro donde el despacho a libre práctica de los productos compensadores se autorice el cobro de la totalidad de los derechos de importación que resulten de este despacho a libre práctica;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben reportar ventajas únicamente para los productos compensadores exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que, por el contrario, no deberán crear una ventaja financiera injustificada derivada del aplazamiento de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera; que este último objetivo podrá alcanzarse introduciendo intereses compensatorios; que conviene, no obstante, no prever dichos intereses en determinados casos;

Considerando que la Comisión fijará los tipos de estos intereses compensatorios que deban considerarse, teniendo en cuenta la media aritmética de los tipos a corto plazo representativos para cada Estado miembro durante el mismo semestre natural del año precedente; que dichos tipos serán válidos durante un período de seis meses y que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, a más tardar un mes antes de su aplicación;

Considerando que es conveniente prever normas relativas a la liquidación del régimen y al reembolso o condonación en el marco del sistema de reintegro;

Considerando que conviene precisar que, cuando se hayan efectuado varias operaciones de perfeccionamiento con el sistema de reintegro, la solicitud de devolución deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado miembro en el que haya sido autorizada la operación de perfeccionamiento activo y haya sido aceptada la declaración de despacho a libre práctica;

que, sin embargo, conviene establecer un procedimiento que prevea la posibilidad de obtener el reembolso o la condonación de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que los productos compensadores reciban un destino admitido por el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1999/85;

Considerando que procede prever un intercambio adecuado de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que permita facilitar el reembolso o la condonación de los derechos de importación cuando los productos compensadores, después de haber sufrido posteriores transformaciones en el marco de una nueva autorización, reciban un destino que les da derecho al reembolso o la condonación; que conviene asimismo precisar que el documento utilizado en este intercambio debe adjuntarse a la solicitud de reembolso;

Considerando que es necesario establecer las normas de cooperación administrativa para la aplicación uniforme de las condiciones económicas y de las normas relativas al funcionamiento del régimen en caso de que varios Estados miembros se vean afectados;

Considerando que resulta oportuno simplificar los datos que se deben intercambiar entre los Estados miembros y la Comisión dentro del examen de las condiciones económicas, especialmente para acortar los plazos de transmisión y para utilizar un procedimiento informatizado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y AYUDAS A LA PRODUCCION

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) Reglamento de base: el Reglamento (CEE) n° 1999/85;

2) productos compensadores principales: los productos compensadores para cuya obtención se ha autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, en lo sucesivo denominado «régimen»;

3) productos compensadores secundarios: los productos compensadores distintos de los que figuran en el punto 2), resultan necesariamente de la operación de perfecionamiento;

4) pérdidas: la parte de las mercancías de importación que ha sido destruida y que desaparece durante la operación de perfeccionamiento, principalmente mediante evaporación, desecación, escape en forma de gas, salida en el agua de enjuague;

5) método de la clave cuantitativa: el reparto de las mercancías de importación entre los diferentes productos compensadores en función de la cantidad de dichas mercancías;

6) método de la clave de valor: el reparto de las mercancías de importación entre los diferentes productos compensadores en función del valor de los productos compensadores;

7) compensación por equivalencia: el sistema previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base;

8) exportación anticipada: el sistema previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base;

9) tráfico triangular: el sistema según el cual la inclusión de las

mercancías de importación en el régimen se efectúa en un Estado miembro distinto del Estado en donde se autoriza este régimen y se efectúan las operaciones de perfeccionamiento;

10) Estado miembro de importación: el Estado miembro en donde se incluyen en el régimen las mercancías de importación;

11) Estado miembro de exportación: el Estado miembro en el que los productos compensadores son objeto de una declaración de exportación;

12) medidas específicas de política comercial: las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por las disposiciones comunitarias relativas a los régimenes aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o de exportación;

13) plazo de reexportación: plazo en el que los productos compensadores deben haber recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18 o en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base;

14) globalización mensual: la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base en relación con los plazos de reexportación que comienzan durante un mes natural dado;

15) globalización trimestral: la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base en relación con los plazos de reexportación que comienzan durante un trimestre dado.

Artículo 2

Las mercancías a las que se aplica el cuarto guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de base y que son objeto de ayudas a la producción se incluirán en el Anexo I.

TITULO II CONCESION DEL REGIMEN CAPITULO I SOLICITUD DE AUTORIZACION

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 25, la solicitud de autorización se establecerá por escrito de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II. Esta incluirá, como mínimo, los datos que figuran en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.

2. Cuando la autoridad aduanera considere que la información contenida en el modelo del apartado 1 es insuficiente, podrá exigir al solicitante datos suplementarios.

3. Deberán adjuntarse a la solicitud todos los documentos o justificantes cuya presentación sea necesaria para examinar la solicitud.

4. Cuando se trate de una solicitud de renovación de una autorización, la autoridad aduanera podrá permitir que el titular le presente una simple solicitud escrita que contenga en particular las referencias de la autorización anterior y que indique, en su caso, los elementos que deban ser modificados.

5. La autoridad aduanera conservará las solicitudes, los documentos y los justificantes relacionados con estas solicitudes, junto con la copia de la autorización eventualmente expedida.

6. Cuando se cumplan las condiciones de concesión de uno de estos sistemas, el solicitante podrá solicitar una autorización con el sistema de la suspensión o con el de reintegro.

7. Cuando las operaciones de perfeccionamiento se efectúen en el marco de un contrato de ejecución de obra sin suministro de materiales celebrado entre dos personas establecidas en la Comunidad, la solicitud de autorización será depositada por el comitente o en su nombre.

8. Cuando se deba presentar una solicitud de modificación de una autorización, se aplicará el apartado 4.

CAPITULO II CONDICIONES GENERALES DE CONCESION DE LA AUTORIZACION

Artículo 4

1. Antes de expedir la autorización, la autoridad aduanera comprobará que se reúnen las condiciones requeridas para la concesión del régimen y, en particular, las condiciones económicas.

2. Para la aplicación de la segunda frase de la letra a) del artículo 4 del Reglamento de base, se entenderá por «importaciones desprovistas de carácter comercial», las importaciones que presenten un carácter ocasional, sin que la naturaleza o la cantidad de estas mercancías tenga un fin comercia.

3. Para la aplicación de la letra c) del artículo 4 del Reglamento de base, la autoridad aduanera fijará los modos de identificación de las mercancías de importación en los productos compensadores o establecerá los medios para comprobar que se reúnen las condiciones previstas para el buen desarrollo de las operaciones en el marco del sistema de compensación por equivalencia.

A tal fin, la autoridad aduanera podrá recurrir principalmente, según el caso, a:

a) la indicación o la descripción de marcas particulares o de números de fabricación;

b) la colocación de marchamos, precintos, cuños o demás marcas individuales;

c) la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;

d) los análisis.

Artículo 5

1. Para la aplicación de las condiciones económicas:

a) no hay «plazos razonables» tal como se definen en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, cuando los productores establecidos en la Comunidad no pueden poner mercancías comparables a disposición del operador en el plazo necesario para efectuar la operación comercial prevista, pese a haberles sido dirigida una solicitud con la debida antelación;

b) para evaluar si el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad hace imposible económicamente la operación comercial prevista, la autoridad aduanera tendrá en cuenta principalmente la incidencia de la utilización de las mercancías producidas en la Comunidad sobre el coste del producto compensador y, por tanto, sobre la comercialización de este producto en un tercer mercado, tomando en consideración:

- por una parte, el precio de la mercancía sin despachar de aduana, destinada a operaciones de perfeccionamiento y el precio de las mercancías comparables, producidas en la Comunidad, descontando los gravámenes internos restituidos o por restituir en caso de exportación y teniendo en cuenta las restituciones y otros importes creados en el marco de la política agraria común, cuando se comparen los precios indicados anteriormente, también se tendrán en cuenta las condiciones de venta y, en particular, las condiciones

de pago así como las condiciones de entrega previstas,

- por otra parte, el precio que podrá obtenerse para el producto compensador en un tercer mercado, teniendo en cuenta la correspondencia comercial u otros elementos;

c) se entenderá por «ejecución de obra sin suministro de material», cualquier perfeccionamiento realizado de conformidad con las disposiciones y por cuenta de un comitente establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación de las mercancías de importación directa o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización.

2. Las mercancías producidas en la Comunidad serán comparables a mercancías de importación cuando se incluyan en el mismo código NC, presentan la misma calidad comercial y poseen las mismas características técnias, valoradas en función de los productos compensadores que se quieren obtener.

3. Para el examen de las condiciones económicas, no constituirá un motivo en sí para conceder la autorización:

a) el hecho de que el productor comunitario de mercancías comparables que puedan ser utilizadas para efectuar operaciones de perfeccionamiento sea una empresa competidora de la persona que solicita la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo;

b) el hecho de que estas mercancías sean producidas en la Comunidad por una sola empresa.

Artículo 6

1. Para la aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento de base, el valor se fijará en 200 000 ecus por autorización, sea cual sea el número de operadores que efectúen la operación de perfeccionamiento.

Sin embargo, para las mercancías o productos que figuren en la lista del Anexo III, este valor se fijará en 100 000 ecus.

2. El valor a que se refiere el apartado 1 será el valor en aduana de las mercancías calcuado sobre la base de elementos conocidos y de los documentos presentados en el momento de la presentación de la solicitud.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 podrá ser suspendida para una mercancía de importación determinada según el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento de base.

Artículo 7

1. Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento de base, se considerará que se han satisfecho las condiciones económicas por lo que respecta a una especie de mercancías que deberá incluirse en el régimen en un plazo determinado, cuando el solicitante de la autorización:

a) se abastezca en el territorio aduanero de la Comunidad, durante el mismo período, de mercancías producidas en la Comunidad comparables a las mercancías de importación, con arreglo al apartado 2 del artículo 5, en una proporción del 80 % de sus necesidades globales de estas mercancías que se incorporen en los productos compensadores.

El recurso a esta disposición se subordinará a la condición de que el solicitante de la autorización presente a la autoridad aduanera los documentos justificativos que permitan a ésta comprobar que las previsiones de compra de las mercancías producidas en la Comunidad pueden llevarse a

cabo de una forma razonable. Estos documentos justificativos, que se adjuntarán a la solicitud de autorización, comprenderán, por ejemplo, copias de los documentos comerciales o administrativos relativos a las compras realizadas en período indicativo precedente o a los pedidos o a las previsiones de compra relativas al período que se tome en consideración.

Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la autoridad aduanera procederá, en su caso, a un control de la exactitud de dicho porcentaje al finalizar el período considerado;

b) intente protegerse contra dificultades reales de aprovisionamiento probadas de forma adecuada ante la autoridad aduanera para un mismo tipo de mercancía, y la parte del aprovisionamiento de mercancías producidas en la Comunidad sea inferior al porcentaje indicado en la letra a);

c) presente una prueba a la autoridad aduanera de que ha hecho todo lo posible para obtener en la Comunidad las mercancías que deberán perfeccionarse sin haber obtenido respuesta de ningún productor comunitario.

2. La letra a) del apartado 1 no se aplicará a las mercancías recogidas en el Anexo II del Tratado.

Artículo 8

1. La concesión de la autorización en el marco del sistema de la suspensión, estará supeditada al hecho de que existan intenciones concretas de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, de productos compensadores principales.

2. Quedará asimilada a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad:

a) la entrega de productos compensadores a personas que pueden beneficiarse de franquicias resultantes de la aplicación, bien del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas, bien del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares u otros convenios consulares, bien del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre misiones especiales;

b) a entrega de productos compensadores a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (1);

c) la entrega de aeronaves civiles a las compañías establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

d) la reparación, modificación o transformación de aeronaves civiles, efectuadas en el marco de una operación de perfeccionamiento activo.

CAPITULO III COMPENSACION POR EQUIVALENCIA Y EXPORTACION ANTICIPADA

Artículo 9

Sin perjuicio del artículo 10, para poder recurrir a la compensación por equivalencia o a la exportación anticipada, las mercancías deberán estar incluidas en el mismo código NC, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de importación.

Artículo 10

Cuando lo justifiquen las circunstancias, la autoridad aduanera admitirá que las mercancías equivalentes puedan encontrarse en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías de importación, siempre que la parte más

importante de la operación de perfeccionamiento a la que se sometan las mercancías equivalentes se efectúe en la empresa del titular de la autorización o en la empresa en que dicha operación se efectúe por su cuenta.

Artículo 11

Para las mercancías contempladas en el Anexo IV, se aplicarán las disposiciones particulares que figuran en dicho Anexo.

Artículo 12

1. El cambio de situación aduanera mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base se efectuará:

a) en caso de utilización de la compensación por equivalencia sin exportación anticipada, para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de la aceptación del documento utilizado para dar uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base a los productos compensadores o a las mercancías sin perfeccionar.

Sin embargo, cuando el titular de la autorización comercialice mercancías de importación, sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores, en el mercado comunitario antes de la liquidación del régimen, el cambio de situación aduanera se efectúa, para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de esta comercialización;

b) en caso de utilización de la exportación anticipada:

- para los productos compensadores exportados, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación y siempre que las mercancías de importación se incluyan en el régimen;

- para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

2. El cambio de situación aduanera mencionado en el apartado 1 no modificará el origen de las mercancías exportadas.

3. En caso de destrucción total o de pérdida irremediable de las mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores, la parte de las mercancías de importación destruida o perdida se determinará haciendo referencia a la proporción de las mercancías de importación contenida en las existencias de las mercancías de la misma clase de la empresa del titular en el momento en que dicha destrucción o pérdida se haya producido, a menos que el titular de la autorización presente la prueba de la cantidad real de las mercancías de importación destruidas o perdidas.

CAPITULO IV TRAFICO TRIANGULAR

Artículo 13

La autoridad aduanera del Estado miembro contemplado en el artículo 3 del Reglamento de base sólo podrá permitir la utilización del tráfico triangular en el marco del recurso de la exportación anticipada.

CAPITULO V EXPEDICION DE LA AUTORIZACION

Artículo 14

1. Sin perjuicio del artículo 25, la autorización se establecerá por escrito según el modelo que figura en el Anexo II. Contendrá al menos los datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.

2. La autorización se dirigirá al solicitante.

3. La autorización surtirá efecto en la fecha de su expedición.

4. En casos excepcionales debidamente justificados la autoridad aduanera podrá expedir una autorización con efecto retroactivo. Sin embargo, este efecto no podrá ser anterior a la presentación de la solicitud de autorización.

5. La autoridad aduanera conservará una copia de la autorización concedida durante el menos tres años naturales a partir del fin del año en que haya expirado la validez.

Artículo 15

1. La autoridad aduanera fijará la validez de la autorización en función de las condiciones económicas y teniendo en cuenta las necesidades particulares del que solicita la autorización.

Cuando esta duración supera los dos años, las condiciones en base a las que se ha expedido la autorización serán reexaminadas periódicamente en los plazos fijados en la autorización.

2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, la duración de la validez de la autorización que prevea el recurso al régimen para los productos mencionados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 28 no podrá ser superior a tres meses.

TITULO III FUNCIONAMIENTO DEL REGIMEN CAPITULO I MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL

Artículo 16

La inclusión de las mercancías no comunitarias en el régimen, en caso de empleo del sistema de suspensión, implica la no aplicación de las medidas específicas de políticas comercial de importación previstas para dichas mercancías.

Artículo 17

También podrán incluirse en el régimen en el marco del sistema de suspensión, las mercancías no comunitarias aún cuando no estén sujetas a derechos de importación.

a) para la no aplicación de medidas específicas de política comercial de importación previstas para estas mercancías;

b) para la no aplicación de medidas específicas de política comercial de exportación, previstas para las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores, sin perjuicio de las medidas específicas de política comercial aplicables a la exportación de productos originarios de la Comunidad.

CAPITULO II FORMALIDADES DE LA INCLUSION EN EL REMEN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE LA SUSPENSION Y FORMALIDADES DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE REINTEGRO Sección 1 Procedimiento normal

Artículo 18

1. La inclusión de las mercancías en el régimen, en el marco del sistema de suspensión, estará supeditada a la presentación de una declaración de inclusión en el régimen. La persona que establezca la declaración se denominará en lo sucesivo «declarante».

2. El apartado 1 será asimismo aplicable en caso de inclusión en el régimen de mercancías de importación en el marco del sistema de exportación

anticipada.

3. La declaración contemplada en el apartado 1 deberá entregarse en la aduana competente del Estado miembro en que se haya expedido la autorización. Sin embargo, cuando se haya utilizado el tráfico triangular, la declaración de inclusión en el régimen de mercancías de importación se entregará en la aduana indicada en el boletín INF 5 contemplado en el artículo 32.

Artículo 19

1. La declaración mencionada en el artículo 18 deberá extenderse en el formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1900/85 del Consejo (1).

2. La declaración contemplada en el apartado 1 deberá contener también, en su caso:

- en la casilla n° 44, la referencia a la autorización;

- en la casilla n° 47, los elementos que se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación que deban aplicarse.

3. La designación de las mercancías que figuran en la declaración mencionada en el apartado 1 deberá corresponder a los datos que figuran en la autorización.

Artículo 20

1. La autoridad aduanera podrá exigir que la autorización se presente al mismo tiempo que la declaración de inclusión en el régimen o que la declaración de despacho a libre práctica en el marco del sistema de reintegro.

2. Deberán adjuntarse a las mencionadas declaraciones todos los demás documentos cuya presentación sea necesaria para la inclusión o el despacho a libre práctica.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que, en vez de adjuntar los mencionados documentos, se tengan a su disposición.

Artículo 21

1. La declaración de despacho a libre práctica establecida en el marco del sistema de reintegro deberá contener también en la casilla n° 44, la referenia a la autorización.

2. La designación de las mercancías que figura en la declaración contemplada en el apartado 1 deberá corresponder a los datos que figuran en la autorización.

Artículo 22

1. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 y de los artículos 5 a 10 del Reglamento (CEE) n° 1751/84 de la Comisión (2), se aplicarán mutatis mutandis.

2. La aceptación de una de las declaraciones contempladas en el artículo 18 o en el artículo 21 estará supeditada a una autorización de perfeccionamiento activo. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá, sin embargo, aceptar la declaración anteriormente mencionada sin que se haya expedido tal autorización siempre que la solicitud se haya hecho con anterioridad a la aceptación.

3. En caso de aplicación del apartado 2, la declaración de que se trata deberá también contener, en la casilla n° 44, la referencia a la solicitud

de autorización.

Sección 2 Procedimientos simplificados

Artículo 23

1. La autoridad aduanera podrá, a solicitud del interesado, en las condiciones que ella determine y siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, permitir que:

a) la declaración contemplada en el artículo 18 o 21 no contenga alguno de los datos incluidos en los artículos 19 a 21 o que no se adjunten algunos de los documentos a que hace referencia el artículo 20;

b) S11 | se presente, en el lugar de la declaración contemplada en el artículo 18 o 21, un documento comercial o administrativo que vaya acompañado de una solicitud de inclusión en el régimen o de una utilización del sistema de reintegro firmada por el solicitante;

c) la inclusión de las mercancías en el régimen o la utilización del sistema de reintegro se efectúe sin que éstas les sean presentadas y antes de la presentación de la declaración.

2. En caso de que el procedimiento simplificado a que se refiere la letra c) del apartado 1 esté autorizado, el titular de la autorización deberá, a la llegada de las mercancías a los lugares designados a este fin:

a) comunicar esta llegada a la autoridad aduanera en la forma y según las modalidades que ésta determine.

N° obstante, la autoridad aduanera podrá:

- en vez de exigir al titular de la autorización que espere la llegada efectiva de las mercancías para comunicárselo, permitirle notificar a dicha autoridad esta llegada en cuanto sea inminente;

- en algunas circunstancias particulares justificadas por la naturaleza de dichas mercancías y por el ritmo acelerado de las operaciones de importación, dispensar al titular de la autorización de la obligación de comunicarle cada llegada de mercancías, siempre que le proporcione toda la información que considere necesaria para poder ejercer, eventualmente, su derecho a examinar las mercancías;

b) inscribir las mercancías en sus libros de comercio. Esta inscripción se efectuará en la forma y según las modalidades determinadas por la autoridad aduanera. Deberá llevar la indicación de la fecha en que se haya efectuado. Podrá ser sustituida por cualquier otra formalidad que defina la autoridad aduanera y que presente garantías análogas;

c) poner a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos relativos a la inclusión de las mercancías en el régimen;

3. La autoridad aduanera denegará la autorización del beneficio de uno de los procedimientos simplificados contemplados en el apartado 1, a las personas:

a) que no ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones;

b) cuyos libros no permitan a la autoridad aduanera, en el caso en que se utilice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, controlar las operaciones.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de inclusión de mercancías en el

régimen.

Artículo 24

1. La declaración incompleta, el documento comercial o administrativo y la inscripción en los libros de comercio a que se refiere le artículo 23 deberán contener al menos los datos necesarios para la identificación de las mercancías.

La aceptación, por parte de la aduana, de la declaración incompleta o del documento comercial o administrativo o la inscripción en los libros de comercio tendrá el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 18 o en el artículo 21.

Un examen eventual de las mercancías se efectuará sobre la base de los datos incluidos en la declaración incompleta, en el documento comercial o administrativo o en los libros de comercio.

En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 23, la inscripción de las mercancías en los libros de comercio equivaldrá a un levante.

2. La declaración complementaria o la declaración relativa a las mercancías que sean objeto de la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, deberá depositarse en la aduana competente a la que deban proporcionarse los documentos que falten contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 23, en los plazos que determine la autoridad aduanera y a más tardar en el momento de la presentación del descuento de liquidación.

La aceptación de esa declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de la declaración mencionada en el artículo 18 o en el artículo 21.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que la declaración complementaria o la declaración presente un carácter global, periódico o recapitulativo.

Artículo 25

1. Cuando no se apliquen los artículos 23 y 24 y las operaciones de perfeccionamiento se refieran a operaciones relativas a:

a) reparaciones de mercancías, incluida su revisión y puesta a punto o

b) manipulaciones usuales a que puedan someterse las mercancías en virtud de las disposiciones comunitarias en materia de depósito aduanero y de zona franca;

La aduana designada por la autoridad aduanera permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen o la declaración de despacho a libre práctica en el marco del sistema de reintegro constituya también la solicitud de autorización.

En este caso, la autorización estará constituida por la aceptación de esta declaración y dicha aceptación estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

2. La aduana designada por la autoridad aduanera podrá aplicar el procedimiento previsto en el apartado 1 para las mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento activo distintas de las contempladas en dicho apartado.

Cada Estado miembro indicará a la Comisión las aduanas designadas precisando, para cada una, los tipos de mercancías así como las operaciones

de perfeccionamiento de que se trate.

3. En caso de aplicación de los apartados 1 y 2, deberá adjuntarse a la declaración contemplada en el artículo 18 o 21 un documento extendido por el declarante que incluya los datos siguientes, en la medida en que estas indicaciones sean necesarias y no se puedan incluir en la casilla n° 44:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita el régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante;

b) el nombre o la razón social y la dirección del operador cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;

c) la naturaleza de la operación de perfeccionamiento;

d) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;

f) el plazo dentro del cual las mercancías deberán recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 o en el artículo 27 del Reglamento de base;

g) el lugar donde deberá efectuarse la operación de perfeccionamiento.

El documento anejo será parte integrante de la declaración.

CAPITULO III PLAZOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 14 DEL REGLAMENTO DE BASE

Artículo 26

Cuando lo justifiquen las circunstancias, la prórroga del plazo fijado para recibir uno de los destinos contemplados en el artículo 18 o 27 del Reglamento de base podrá concederse incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

Artículo 27

1. En caso de globalización mensual, todos los plazos de reexportación que comiencen durante un mes dado, expirarán el último día del mes natural durante el cual expiraría el plazo de reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el mes considerado.

2. En caso de globalización trimestral, todos los plazos de reexportación que comiencen durante un trimestre dado, expirarán el último día del trimestre durante el cual expiraría el plazo de reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el trimestre considerado.

3. La solicitud de autorización de perfeccionamiento activo y la autorización relativa a ella incluirán en el punto 9 de los modelos que figuran en el Anexo II, la indicación de que se ha solicitado y autorizado la globalización mensual o trimestral.

4. La globalización mensual o trimestral podrá autorizarse cuando pueda preverse que las mercancías de importación se incluirán en el régimen como mercancías destinadas a sufrir operaciones de perfeccionamiento y a ser exportadas como productos compensadores, según un ritmo regular que permita tener en cuenta plazos de reexportación sensiblemente constantes.

5. La globalización mensual o trimestral se aplicará teniendo en cuenta los ejemplos que figuran en el Anexo XII.

Artículo 28

1. Para los productos agrícolas del mismo tipo que los contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (1), cuando tales productos se destinen a ser exportados en forma de productos transformados o

de mercancías tal como se difinen en la letra b) o c) del artículo 2 de dicho Reglamento, el plazo en el que las mercancías de importación deberán haber recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base no podrá sobrepasar seis meses.

N° obstante, para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (2) destinados a la fabricación de los productos mencionados en dicho artículo o de las mercancías a que se refiere el Anexo de dicho Reglamento, el plazo de reexportación no podrá ser superior a cuatro meses.

2. Cuando se autorice la globalización mensual para los productos agrícolas contemplados en el apartado 1, los plazos de reexportación mencionados en el apartado 1 del artículo 27 expirarán, a más tardar, el último día del quinto mes natural siguiente al mes que haya sido objeto de la globalización.

3. Cuando se autorice la globalización trimestral para los productos agrícolas contemplados en el apartado 1, los plazos de reexportación mencionados en el apartado 2 del artículo 27 expirarán, a más tardar, el último día del trimestre siguiente al trimestre que haya sido objeto de la globalización.

Artículo 29

1. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base se fijará teniendo en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el transporte hacia la Comunidad de las mercancías de importación.

2. El plazo mencionado en el apartado 1 no podrá sobrepasar:

- tres meses para las mercancías sometidas a un sistema regulador de precios;

- la duración de validez del certificado de importación, expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2630/81 de la Comisión (1) para el azúcar bruto de los códigos NC 1701 11 o 1701 12;

- seis meses para todas las demás mercancías. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse a petición del titular debidamente justificado, sin que la duración total pueda sobrepasar doce meses. Cuando lo justifiquen las circunstancias, se podrá conceder la prórroga incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

Artículo 30

1. Los plazos contemplados en los artículos 26 y 28 se calcularán a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen o de la declaración de despacho a libre práctica en el marco del sistema de reintegro.

2. Los plazos fijados con arreglo al artículo 29 se calcularán a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

CAPITULO IV COEFICIENTES GLOBALES DE RENDIMIENTO

Artículo 31

1. Cuando las operaciones de perfeccionamiento activo se refieran a las mercancías de importación enumeradas en la columna 1 del Anexo V y conduzcan a la obtención de los productos compensadores contemplados en las columnas 3 y 4, la autoridad aduanera aplicará los coeficientes globales de rendimiento que figuran en la columna 5.

2. Para beneficiarse de la utilización de los coeficientes globales de

rendimiento mencionados en el apartado 1, las (;) DO n° L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.

mercancías de importación deberán ser de calidad sana, cabal y comercial y cumplir con la calidad tipo eventualmente establecida por la normativa comunitaria.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los casos en que los coeficientes globales previstos en el apartado 1 no hayan podido ser aplicados debido a que aunque las operaciones de perfeccionamiento se refieren a las mercancías de importación enumeradas en la columna 1 del Anexo V conducen a la obtención de productos compensadores distintos de los contemplados en las columnas 3 y 4 y que se encuentren en la misma fase de fabricación.

CAPITULO V TRAFICO TRIANGULAR

Artículo 32

1. Cuando se recurra al tráfico triangular, se utilizará el boletín de información, denominado «boletín INF 5».

2. El boletín INF 5, cuyo formulario es conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo VI, contiene un original y tres copias, que deben ser presentadas en la aduana en que se ha presentado la declaración de exportación.

El boletín INF 5 se establecerá según las cantidades de mercancías de importación que correspondan a las cantidades de productos compensadores exportados. Cuando se prevean importaciones espaciadas, podrán establecerse varios boletines INF 5.

Artículo 33

1. La aduana en que se efectúen las formalidades de exportación visará el boletín INF 5. Conservará la copia n° 1 y devolverá el original, asi como las demás copias, al declarante.

La aduana en que haya tenido lugar la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad certificará la salida fuera de dicho territorio, en el original y las copias, que devolverá acto seguido al declarante.

2. Cuando la aduana en que se efectúen las formalidades de exportación sea distinta de la aduana habilitada para el control del régimen, se enviará a esta aduana la copia n° 1, tras haber recibido el visado.

3. Cuando los productos compensadores se transporten hacia un Estado miembro distinto de aquel en el que haya tenido lugar el perfeccionamiento, con objeto de que las formalidades de exportación para el transporte de dichos productos compensadores fuera del territorio aduanero de la Comunidad se efectúen en una aduana de este otro Estado miembro, los productos compensadores se expedirán desde el Estado miembro de perfeccionamiento al Estado miembro de exportación según el procedimiento de tránsito comunitario (procedimiento externo).

La casilla reservada para la designación de las mercancías del documento relativo a dicho procedimiento comprenderá una de las menciones contempladas en el apartado 1 del artículo 73, a la que se deberá añadir la mención «EX-IM».

Se aplicarán las modificaciones siguientes respecto a la utilización del boletín INF 5:

- el original y las tres copias, debidamente cumplimentados (casillas 1 a 8) se presentarán en la aduana que deba emitir el documento T1,

- dicha aduana cumplimentará la casilla 9, indicando los datos relativos al documento T1 y colocando las siglas «T1»,

- la casilla 10 se cumplimentará en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Los productos compensadores mencionados en el apartado 3 sólo podrán destinarse a la exportación directa a terceros países.

5. En los casos contemplados en el apartado 3, para la aplicación del artículo 37 se entenderá por «el exportador de los productos compensadores del Estado miembro de exportación» mencionado en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 37, el titular de la autorización que expidió los productos compensadores al Estado miembro desde el que se ha efectuado la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y por «Estado miembro de exportación», mencionado en el artículo 35 en la letra a) y en los guiones primero y segundo de la letra b) del artículo 37, así como en el apartado 2, al Estado miembro en el que los productos compensadores se incluyan en el procedimiento mencionado en el apartado 3.

Artículo 34

1. La indicación relativa a la aduana de importación en la que se efectuarán las formalidades de inclusión en el régimen de las mercancías de importación podrá modificarse por la aduana del Estado miembro de exportación, habilitada para el control del régimen o por la aduana del Estado miembro de importación que comunicará la modificación a la aduana habilitada para el control del régimen.

2. En caso de robo, pérdida o destrucción de un boletín INF 5, el importador podrá solicitar un duplicado a la autoridad aduanera que lo haya refrendado. La autoridad aduanera dará curso a esta solicitud siempre que se demuestre que las mercancías de importación para las que se solicita un duplicado aún no han sido incluidas en el régimen.

El original, así como todas las copias el boletín INF 5 expedido deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

"DUPLICADO"

"DUPLIKAT"

"AIÔEÃÑAOEÏ"

"DUPLICATE"

"DUPLICATA"

"DUPLICATO"

"DUPLIKAAT"

"SEGUNDA VIA"

Artículo 35

1. La declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación deberá estar acompañada del, original y de las copias n°s 2 y 3 del boletín INF 5.

2. La aduana en que se presente la declaración de inclusión en el régimen indicará en el original y en las copias n°s 2 y 3 del boletín INF 5, las cantidades de mercancías de importación incluidas en el régimen, así como la fecha de la aceptación de la declaración relativa a dicha inclusión. Enviará

sin demora la copia n° 3 a la aduana del Estado miembro de exportación, competente para el control del régimen, devolverá el original al declarante y conservará la copia n° 2.

Artículo 36

La aduana competente para el control del régimen, tras haber recibido la copia n° 3, comunicará sin demora al titular de la autorización la cantidad de mercancías de importación incluidas en el régimen, así como la fecha de dicha inclusión.

Artículo 37

1. Cuando se recurra al tráfico triangular y las mercancías de importación:

a) estén sujetas a derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente o tributos creados en el marco de la política agrícola común o de regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas o previstos, en su caso, en un acta de adhesión, en caso de intercambios entre el Estado miembro de exportación y el Estado miembro de importación; y/o

b) den lugar, en el marco de los intercambios contemplados en la letra a), a la concesión de cuantías creadas en el marco de la política agrícola común o regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas o previstos, eventualmente, en un acta de adhesión;

estos tributos o cuantías se aplicarán en las mismas condiciones que si las mercancías de importación hubieran sido:

- expedidas por el exportador de los productos compensadores el Estado miembro de exportación al Estado miembro de importación, e

- introducidas en el Estado miembro de importación procedentes del Estado miembro de exportación por la persona en cuyo nombre o por cuenta de la cual se hizo la declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación.

2. Los tributos o importes contemplados en el apartado 1 se aplicarán por el Estado miembro de importación al incluirse en el régimen las mercancías de importación, y por el Estado miembro de exportación al liquidarse el régimen.

3. Los elementos que se deberán tener en cuenta para la aplicación del apartado 1 serán los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación.

Artículo 38

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán asimismo en caso de exportación anticipada de productos compensadores y de importación de mercancías de importación efectuadas en el mismo Estado miembro. Sin embargo, los Estados miembros podrán prever otros procedimientos.

CAPITULO VI DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES EN CASO DE RECURSO AL SISTEMA DE REINTEGRO

Artículo 39

1. Las mercancías despachadas a libre práctica en el marco del sistema de reintegro, así como los productos compensadores obtenidos en este sistema, podrán ser objeto de operaciones de perfeccionamiento sucesivas en el marco de otras autorizaciones que prevean el mismo sistema. La autoridad aduanera

expedirá, si fuere necesario, una nueva autorización que haga referencia a la autorización expedida anteriormente.

2. Cuando se conceda otra autorización en las condiciones previstas en el apartado 1, se tendrá en cuenta el plazo fijado en esta nueva autorización para el reembolso o la condonación de los derechos.

CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DESTINOS ADUANEROS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 18 Y 27 DEL REGLAMENTO DE BASE

Artículo 40

1. Sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos simplificados, cualquier producto compensador o cualquier mercancía sin perfeccionar destinado a recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en los artículos 18 y 27 del Reglamento de base, deberá presentarse ante la aduana competente habilitada por la autoridad aduanera para la vigilancia del régimen y ser objeto de las formalidades aduaneras previstas para dicho destino de conformidad con las disposiciones generales relativas a este destino.

Sin embargo, la autoridad aduanera podrá permitir que dicho producto o dicha mercancía pueda ser presentado en una aduana distinta de la mencionada en el párrafo primero.

2. Se considerarán presentados en una aduana, los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar cuya presencia en esta aduana o en cualquier otro lugar designado por la autoridad aduanera le haya sido señalado en las formas requeridas para permitirle ejercer la vigilancia o el control.

Artículo 41

La declaración o la solicitud mediante la cual se solicita para los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar uno de los destinos aduaneros contemplados en los artículos 18 y 27 del Reglamento de base deberá contener las indicaciones necesarias para liquidar el régimen o justificar una solicitud de reintegro.

Artículo 42

1. Cuando, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la naturaleza y/o las características técnicas de las mercancías de importación se modifiquen de tal manera que resulte imposible la obtención de los productos compensadores para los que se haya expedido una autorización de perfeccionamiento activo con el sistema de suspensión, el titular de la autorización deberá informar a la autoridad aduanera de la situación creada, solicitando que se asigne un nuevo destino aduanero a las mercancías de importación de que se trate.

2. La autoridad aduanera decidirá sobre la solicitud contemplada en el apartado 1, y permitirá la liquidación del régimen para las mercancías de importación de que se trate, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, que se aplicará mutatis mutandis.

3. El apartado 3 del artículo 12 se aplicará mutatis mutandis.

4. Los apartados 1 y 2 no serán obstáculo para la aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base en caso de que las modificaciones de que se trate puedan incidir en el mantenimiento de la autorización o en su contenido.

5. Las disposiciones del preseten artículo se aplicarán mutatis mutandis a

los productos compensadores.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LA EXPORTACION Sección 1 Procedimiento normal

Artículo 43

La exportación directa o la que se efectúa después de uno de los destinos aduaneros contemplados en la letra a) o b) del apartado 2 del artículo 18 y el artículo 27 del Reglamento de base de los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar, estará supeditada al cumplimiento de los trámites de exportación.

Artículo 44

1. Las disposiciones que se deban observar en lo relativo a la presentación de una declaración de exportación, su aceptación, su rectificación, y su anulación, el examen de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar declaradas, la extracción eventual de muestras, la verificación de la declaración y de los documentos relacionados con ella, el resultado de la verificación así como la autorización de exportar los productos o mercancías, son las adoptadas por los Estados miembros para conformarse a la Directiva 81/177/CEE (1) y su Directiva de aplicación 82/347/CEE de la Comisión (2), teniendo en cuentra los objetivos del presente Reglamento.

2. En caso de que se recurra al sistema de exportación anticipada, el apartado 2 del artículo 22 se aplicará mutatis mutandis.

Sección 2 Procedimientos simplificados

Artículo 45

1. Siempre que la regularidad de las operaciones no se vea afectada por ello, la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del interesado y en las condiciones que establezca, que:

a) se presente, en vez de la declaración de exportación, un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de exportación firmada por el solicitante;

b) la exportación de productos compensadores se efectúe sin que éstos sean presentados a la autoridad aduanera habilitada para el control de la exportación y antes de la presentación de la declaración de exportación.

2. En el caso en que se autorice el procedimiento simplificado a que se refiere la letra b) del apartado 1, el títular de la autorización deberá:

a) S12 | informar a la autoridad aduanera habilitada para el control de la exportación contemplada en la letra b) del apartado 1, en la forma y según las modalidades que ella determine, de los envíos que se deban efectuar con vistas a permitirle eventualmente ejercer un control antes de su salida;

b) establecer la declaración de exportación o el documento contemplado en la letra a) del apartado 1;

c) inscribir las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores destinados a la exportación en sus libros de comercio. Esta inscripción se efectuará en la forma y según las modalidades determinadas por la autoridad aduanera. Deberá contener la indicación de la fecha en que tuvo lugar y podrá ser sustituida por cualquier formalidad definida por la autoridad aduanera y que presente garantías análogas;

d) poner a la disposición de la autoridad aduanera todos los documentos relativos a la exportación de dichas mercancías sin perfeccionar o productos

compensadores.

3. La autoridad aduanera denegará la autorización para el beneficio de uno de los procedimientos simplificados contemplados en el apartado 1 a las personas:

(;) DO n° L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.

($) DO n° L 156 de 7. 6. 1982, p. 1.

a) que no ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones de perfeccionamiento activo;

b) cuyos libros de comercio no permitan a la autoridad aduanera, e el caso de que se utilice el procedimiento simplificado contemplado en la letra b) del apartado 1, controlar las operaciones.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de perfeccionamiento activo.

Artículo 46

1. El documento comercial o administrativo y la inscripción en los libros de comercio contemplados en el artículo 45 deben por los menos contener los datos necesarios para la identificación de las mercancías o productos, así como la referencia a la autorización.

La aceptación del documento comercial o administrativo por la aduana o la inscripción en los libros tendrá el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración de exportación.

En base a los datos que figuren en el documento comercial o administrativo o en los libros de comercio, se efectuará un examen eventual de las mercancías o productos.

En los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 45, la inscripción de las mercancías en los libros de comercio equivaldrá a un levante.

2. La declaración relativa a las mercancías o productos que son objeto de la autorización contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana competente en los plazos fijados por la autoridad aduanera. La aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de la declaración de exportación.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que la declaración presente un carácter global, periódico o recapitulativo.

CAPITULO IX DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS AL DESPACHO A LIBRE PRACTICA Sección 1 Circunstancias que justifican el despacho a libre práctica

Artículo 47

1. Se considerarán cumplidas las circunstancias que justifican el despacho a libre práctica de las mercancías sin perfeccionar o de los productos compensadores principales cuando el interesado declare que no puede dar a dichas mercancías o productos un destino aduanero que permita que no estén sometidos a los derechos de importación.

2. La autoridad aduanera podrá autorizar el despacho a libre práctica caso por caso o globalmente. La autorización sólo se concederá cuando las demás disposiciones comunitarias relativas al despacho a libre práctica no se opongan a ello.

Sección 2 Procedimientos simplificados

Artículo 48

1. Siempre que la regularidad de las operaciones no resulte afectada, la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del interesado, y en las condiciones que establezca, que:

a) la declaración de despacho a libre práctica no contenga algunos de los datos requeridos;

b) en vez de la declaración, se presente un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de despacho a libre práctica firmada por el declarante;

c) el despacho a libre práctica de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar se efectúe sin que éstos se presenten y antes de la presentación de la declaración.

2. En los casos en que se autorice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, el titular de la autorización deberá:

a) informar a la autoridad aduanera, antes de la salida de las mercancías de sus locales, en la forma y según las modalidades que haya determinado, de las salidas inminentes y/o proporcionarle toda la información que ésta considere necesaria para poder ejercer, eventualmente, su derecho a examinar las mercancías;

b) inscribir los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar en sus libros de comercio. Esta inscripción se efectuará en la forma y según las modalidades que la autoridad aduanera haya determinado. Deberá incluir la fecha en la que se efectuó. Podrá sustituirse por cualquier formalidad definida por la autoridad aduanera y que presente garantías análogas;

c) poner a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos relativos al despacho a libre práctica de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar y en particular el certificado de importación establecido en el marco de la política agrícola común o los documentos previstos por la política comercial común.

3. La autoridad aduanera denegará la autorización para el beneficio del procedimiento simplificado contemplado en el apartado 1 a las personas:

a) que no ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones de perfeccionamiento;

b) cuyos libros de comercio no permitan que la autoridad aduanera, en el caso en que se utilice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, controle las operaciones de perfeccionamiento.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de perfeccionamiento.

Artículo 49

1. La declaración incompleta, el documento comercial o administrativo y la inscripción en los libros de comercio contemplados en el artículo 48 deberán contener por lo menos los datos necesarios para la identificación de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, así como la referencia a la autorización.

La aceptación de la declaración incompleta, del documento comercial o administrativo por la aduana o la inscripción en los libros tendrán el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Se efectuará un examen eventual de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar en base a los datos que figuran en la declaración incompleta, el documento comercial o administrativo o en los libros de comercio.

En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 48, la inscripción de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar en los libros de comercio equivaldrá a un levante.

2. La declaración complementaria o la declaración relativa a los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar que sean objeto de la autorización contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana competente en los plazos fijados por la autoridad aduanera.

La aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que la declaración complementaria o la declaración contemplada en el apartado 2 presente un carácter global, periódico o recapitulativo.

Artículo 50

1. Cuando se haya expedido una autorización global de despacho a libre práctica en aplicación del artículo 47, las mercancías de importación podrán canalizarse al mercado comunitario en forma de productos compensadores o en forma de mercancías sin perfeccionar, sin que se hayan llevado a cabo formalidades de despacho a libre práctica al canalizarse al mercado las mercancías.

Unicamente a efectos de la aplicación del apartado 2, no se considerará que las mercancías canalizadas a dicho mercado de esta manera hayan sido objeto de uno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base.

2. Las mercancías de importación, bien en forma de productos compensadores, bien en forma de mercancías sin perfeccionar, que sean objeto de una autorización global de despacho a libre práctica expedida de conformidad con el artículo 47, y a las que no haya sido asignado ninguno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base, al expirar en su caso, de conformidad con el artículo 27, el plazo de reexportación fijado, se considerarán como despachadas a libre práctica y la declaración de despacho a libre práctica como presentada y aceptada y el levante como dado en el momento de la expiración de dicho plazo.

3. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo (1), las mercancías canalizadas al mercado comunitario con arreglo al apartado 1 se considerarán comunitarias a partir de dicha canalización.

Sección 3

Despacho a libre práctica de las mercancías sujetas a medidas específicas de política comercial

Artículo 51

1. El despacho a libre práctica de las mercancías de importación, bien en forma de mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores, distintos de los productos compensadores secundarios enumerados en el Anexo VII, estará supeditado a la aplicación, por parte de la autoridad aduanera, de las medidas específicas de política comercial en vigor respecto a las

mercancías de importación en el momento de la aceptación de la de declaración de despacho a libre práctica.

2. En caso de que se solicite el despacho a libre práctica en un Estado miembro distinto del Estado en el que ha sido autorizado el régimen, este despacho a libre práctica estará supeditado a la aplicación, por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que ha sido autorizado dicho régimen o, a instancia del declarante,

por la del Estado en que se haya solicitado el despacho a libre práctica, de las medidas específicas de política comercial en vigor en este Estado miembro para las mercancías de importación en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

CAPITULO X

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPOSICION Y A LA APLICACION DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS

Sección 1

Imposición y aplicación de los montantes compensatorios monetarios

Artículo 52

1. Respecto de las mercancías de importación que, en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 18, pudieran beneficiarse de un régimen arance(; ) DO n° L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.lario favorable por razón de su destino particular, los derechos de importación que se deberán percibir en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de base, se calcularán tomando en consideración el tipo correspondiente a este destino, siempre que se cumplan las condiciones previstas para la concesión del beneficio de este último régimen sin que sea necesario conceder una autorización para poder beneficiarse de este régimen.

2. Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando las mercancías hayan recibido el destino especial previsto para la concesión del régimen arancelario favorable, antes de expirar el plazo fijado al respecto en las disposiciones comunitarias que determinan las condiciones a las que se subordina la inclusión de dichas mercancías en este régimen. Dicho plazo comenzará en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 18. Podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera si la mercancía no hubiera sido afectada al destino especial debido a un caso fortuito o de fuerza mayor o a exigencias inherentes al proceso técnico de procesamiento de la mercancía.

Artículo 53

1. La lista de los productos compensadores y de las operaciones de perfeccionamiento de los que resultan y a los que se aplica el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base figura en el Anexo VII.

A efectos de la aplicación de este artículo, la destrucción bajo el control de la autoridad aduanera de los productos compensadores distintos de aquellos a los que se aplica el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base se asimilará a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

2. La fecha que se deberá tener en cuenta para la determinación de los

derechos de importación relativos a los productos compensadores contemplados en el apartado 1 será la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. La autoridad aduanera permitirá la aplicación del primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base a la imposición de los desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos distintos de los mencionados en la lista contemplada en el apartado 1.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cada seis meses los casos de aplicación del presente apartado.

Artículo 54

1. Cuando las mercancías de importación sean aceites de oliva correspondientes a las códigos NC n°s 1509 o 1510 y se autorice el despacho a libre práctica de estas mercancías, bien sin tratar, bien en forma de productos compensadores de los códigos NC 1509 90 00 o 1510 00 90, la exacción reguladora agrícola que deberá percibirse será:

- la exacción reguladora agrícola que figure en el certificado de importación expedido en el marco del procedimiento de licitación, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3136/78 de la Comisión (1),

o bien

- la última exacción reguladora agrícola mínima fijada por la Comisión antes de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, cuando se presentare el certificado previsto en el artículo 6 del mencionado Reglamento o la cantidad despachada a libre práctica fuere igual o inferior a 100 kilogramos.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente cuando las mercancías de importación fueren aceitunas correspondientes a los códigos NC 0709 90 39 o 0711 20 90 y se autorizare el despacho a libre práctica de productos compensadores correspondientes a los códigos NC 1509 90 00 o 1510 00 90 de la nomenclatura combinada.

Artículo 55

1. En caso de despacho a libre práctica de mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores, en un Estado miembro distinto del Estado en que se haya autorizado el régimen, el Estado miembro de despacho a libre práctica:

- percibirá los derechos de importación distintos de los contemplados en el segundo guión, que se indicarán en el boletín INF 1 previsto en el artículo 75, con arreglo a las modalidades indicadas;

- aplicará el montante compensatorio monetario eventualmente en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica sin perjuicio del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1677/85 del Consejo (2). Dicho montante, en caso de despacho a libre práctica de mercancías sin perfeccionar, será el aplicable a dichas mercancías y, en caso de despacho a libre práctica de productos compensadores, será el aplicable a dichos productos.

2. En caso de exportación, tal como se la define en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3154/85 de la Comisión (3), el Estado miembro de exportación aplicará los montantes compensatorios monetarios con arreglo a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de dicho

Reglamento.

Artículo 56

1. Cuando los productos compensadores se despachen a libre práctica y que la cuantía de la deuda aduanera se determine sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías de importación, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, los datos contemplados en las letras h), i), j) y k) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 82/57/CEE de la Comisión (4), deberán referirse a mercancías sin perfeccionar.

2. Sin embargo, los datos contemplados en el apartado 1 no deberán proporcionarse cuando el boletín de información INF 1 u otro documento que incluya los mismos datos que figuran en el INF 1 y haya sido expedido en el mismo Estado miembro en el que se efectúe el despacho a libre práctica, esté adjunto a la declaración de despacho a libre práctica.

Sección 2

Reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores

Artículo 57

El reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores se efectuará cuando lo quiera la determinación de los derechos de importación que se deban percibir, reembolsar o condonar. N° se llevará a cabo dicho reparto, en particular, cuando la determinación de la deuda se efectúe exclusivamente sobre la base del artículo 21 del Reglamento de base.

Artículo 58

El método de la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará cuando una sola clase de producto compensador resulte de las operaciones de perfeccionamiento activo. En este caso, la cantidad de las mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que se creó la deuda, se calculará aplicando a las cantidades totales de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a la relación entre la cantidad de productos compensadores para los que se crea una deuda aduanera y la cantidad total de productos compensadores.

Artículo 59

1. El método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará de conformidad con las disposiciones del presente artículo cuando las mercancías de importación se utilicen, con todos sus componentes, en cada uno de los productos compensadores.

Para determinar si este método es de aplicación, no se tendrán en cuenta las pérdidas.

La cantidad de mercancías de importación utilizadas en la fabricación de cada producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de las mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se incluyen en cada tipo de producto compensador y las cantidades totales de las mercancías que se incluyen en el conjunto de dichos productos compensadores.

La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores para la que nazca una deuda aduanera, se determinará aplicando a la cantidad de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al párrafo tercero, el

coeficiente determinado en las condiciones fijadas en el artículo 58.

2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método de la clave cuantitativa (mercancía de importación) se aplicará igualmente para la operación de perfeccionamiento de trigo duro en sémola de alcuzcuz, grañones y otras sémolas.

Artículo 60

1. El método de la clave de valor se aplicará de conformidad con las disposiciones del presente artículo en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 58 y 59. Sin embargo, con el consentimiento del titular de la autorización y por motivos de simplificación, la autoridad aduanera podrá aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro de los métodos produzca resultados semejantes.

2. Para determinar las cantidades de mercancías de importación incluidas en la fabricación de cada clase de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor de cada uno de los productos compensadores y el valor total de estos productos, determinado con arreglo al apartado 3.

3. El valor de cada uno de los diferentes productos compensadores que se deberá tener en cuenta para la aplicación de la clave de valor será:

- el precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares siempre que no esté influenciado por las relaciones entre el comprador y el vendedor o, si no se conoce este precio,

- el precio de venta en la Comunidad, «salida de fábrica», reciente, siempre que no esté influenciado por las relaciones entre el comprador y el vendedor.

Si el valor no puede determinarse aplicando las disposiciones del párrafo primero, se determinará por la autoridad aduanera mediante cualquier medio razonable.

4. La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que se creó una deuda aduanera se determinará aplicando a la cantidad de mercancías de importación incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente determinado en las condiciones mencionadas en el artículo 58.

Artículo 61

Los cálculos contemplados en los artículos 58, 59 y 60 se efectuarán basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo XI o por medio de otro método de cálculo que dé los mismos resultados.

Sección 3

Intereses compensatorios

Artículo 62

1. El nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías sin perfeccionar, dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación debidos.

2. El apartado 1 no se aplicará:

- en caso de nacimiento de una deuda aduanera según el apartado 1 del

artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2144/87 del Consejo (; );

- en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de base;

- en caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores secundarios enumerados en el Anexo VII y en la medida en que correspondan proporcionalmente a la parte exportada de los productos compensadores principales;

- cuando el titular de la autorización solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por su parte y que hagan que sea imposible, o económicamente imposible, efectuar la exportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización.

3. La solicitud para beneficiarse de lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 2 se dirigirá a la autoridad aduanera señalada por el Estado miembro que haya expedido la autorización de perfeccionamiento activo.

Unicamente se admitirá si se adjuntan a ella todos los justificantes necesarios para el examen completo del caso expuesto. Cuando la autoridad reciba una solicitud relativa a un importe, que se utilice como base para el cálculo de los intereses compensatorios, inferior o igual a 3 000 ecus por cada estado de la liquidación, y compruebe que los motivos en que se funda dicha solicitud corresponden a la situación prevista en el cuarto guión del apartado 2, dispondrá que no se aplique el apartado 1. En este caso, la autoridad aduanera conservará los justificantes durante un plazo de tres años.

En todos los demás casos, y cuando considere que se debe dar curso favorable a la solicitud presentada, la transmitirá a la Comisión adjuntando un expediente con todos los datos necesarios para su examen completo.

Cuando la autoridad aduanera conceda el levante de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar para su despacho a libre práctica, dicho levante podrá supeditarse a la constitución de una garantía cuyo importe se determinará de acuerdo con el apartado 4.

La Comisión enviará inmediatamente un acuse de recibo al Estado miembro interesado. El Estado miembro que haya transmitido la solicitud dispondrá que no se aplique el (; ) DO n° L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.

apartado 1 si, en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, la Comisión no le ha formulado objeciones.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre las solicitudes recibidas y el curso dado a cada solicitud.

4. a) La Comisión fijará los tipos de intereses anuales que deban considerarse, teniendo en cuenta la media aritmética de los tipos a corto plazo representativos para cada Estado miembro durante el mismo semestre natural del año precedente al período de aplicación.

Serán aplicables con relación a toda deuda aduanera nacida durante un semestre natural.

El tipo que deberá aplicarse será el del Estado miembro en que hayan tenido, o hubieran debido tener lugar las operaciones de perfeccionamiento activo, o la primera de dichas operaciones.

Los tipos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, a más tardar, un mes antes de su aplicación.

b) Los intereses se aplicarán por mes natural y para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación que hayan sido objeto de la ultimación del régimen y el último día del mes en el que se produjo la deuda aduanera. Este período no podrá ser inferior a un mes.

c) El importe de los intereses se calculará en función de los derechos de importación, del tipo de interés a que se refiere la letra a) y del período contemplado en la letra b).

TITULO IV

ESTADO DE LA LIQUIDACION Y SOLICITUD DE REEMBOLSO CAPITULO I ESTADO DE LA LIQUIDACION

Artículo 63

1. Cuando se aplique el sistema de suspensión, y sin perjuicio del apartado 2, el titular de la autorización deberá proporcionar a la autoridad aduanera un estado de la liquidación en el plazo máximo de treinta días después de la expiración del plazo de reexportación, y, en su caso, de conformidad con el artículo 27.

Cuando se aplique la globalización mensual o trimestral se presentará un estado de la liquidación para cada mes o trimestre de que se trate.

2. La autoridad aduanera podrá establecer por sí misma el estado de la liquidación mencionado en el apartado 1 y en el mismo plazo. En este caso, en la autorización figurará una mención relativa a ello.

3. El estado deberá incluir, sobre la base del coeficiente de rendimiento que se haya establecido, por una parte, la cantidad de mercancías de importación con referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen y, por otra parte, la cantidad de los productos compensadores con referencia a los documentos al amparao de los cuales estos productos hayan recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base.

Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de inclusión en el régimen y a los destinos aduaneros previstos en el artículo 18 del Reglamento de base, dichas declaraciones y documentos serán los previstos en el apartado 2 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 46 y el apartado 2 del artículo 49 y en las disposiciones relativas a los procedimientos simplificados relativos a otros destinos aduaneros. Este estado incluirá asimismo la cantidad de mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 50.

4. El importe de los derechos de importación relativos a las mercancías de importación, bien en forma de productos compensadores, bien en forma de mercancías sin perfeccionar consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 50, se abonará a más tardar en el momento de la presentación del estado de la liquidación, eventualmente sobre la base de una declaración recapitulativa.

5. Cuando la determinación del importe de los derechos de importación requiera la identificación de otros elementos de imposición relativos a las mercancías de importación, el estado incluirá también estos elementos, así como, en su caso, el reparto de las mercancías de importación entre los

productos compensadores, establecido de conformidad con los artículos 58 a 61.

6. El titular de la autorización deberá tener a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos correspondientes a las mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 50 y cuya presentación sea necesaria para la aplicación correcta de las disposiciones que rijan el despacho a libre práctica de las mercancías.

7. La autoridad aduanera podrá autorizar que se establezca el estado de la liquidación contemplado en el apartado 1 mediante ordenador o cualquier otra forma determinada por dicha autoridad.

Artículo 64

La autoridad aduanera podrá permitir que el estado de la liquidación se establezca directamente en la declaración de inclusión en el régimen.

Artículo 65

La autoridad aduanera anotará el estado de la liquidación sobre la base de la verificación efectuada, informará, si fuere necesario, al titular de la autorización del resultado de la verificación y conservará el estado de la liquidación y los documentos relacionados con el mismo durante tres años naturales como mínimo, a partir del fin del año durante el que se haya procedido al estado de la liquidación. Sin embargo, la autoridad aduanera podrá decidir que el titular de la autorización debe conservar los documentos relacionados con el estado de la liquidación. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo período.

Artículo 66

1. Cuando las mercancías de importación hayan sido incluidas en el régimen en beneficio de una misma autorización pero al amparo de varias declaraciones, los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar que reciben uno de los destinos previstos en el artículo 18 del Reglamento de base, se considerarán como obtenidos a partir de las mercancías de importación incluidas en el régimen al amparo de las declaraciones más antiguas.

2. Cuando el titular de la autorización presente la prueba de que los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar contemplados en el apartado 1, han sido obtenidas a partir de mercancías de importación determinadas, no se aplicará el apartado 1.

CAPITULO II

SOLICITUD DE REEMBOLSO

Artículo 67

El reembolso o la condonación de los derechos de importación para una mercancía determinada únicamente podrá ser solicitado por el titular de la autorización o en caso de aplicación del artículo 39, por un único titular.

Artículo 68

1. El reembolso o la condonación de los derechos de importación al titular de la autorización estará supeditado a la presentación, por el titular de la autorización, ante la autoridad aduanera del Estado miembro mencionado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, de una solicitud en lo sucesivo denominada «solicitud de reembolso». Esta solicitud deberá presentarse en dos ejemplares.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la solicitud de reembolso de los derechos de importación sólo podrá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado miembro previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base en el que haya sido aceptada la declaración de despacho a libre práctica contemplada en el apartado 1 del artículo 21.

3. Cuando, en casos concretos y a petición escrita de los interesados, varios Estados miembros afectados por operaciones de perfeccionamiento contemplen la posibilidad de permitir que la solicitud de reembolso sea presentada ante la autoridad aduanera de un Estado miembro distinto al previsto en el apartado 2, dichos Estados miembros comunicarán previamente las solicitudes a la Comisión, junto con un proyecto de los procedimientos previstos para asegurar que la solicitud de reembolso contemplada en el artículo 69 sea cursada correctamente. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Los procedimientos comunicados a la Comisión podrán aplicarse a menos que ésta notifique a los Estados miembros afectados la existencia de objeciones contra la aplicación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto.

4. La autoridad aduanera podrá autorizar que se establezca la solicitud de reembolso mediante ordenador o cualquier otra forma determinada por dicha autoridad.

Artículo 69

1. La solicitud de reembolso deberá incluir en particular los siguientes datos:

a) la referencia de la autorización;

b) la especie y cantidad de las mercancías de importación para las que se solicite el reembolso o la condonación;

c) el código NC en el que figuran las mercancías de importación;

d) el valor en aduana de las mercancías de importación, así como los tipos de derechos de importación correspondientes a dichas mercancías, reconocidos por la autoridad aduanera en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica con el beneficio del régimen;

e) la fecha de despacho a libre práctica de las mercancías de importación con beneficio del régimen;

f) las referencias a las declaraciones a cuyo amparo se han despachado a libre práctica las mercancías de importación con el beneficio del régimen;

g) la naturaleza, cantidad y destino aduanero de los productos compensadores;

h) el valor de los productos compensadores, cuando la liquidación se efectúe sobre la base de la clave de valor;

i) el coeficiente de rendimiento;

j) las referencias a las declaraciones a cuyo amparo se han incluido los productos compensadores para recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base;

k) el importe de los derechos de importación que deban reembolsarse o condonarse, así como los intereses compensatorios que hayan podido percibirse, teniendo en cuenta particularmente los derechos de importación correspondientes a los demás productos compensadores.

2. La autoridad aduanera podrá permitir que la solicitud no contenga

determinados datos contemplados en el apartado 1 en la medida en que dichos datos no afecten al cálculo del montante a reembolsar o a condonar.

3. Cuando se aplique el apartado 1 del artículo 77, se adjuntarán a la solicitud el original u originales de los boletines INF 7, debidamente visados.

4. Se tendrán a disposición de la autoridad aduanera las declaraciones contempladas en las letras f) y j) del apartado 1, así como cualquier otro documento suplementario que indique la autoridad aduanera, cuando esta última decida que el titular de la autorización debe conservar dichas declaraciones y documentos.

Artículo 70

1. El plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de base se fija en seis meses como máximo a partir de la fecha en la que los productos compensadores hayan recibido uno de los destinos mencionados en el apartado 1 del artículo 27 de dicho Reglamento.

2. Cuando lo justifiquen circunstancias particulares, la autoridad aduanera podrá prorrogar el plazo contemplado en el apartado 1 incluso después de la expiración de dicho plazo.

Artículo 71

La autoridad aduanera anotará la solicitud de reembolso sobre la base de la verificación efectuada, informará al titular de la autorización de los resultados de la verificación y conservará la solicitud y los documentos relacionados con ella durante tres años naturales como mínimo a partir del final del año durante el cual haya decidido sobre la solicitud. Sin embargo, la autoridad aduanera podrá decidir que el titular de la autorización debe conservar los documentos relacionados con la solicitud. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo período.

TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA CAPITULO I COMUNICACIONES PREVISTAS EN EL MARCO DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS

Artículo 72

1. La comunicación mencionada en el artículo 8 del Reglamento de base deberá ser remitida a la Comisión durante el mes siguiente al de la expedición de la autorización.

2. Cuando se expida una autorización de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, se aplicará el plazo mencionado en el apartado 1.

Cuando la autoridad aduanera considere que no es conveniente expedir la autorización antes de la celebración de la consulta a nivel comunitario, comunicará a la mayor brevedad posible a la Comisión los elementos de la solicitud.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los datos incluidos en el Anexo VIII para cada autorización, cuando el valor de las mercancías de importación sobrepase, por operador y año natural, los límites establecidos en el artículo 6; no será necesario facilitar dichos datos cuando la autorización de perfeccionamiento activo se expida sobre la base de una o de varias de las condiciones económicas identificadas con los siguientes códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6301, 6302, 6303.

N° obstante, para los productos contemplados en el segundo párrafo el apartado 1 del artículo 28, la información que se deba comunicar se referirá a cada autorización concedida, independientemente del valor de dichos productos y del código utilizado para identificar las condiciones económicas;

b) los datos mencionados en el Anexo IX para cada solicitud de autorización rechazada porque no se consideran reunidas las condiciones económicas.

4. Las comunicaciones contempladas en el apartado 3 se efectuarán durante el mes siguiente a aquél en que la autorización ha sido expedida o la solicitud de autorización rechazada. La Comisión las comunicará a los demás Estados miembros y serán objeto de un examen por parte del Comité de regímenes aduaneros económicos cuando den lugar a observaciones por parte de un Estado miembro o del presidente de dicho Comité.

CAPITULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Artículo 73

1. Cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar se incluyan en zona franca o en uno de los regímenes aduaneros contemplados en la letra a), b) o d) del apartado 2 del artículo 18 o en el segundo guión del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base, la casilla reservada para la designación de las mercancías del documento relativo a dicho régimen o al utilizado en zona franca u otra casilla designada a tal fin, comprenderá una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA,

- A.F.-varer,

- A.V.-Waren,

- AA ðïñaaý áôá AAÔ,

- I.P. goods,

- Marchandises PA,

- Merci PA,

- AV-goederen,

- Mercadorías PA.

2. Cuando las mercancías de importación sean objeto de medidas especificas de política comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo aplicables en el momento de la inclusión de estas mercancías, ya sea sin perfecionar o bajo la forma de productos compensadores, en uno de los regímenes contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base o en zona franca, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser completada por una de las indicaciones siguientes:

- Política comercial,

- Handelspolitik,

- AA ðïñéêÞ ðïëéôéêÞ,

- Commercial policy,

- Politique commerciale,

- Politica commerciale,

- Handelspolitiek.

Artículo 74

En el caso de que los productos o mercancía contemplados en el artículo 73

se incluyan en un régimen aduanero o en una zona franca después de haber sido incluidos en zona franca o en uno de los regímenes aduaneros contemplados en la letra a), b) o d) del apartado 2 del artículo 18 o en el segundo guión del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base, la autoridad aduanera se cerciorará de que las indicaciones del apartado 1 del artículo 73 y, eventualmente, del apartado 2 del artículo 73 se incluyan en los documentos relativos al régimen aduanero o en los utilizados en zona franca.

Artículo 75

1. Cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar se solicite ante una autoridad aduanera distinta de aquella que haya autorizado el régimen o cuando la autoridad aduanera debe fijar el importe de la garantía a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de base, se utilizará el boletín de información denominado «boletín INF 1». El boletín de información se extenderá en un original y una copia según formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo X.

2. Para el cálculo de los derechos de importación y de los intereses compensatorios;

- que deban indicarse en el boletín INF 1 en relación con los productos a que se refiere dicho boletín, o - que deban percibirse en relación con los demás productos para los que ya se haya originado, o vaya a originarse, una deuda aduanera, se considerará que los productos a que se refiere el boletín se han despachado a libre práctica en la fecha en que la autoridad aduanera haya visado la casilla 2 del boletín INF 1.

Con excepción de los casos en que se aplique el apartado 5 del artículo 76, el importe de los intereses compensatorios se indicará en la letra b) de la casilla 9 de dicho boletín.

Artículo 76

1. Cuando se solicite el despacho a libre práctica total o parcial de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar a que se refiere el artículo 73, la autoridad aduanera competente para autorizar el despacho a libre práctica solicitará, mediante un boletín INF 1 visado por ella, a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, que le indique:

- el importe de los derechos de importación que se deban percibir en aplicación del apartado 1 del artículo 20 o del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base,

- el importe de los intereses compensatorios que se deban percibir en aplicación del artículo 62,

- la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación que hayan entrado en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.

El importe de los derechos de importación deberá comprender también la posible diferencia entre:

- el importe de los derechos de importación determinados en aplicación del artículo 20 del Reglamento de base o el importe de los derechos de importación reembolsados o condonados, y

- el importe de los derechos ya comprobados o que se deban reembolsar o condonar.

El original del boletín INF 1 se transmitirá a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo y la copia será conservada por la autoridad aduanera que haya visado la casilla 2 del boletín INF 1.

2. Cuando la solicitud de despacho a libre práctica se refiera a productos o mercancías contemplados en el apartado 2 del artículo 73, y las medidas específicas de política comercial deban aplicarse en el Estado miembro en el que se haya autorizado el régimen, la autoridad aduanera competente para autorizar el despacho a libre práctica solicitará, mediante el boletín INF 1 visado por ella, a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamento activo, que le indique si han sido aplicadas las medidas específicas de política comercial vigentes para las mercancías amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo. En tal caso, el original del boletín INF 1 se transmitirá a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo y la copia será conservada por la autoridad aduanera que haya visado el boletín INF 1.

En caso de que se utilice el boletín INF 1 para la aplicación de medidas específicas de política comercial, la autoridad que reciba el boletín INF 1 dará cuenta de la solicitud al titular de la autorización.

3. La autoridad aduanera a la que vaya dirigido el boletín INF 1 facilitará la información solicitada en los casillas 8, 9 y 10 de dicho boletín visará el boletín y devolverá el original. Sin embargo, no estará obligada a facilitar esta información transcurridos los plazos previstos para la conservación de sus archivos.

4. Cuando los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento con el sistema de reintegro sean expedidos a otro Estado miembro al amparo de un documento T1 o de uno de los documentos mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 222/77 que puedan constituir justificantes de una solicitud de reembolso, y se solicite para dichos productos una nueva autorización de perfeccionamiento activo, la autoridad aduanera de este otro Estado miembro, competente para expedir la nueva autorización, según el sistema de suspensión o según el sistema de reintegro, utilizará el boletín INF 1 para determinar el importe de los derechos de importación que deban percibirse eventualmente, o el importe de la deuda aduanera que pueda originarse.

5. Cuando se utilice el boletín INF 1 para fijar el importe de la garantía mencionada en el artículo 16 del Reglamento de base, se escribirá en la casilla 2 del boletín INF 1 una de las menciones siguientes:

- Garantía - Sikkerhedsstillelse - Sicherheit - AAõõèíïí - Security - Garantie - Cauzione - Zekerheidsstelling - Garantia 6. El boletín INF 1 que incluya una de las menciones enumeradas en el apartado 5 únicamente podrá útilizarse para permitir la aplicación del artículo 16 del Reglamento de base.

7. En caso de que el despacho a libre práctica se solicite tras haberse extendido el boletín INF 1 con arreglo al apartado 5, se visará un nuevo boletín INF 1, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

8. La aceptación de la declaración de despacho a libre práctica implicará que la obligación de exportar los productos compensadores indicados en el boletín INF 1 se transferirá del titular de la autorización a la persona que ha realizado la declaración.

Artículo 77

1. Cuando los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento con el sistema de reintegro, sin que se haya presentado una solicitud de reembolso, sean enviados a un Estado miembro distinto de aquél en que haya tenido lugar el despacho a libre práctica y allí adquieran, sin perfeccionar o como resultado de operaciones de perfeccionamiento sucesivas, uno de los destinos aduaneros que den derecho al reembolso o a la condonación, con arreglo al apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base, la autoridad aduanera del Estado en que tengan lugar dichos destinos expedirá, dado el caso y a petición del interesado, el boletín de información mencionado en el apartado 2.

Esta autoridad devolverá el original al interesado y conservará la copia del mismo.

2. El boletín de información, denominado «boletín INF-7», se extenderá en un original y una copia, según formulario conforme al modelo que figura en el Anexo XIII.

El boletín se presentará al mismo tiempo que la declarción aduanera utilizada para otorgar el destino solicitado.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 78

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3677/86.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencia que figura en el Anexo XIV.

Artículo 79 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1991 Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) DO n° L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.

(3) DO n° L 77 de 23. 3. 1991, p. 11.

(1) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

(1) DO n° L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.

(2) DO n° L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.

(1) DO n° L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(2) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(1) DO n° L 370 de 30. 12. 1978, p. 72.

(2) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(3) DO n° L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.

(4) DO n° L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.

ANEXO I

LISTA DE LAS MERCANCIAS (AYUDAS A A PRODUCCION) CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO

2

Todas las mercancías que no se encuentren en los productos compensadores pero permitan o faciliten la obtención de dichos productos, incluso si desaparecen total o parcialmente durante su utilización, con exclusión de las mercancías siguientes:

a) fuentes de energía distintas de los carburantes necesarios para la prueba de productos compensadores o la detección de defectos de mercancías de importación que se deban reparar;

b) lubrificantes, distintos de los necesarios para la prueba, calibrado, ajuste o vaciado de productos compensadores;

c) materiales y herramientas.

ANEXO II

MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO con fecha de ..............................

NB:: Los datos que figuran a continuación deberán facilitarse si es posible en el mismo orden. Los correspondientes a las mercancías o productos se facilitarán respecto de cada clase de mercancías o productos:

Los datos se facilitarán en la medida en que el solicitante de la autorización pueda razonablemente conocerlos.

1. Nombre y apellidos o razón social y dirección:

a) Del solicitante: .

.

b) Del operador (*): .

.

2. Sistema previsto (²):

a) Sistema de suspensión: .

.

b) Sistema de reintegro: .

.

3. Modalidades particulares previstas (²):

a) Compensación por equivalencia: .

.

.

b) Exportación anticipada: .

.

.

c) Tráfico triangular: .

.

.

4.Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento y justificación de la solicitud:

a) Designación comercial y/o técnica (³): .

b) Indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada (%): .

c) Cantidad prevista (*): .

d) Valor previsto (*): .

e) Origen ((): .

f) Código ()): .

5.Productos compensadores y exportación prevista:

a) Desígnación comercial y/o técnica (³): .

.

.

b) Indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada (%): .

.

c) Productos compensadores principales: .

.

d) Exportación prevista ( 7): .

.

6.Coeficiente de Rendimiento (§): .

.

.

7.Naturaleza del proceso de perfeccionamiento: .

.

.

8.Lugar en el que se efectúa la operación de perfeccionamiento: .

9.Duración considerada necesaria para:

a) La realización de las operaciones de perfeccionamiento (**): .

b) El despacho de los productos compensadores (**): .

c) El abastecimiento y transporte a la Comunidad de mercancías no comunitarias (*²): .

10.Medios de identificación preconizados: .

.

.

11.Aduana prevista para el cumplimiento de las formalidades relativas:

a) a las mercancías de importación: .

b) a los productos compensadores: .

12.Duración prevista de la autorización (*³): .

13.Mercancías equivalentes (*%): .

.

14.Importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen (**): .

.

15.Referencias a autorizaciones expedidas en los tres años anteriores para mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud: .

.

Fecha: .

Firma: .

Remisiones (relativas a la solicitud)

(1) Indíquese cuando se trate de una persona distinta del solicitante.

(2) Indíquese el sistema y/o las modalidades particulares previstas.

(3) Esta indicación deberá ser lo suficientemente clara y precisa para que la autoridad aduanera pueda pronunciarse sobre la solicitud y, en particular, decidir si, en función de los datos proporcionados deben considerarse reunidas las condiciones económicas y, en el caso en que se prevea el sistema de compensación por equivalencia, comprobar que se reúnen

las condiciones para la concesión de este sistema.

(4) Esta indicación, facilitada únicamente a título indicativo, podrá limitarse al código de 4 cifras cuando la indicación del código de 8 cifras no sea necesaria para la expedición de la autorización y el buen desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento. Cuando se prevea el sistema de la compensación por equivalencia, indíquese el código NC de 8 cifras.

(5) Se podrán omitir estas indicaciones cuando el código indicado en la letra f) sea uno de los códigos siguientes:

6101, 6301, 6302, 6201 ó 6107.

Cuando se faciliten, podrán referirse a un período de importación.

(6) Indíquese el país de origen.

(7) Indíquense, mediante los códigos que se enumeran a continuación, completados eventualmente por otros datos, los motivos por los que no se han alcanzado los intereses esenciales de los productores comunitarios:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Si se trata de una de las siguientes operaciones: |

- ejecución de obra sin suministro de material que se debe efectuar en el marco de un contrato celebrado |Código 6201

con una persona establecida fuera de la Comunidad, indíquese en la solicitud |

- operación sin carácter comercial |Código 6202

- reparaciones, incluida la revisión o puesta a punto |Código 6301

- manipulaciones usuales, enumeradas en la Directiva 71/235/CEE (1) |Código 6302

- operaciones que se deben realizar sucesivamente en uno o varios Estados miembros a partir de una |Código 6303

mercancía de importación que ya ha sido objeto de una autorización expedida según los códigos 6101 a |

6107 |

- operación relativa a mercancías cuyo valor, por clase y año civil, no sea superior al importe indicado |Código 6400

en el artículo 6 |

Si las mercancías que son objeto de la solicitud no están disponibles en la Comunidad: |

- porque no han sido producidas en ella |Código 6101

- porque no han sido producidas en cantidad suficiente |Código 6102

o |

- porque los proveedores comunitarios no pueden poner dichas mercancías a disposición del solicitante en |Código 6103

los plazos convenidos |

Si las mercancías de la misma naturaleza se han producido en la Comunidad pero no pueden utilizarse: |

- porque su precio hace económicamente imposible la operación comercial prevista |Código 6104

- porque no presentan las calidades ni las características necesarias para que el operador pueda |Código 6105

producir los productos compensadores requeridos |

- porque no concuerdan con las exigencias expresadas por el comprador de los productos compensadores en |Código 6106

un tercer país (por ejemplo, por razones técnicas o comerciales) |

o |

- porque los productos compensadores deben obtenerse a partir de mercancías para las que se solicita el |Código 6107

perfeccionamiento, con objeto de garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la protección |

de la propiedad industrial y comercial (por ejemplo, respecto de una patente o de una marca) |

Si se trata de la aplicación del artículo 7: |

letra a): |Código 7001

letra b): |Código 7002

letra c): |Código 7003

Si se trata de otras razones (por especificar): |Código 8000

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(8)Deberá facilitarse esta indicación cuando se solicite el sistema de suspensión. En este caso, precísense las posibilidades de exportación de los productos compensadores.

(9) Indíquese el coeficiente de rendimiento previsto o propóngase cómo determinarlo.

(10) Esta indicación, que deberá porporcionarse con relación a una parte determinada de mercancías (por ejemplo, por unidad o cantidad), deberá destacar la duración media estimada de las operaciones de perfeccionamiento respecto a esta parte.

(11) Este plazo transcurrirá desde el final de las operaciones de perfeccionamiento hasta el momento de la exportación de los productos compensadores obtenidos.

(12) Indíquese sólo si se prevé la modalidad de exportación anticipada.

(13) Indíquese el plazo durante el cual se prevé la importación de las mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento.

(14) Indíquese, sólo si se prevé el sistema de compensación por equivalencia, el código de 8 cifras, la calidad comercial y las características técnicas de las mercancías equivalentes para permitir a la autoridad aduanera efectuar las comparaciones necesarias entre las mercancías de importación y las mercancías equivalentes y recoger la restante información para aplicar, en su caso, el artículo 10.

(15) Indíquese, sólo si se prevé el sistema de tráfico triangular, el nombre y apellidos o la razón social y la dirección.

(*) DO n° L 143 de 29. 6. 1971, p. 28.

MODELO DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

con fecha de ..............................

NB: La autorización deberá incluir las referencias en la solicitud. Cuando las indicaciones se faciliten remitiéndose a la solicitud, ésta será parte integrante de la autorización.

Los datos que se indican a continuación deberán ser facilitados si es posible en el mismo orden:

1. Nombre y apellidos o razón social y dirección:

a) Del titular de la autorización: .

.

b) Del operador (*): .

.

2.Sistema autorizado (²):

a) Sistema de suspensión: .

.

b) Sistema de reintegro: .

.

3.Modalidades (²):

a) Compensación por equivalencia: .

.

.

b) Exportación anticipada: .

.

.

c) Tráfico triangular: .

.

.

4.Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento (³):

a) Designación comercial y/o técnica: .

.

b) Indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada (%): .

.

c) Cantidad prevista: .

d) Valor previsto: .

5.Productos compensadores (³):

a) Designación comercial y/o técnica: .

.

.

b) Indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada: .

.

c) Productos compensadores principales: .

.

6.Coeficiente de rendimiento o modo de determinación de este coeficiente (%): .

.

.

7.Naturaleza del perfeccionamiento: .

.

.

8.Lugar en donde se efectúa la operación de perfeccionamiento: .

9.Plazos de recepción de uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 o 27 del Reglamento de base: (*): .

.

10.Plazos para incluir las mercancías no comunitarias en el régimen ((): .

.

.

11.Medios de identificación considerados: .

.

.

12.Autoridad aduanera habilitada para el control:

a) de las mercancías de importación: .

b) de los destinos previstos en el artículo 18 ó 27 del Reglamento de base: .

c) del régimen: .

13.Período de validez ()): .

.

14.Mercancías equivalentes ( 7): .

.

15.Importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen (§): .

.

16.Fecha de nuevo examen de las condiciones económicas (**): .

Fecha: .

Firma: .

Remisiones (relativas a la autorización)

(1) Indíquese cuando se trata de una persona distinta del titular de la autorización.

(2) Indíquese el sistema autorizado y/o las modalidades particulares.

(3) Estas indicaciones se proporcionarán en la medida de lo posible para que las aduanas puedan controlar la utilización de la autorización, particularmente en lo referente a la aplicación de los coeficientes de rendimiento previstos o por prever y, en lo referente a la cantidad y al valor, habida cuenta de la condiciones económicas tomadas en cuenta. Las indicaciones relativas a la cantidad y el valor podrán proporcionarse refiriéndose a un período de importación. Cuando la indicación se refiera a los productos compensadores, deberá distinguir los productos principales de los secundarios.

(4) Indíquese el coeficiente de rendimiento o las modalidades según las cuales la autoridad aduanera habilitada para el control de la regularidad del desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento debe fijar este coeficiente.

Cuando el rendimiento sea el que resulta de los libros de comercio del titular de la autorización, inscríbase la indicación «libros del titular».

(5) Este plazo corresponde a la duración necesaria para la realización de las operaciones de perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación y a la venta de los productos compensadores correspondientes.

(6) Indíquese en caso de que se utilice la modalidad de exportación anticipada.

(7) Cuando las condiciones justifiquen la concesión de la autorización para un período superior a dos años, la validez concedida o, según el caso, la indicación «duración ilimitada» que debe figurar en el número 13o, deberá ir acompañada de la cláusula de nuevo examen prevista en el número 16o.

(8) Indíquese, sólo si está previsto el sistema de compensación por equivalencia, el código de 8 cifras, la calidad comercial y las caracteristicas técnicas de las mercancías equivalentes.

(9) Indíquese, sólo si se autoriza el sistema de tráfico triangular, el nombre y apellidos o la razón social y la dirección.

(10) Ver remisión 7.

ANEXO III

LISTA DE MERCANCIAS PARA LAS QUE EL VALOR CONTEMPLADO EN EL APARTADO 4 DE

ARTICULO (DEL REGLAMENTO DE BASE SE ESTABLECE EN 100 000 ECUS

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Capítulo |Designación de la mercancía

, partida o |

subpartida de |

la nomenclatura |

combinada |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 a 24 |- Animales vivos y productos del reino animal

|- Productos del reino vegetal

|- Grasas y aceites (animales y vegetales): productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias

|elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

|- Productos de las industrias alimentarias, bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres; tabaco

28 a 38 |- Productos de las industrias químicas y de las industrias conexas

50 a 63 |- Materias textiles y sus manufacturas

72 |- Fundición, hierro y acero

8108 90 |- Productos de titanio

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LA COMPENSACION POR EQUIVALENCIA Y A LA EXPORTACION ANTICIPADA PARA DETERMINADAS MERCANCIAS

1. Arroz

Los arroces incluidos en el código NC 1006 sólo podrán considerarse como mercancías equivalentes cuando estén sometidas al mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. N° obstante, por lo que respecta a los arroces cuya longitud es inferior a 6,0 mm cuya relación longitud/anchura es igual o superior a 3 y para arroces cuya longitud es igual o inferior a 5,2 mm y cuya relación longitud/anchura es igual o superior a 2, sólo dicha elección longitud/anchura es determinante para establecer la equivalencia. La medición del arroz se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del Anexo A del Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (*).

2. Trigo Se prohíbe el recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos tiernos incluidos en el código NC 1001 90 99 cultivados en la Comunidad, asi como los trigos duros recogidos en el código NC 1001 10 90 cultivados en la Comunidad y los trigos importados incluidos en las mismas subpartidas de la nomenclatura combinada y cultivados en terceros países.

Sin embargo, previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité de regímenes aduaneros económicos, la Comisión podrá decidir excepciones a la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los productos anteriomente mencionados.

(*) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

ANEXO V

COEFICIENTES GLOBALES DE RENDIMIENT

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Mercancías de importación |Número de |Productos compensadores |Canti

|orden | |dad

| | |de

| | |prod

| | |uctos

| | |comp

| | |ensad

| | |ores

| | |obte

| | |nida

| | |por

| | |100

| | |kg

| | |de

| | |merc

| | |ancía

| | |s de

| | |impo

| | |rtaci

| | |ón

| | |(en

| | |kg

| | |) (2)

Código NC |Designación de la |Código (1) |Designación de los productos

|mercancía | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) | |(2) |(3) |(4) |(5)

ex 0407 00 30 |Huevos con cáscara |1 |0408 99 10 |a) Huevos sin cáscara |86,00

| | | |, líquidos o congelados |

| | |ex 0511 99 90 |b) Cáscaras |12,00

| | | | |

| |2 |0408 19 11 y 0408 19 19 |a) Yemas de huevo líquidas o |33,00

| | | |congeladas |

| | |ex 3502 10 99 |b) Ovoalbúmina, líquida o |53,00

| | | |congelada |

| | |ex 0511 99 90 |c) Cáscaras |12,00

| | | | |

| |3 |0408 91 10 |a) Huevos sin cáscara, secos |22,10

| | | | |

| | |ex 0511 99 90 |b) Cáscaras |12,00

| | | | |

| |4 |0408 11 10 |a) Yemas de huevo, secas |15,40

| | | | |

| | |ex 3502 10 91 |b) Ovoalbúmina, seca (en |7,40

| | | |cristales) |

| | |ex 0511 99 90 |c) Cáscaras |12,00

| | | | |

| |5 |0408 11 10 |a) Yemas de huevo, secas |15,40

| | | | |

| | |ex 3502 10 91 |b) Ovoalbúmina, desecada (en |6,50

| | | |cualquier otra forma, por |

| | | |ejemplo, en hojas, escamas |

| | | |, polvo, etc.) |

| | |ex 0511 99 90 |c) Cáscaras |12,00

| | | | |

0408 99 10 |Huevos sin cáscara |6 |0408 91 10 |Huevos sin cáscara, secos |25,70

|, líquidos o | | | |

|congelados | | | |

0408 19 11 y 0408 19 19 |Yemas de huevo |7 |0408 11 10 |Yemas de huevo, secas |46,60

|, líquidas o | | | |

|congeladas | | | |

ex 1001 90 99 |Trigo blando |8 |1101 00 00 (110) |a) Harina de trigo con un |66,23

| | | |contenido de cenizas |

| | | |inferior o igual a 0,52 % en |

| | | |peso de extracto seco |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |25,50

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |6,00

| |9 |1101 00 00 (120) |a) Harina de trigo con un |69,93

| | | |contenido de cenizas |

| | | |superior al 0,52 % e |

| | | |inferior o igual a 0,60 % en |

| | | |peso de extracto seco |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |25,50

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |2,50

| |10 |1101 00 00 (130) |a) Harina de trigo con un |75,19

| | | |contenido de cenizas |

| | | |superior a 0,60 % e inferior |

| | | |o igual a 0,90 % en peso de |

| | | |extracto seco |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |23,00

| | | | |

| |11 |1101 00 00 (150) |a) Harina de trigo con un |81,30

| | | |contenido de cenizas |

| | | |superior a 0,90 % e inferior |

| | | |o igual a 1,10 % en peso de |

| | | |extracto seco |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |16,67

| | | | |

| |12 |1101 00 00 (170) |a) Harina de trigo con un |87,72

| | | |contenido de cenizas |

| | | |superior a 1,10 % e inferior |

| | | |o igual a 1,65 % en peso de |

| | | |extracto seco |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |10,26

| | | | |

| |13 |1101 00 00 (180) |Harina de trigo con un |98,03

| | | |contenido de cenizas |

| | | |superior a 1,65 % e inferior |

| | | |o igual a 1,90 % en peso de |

| | | |extracto seco |

| |14 |1104 29 10 |Trigo mondado descascarillado |98,04

| | | |o pelado, incluso cortado o |

| | | |pardo (3) |

| |15 |1107 10 11 |a) Malta, sin tostar, de |56,18

| | | |trigo que se presente en |

| | | |forma de harina |

| | |ex 1001 90 99 |b) Trigo sin germinar |1,00

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |19,00

| | | | |

| | |ex 2303 10 90 |d) Raicillas |3,50

| |16 |1107 10 19 |a) Malta, sin tostar, de |75,19

| | | |trigo que se presente en |

| | | |forma distinta de la harina |

| | |ex 1001 90 99 |b) Trigo sin germinar |1,00

| | |ex 2303 10 90 |c) Raicillas |3,50

| |17 |1108 11 00 |a) Almidón de trigo |45,46

| | | | |

| | |1109 00 00 |b) Gluten de trigo |7,50

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |25,50

| | | | |

| | |ex 2303 10 90 |d) Residuos de la industria |12,00

| | | |del almidón |

1001 10 90 |Trigo duro |18 |1103 11 10 |a) Sémolas de alcuzcz (4) |50,00

| | | | |

| | |1103 11 10 |b) Grañones y sémolas con un |17,00

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco igual o |

| | | |superior a 0,95 % e inferior |

| | | |a 1,30 % en peso |

| | |1101 00 00 |c) Harina |8,00

| | |ex 2302 30 10 |d) Salvado |20,00

| | | | |

| |19 |1103 11 10 |a) Grañones y sémolas con un |60,00

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco inferior a 0 |

| | | |,95 % en peso |

| | |1101 00 00 |b) Harina |15,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |20,00

| | | | |

| |20 |1103 11 10 |a) Grañ3nes y sémolas con un |67,00

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco igual o |

| | | |superior a 0,95 % e inferior |

| | | |a 1,30 % en peso |

| | |1101 00 00 |b) Harina |8,00

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |20,00

| | | | |

| |21 |1103 11 10 |a) Grañones y sémolas con un |75,00

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco igual o |

| | | |superior a 1,30 % en peso |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |20,00

| | | | |

| |22 |1902 19 10 |a) Pastas alimenticias que no |59,88

| | | |contengan huevo, ni harina o |

| | | |sémola de trigo blando, con |

| | | |un contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco inferior a 0 |

| | | |,95 % en peso |

| | |1101 00 00 |b) Harina |15,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |20,00

| | | | |

| |23 |1902 19 10 |a) Pastas alimenticias que no |66,67

| | | |contengan huevo, ni harina o |

| | | |sémola de trigo blando, con |

| | | |un contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco igual o |

| | | |superior a 0,95 % e inferior |

| | | |a 1,30 % en peso |

| | |1101 00 00 |b) Harina |8,00

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |20,00

| | | | |

| |24 |1902 19 10 |a) Pastas alimenticias que no |75,19

| | | |contengan huevo, ni harina o |

| | | |sémola de trigo blando, con |

| | | |un contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco, igual o |

| | | |superior a 1,30 % en peso |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |19,00

| | | | |

| |25 |1902 11 00 |a) Pastas alimenticias que |(5)

| | | |contengan huevos, pero no |

| | | |harina ni sémola de trigo |

| | | |blando, con un contenido en |

| | | |cenizas por extracto seco |

| | | |igual o superior al 0,95 |

| | | |% en peso (5) |

| | |1101 00 00 |b) Harina |15,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |20,00

| | | | |

| |26 |1902 11 00 |a) Pastas alimenticias que |(5)

| | | |contengan huevos, pero no |

| | | |harina ni sémola de trigo |

| | | |blando, con un contenido en |

| | | |cenizas por extracto seco |

| | | |igual o superior al 0,95 |

| | | |% en peso (5) e inferior a 1 |

| | | |,30 % |

| | |1101 00 00 |b) Harina |8,00

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |20,00

| | | | |

| |27 |1902 11 00 |a) Pastas alimenticias que |(5)

| | | |contengan huevos, pero no |

| | | |harina ni sémola de trigo |

| | | |blando, con un contenido en |

| | | |cenizas por extracto seco |

| | | |igual o superior al 1,30 |

| | | |% en peso (5) |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |19,00

| | | | |

1003 00 90 |Cebada |28 |1102 90 10 (100) |a) Harina de cebada, con un |66,67

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco inferior e |

| | | |igual a 0,9 % en peso y con |

| | | |un contenido de celulosa en |

| | | |bruto inferior o igual a 0,9 |

| | | |% en peso de extracto seco |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |10,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |21,50

| | | | |

| |29 |1103 19 30 (100) |a) Grañones y sémolas de |64,52

| | | |cebada con un contenido de |

| | | |cenizas por extracto seco |

| | | |inferior o igual a 1 % en |

| | | |peso y con un contenido de |

| | | |celulosa en bruto inferior o |

| | | |igual a 0,9 % en peso de |

| | | |extracto seco |

| | |1102 90 10 |b) Harina de cebada |2,00

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |10,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |d) Moyuelo |21,50

| | | | |

| |30 |1104 21 10 (100) |a) Granos de cebada, mondados |66,67

| | | |(descascarillados o pelados |

| | | |) con un contenido en cenizas |

| | | |, por extracto seco inferior |

| | | |o igual a 1 % en peso y con |

| | | |un contenido de celulosa en |

| | | |bruto inferior o igual a 0,9 |

| | | |% en peso de extracto seco |

| | | |(3) |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |10,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |21,50

| | | | |

| |31 |1104 21 30 (100) |a) Granos de cebada, mondados |66,67

| | | |y cortados o partidos con un |

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco inferior o |

| | | |igual al 1 % en peso y con |

| | | |un contenido de celulosa en |

| | | |bruto por extracto seco |

| | | |inferior o igual a 0,9 % en |

| | | |peso (llamados «Gr tze» o |

| | | |«Grutten») (3) |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |10,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |21,50

| | | | |

| |32 |1104 21 50 (100) |a) Granos perlados de cebada |50,00

| | | |(6) con un contenido de |

| | | |cenizas, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual al 1 % en |

| | | |peso (sin talco), primera |

| | | |categoría |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |20,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |27,50

| | | | |

| |33 |1104 21 50 (300) |a) Granos perlados de cebada |62,50

| | | |(6) con un contenido de |

| | | |cenizas, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual al 1 % en |

| | | |peso (sin talco), segunda |

| | | |categoría |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |20,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |15,00

| | | | |

| |34 |1104 11 90 |a) Copos de cebada, con un |66,67

| | | |contenido de cenizas, por |

| | | |extracto seco, inferior o |

| | | |igual a 1 % en peso, y con |

| | | |un contenido de celulosa en |

| | | |bruto, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 0,9 % en |

| | | |peso |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |10,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |21,33

| | | | |

| |35 |1107 10 91 |a) Malta, que no sea de trigo |56,18

| | | |, sin tostar, que se presente |

| | | |en forma de harina |

| | |ex 1003 |b) Cebada sin germinar |1,00

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |19,00

| | | | |

| | |ex 2303 10 90 |d) Raicillas |3,50

| |36 |1107 10 99 |a) Malta, sin tostar, que no |75,19

| | | |sea de trigo, que no se |

| | | |presente en forma de harina |

| | |ex 1003 |b) Cebada sin germinar |1,00

| | |ex 2303 10 90 |c) Raicillas |3,50

| |37 |1107 20 00 |a) Malta, tostada |64,52

| | | | |

| | |ex 1003 00 90 |b) Cebada sin germinar |1,00

| | |ex 2303 10 90 |c) Raicillas |3,50

1004 00 90 |Hafer |38 |1102 90 30 (100) |a) Harina de avena, con un |55,56

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco, inferior o |

| | | |igual a 2,3 % en peso, con |

| | | |un contenido de celulosa en |

| | | |bruto por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 1,8 % en |

| | | |peso, con un contenido de |

| | | |humedad inferior o igual a |

| | | |11 %, y cuya peroxidasa es |

| | | |prácticamente inactiva |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |33,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |7,50

| |39 |1103 12 00 (100) |a) Grañones y sémolas de |55,56

| | | |avena, con un contenido de |

| | | |cenizas, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 2,3 % en |

| | | |peso, con un contenido de |

| | | |envolturas inferior o igual |

| | | |a 0,1 %, con un contenido de |

| | | |humedad inferior o igual a |

| | | |11 %, y cuya peroxidasa es |

| | | |prácticamente inactiva |

| | |1102 90 30 |b) Harina de avena |2,00

| | |ex 2302 30 10 |c) Salvado |33,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |d) Raicillas |7,50

| |40 |ex 1104 22 10 |Avena despuntada |98,04

| | | | |

| |41 |1104 22 10 (100) |a) Granos mondados |62,50

| | | |descascarillados o pelados |

| | | |de avena, con un contenido |

| | | |de cenizas por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 2,3 % en |

| | | |peso, con un contenido de |

| | | |envolturas inferior o igual |

| | | |a 0,5 %, con un contenido de |

| | | |humedad igual o inferior a |

| | | |11 %, y cuya peroxidasa es |

| | | |prácticamente inactiva (3) |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |33,00

| | | | |

| |42 |1104 22 30 (100) |a) Granos de avena, mondados |58,82

| | | |y cortados o partidos, con |

| | | |un contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco, inferior o |

| | | |igual a 2,3 % en peso, con |

| | | |un contenido de envolturas |

| | | |inferior o igual a 0,1 % en |

| | | |peso, con un contenido de |

| | | |humedad inferior o igual a |

| | | |11 % en peso, y cuya |

| | | |peroxidasa es prácticamente |

| | | |inactiva (llamados «Gr tze |

| | | |» o «Grutten») (3) |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |33,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |3,50

| |43 |1104 12 90 (100) |a) Copos de avena, con un |50,00

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco, inferior o |

| | | |igual a 2,3 % en peso, con |

| | | |un contenido de envolturas |

| | | |inferior o igual a 0,1 |

| | | |%, con un contenido de |

| | | |humedad inferior o igual a |

| | | |12 %, y cuya peroxidasa es |

| | | |prácticamente inactiva |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |33,00

| | | | |

| | |ex 2302 30 90 |c) Moyuelo |13,00

| | | | |

| |44 |1104 12 90 (300) |a) Copos de avena, con un |62,50

| | | |contenido de cenizas por |

| | | |extracto seco, inferior o |

| | | |igual a 2,3 % en peso, con |

| | | |un contenido de envolturas |

| | | |superior a 0,1 % pero |

| | | |inferior o igual a 1,5 |

| | | |%, con un contenido de |

| | | |humedad inferior o igual a |

| | | |12 % y cuya peroxidasa es |

| | | |prácticamente inactiva |

| | |ex 2302 30 10 |b) Salvado |33,00

| | | | |

1005 90 00 |Maíz, los demás |45 |1102 20 10 (100) |a) Harina de maíz, con un |71,43

| | | |contenido de materias grasas |

| | | |por extracto seco, inferior |

| | | |o igual a 1,3 % en peso, y |

| | | |con un contenido de celulosa |

| | | |en bruto, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 0,8 |

| | | |%, en peso |

| | |1104 30 90 |b) Germen de maíz |12,00

| | | | |

| | |ex 2302 10 10 |c) Salvado |14,00

| | | | |

| |46 |1102 20 10 (300) |a) Harina de maíz, con un |83,33

| | | |contenido de materias grasas |

| | | |por extracto seco superior a |

| | | |1,3 % e inferior o igual a 1 |

| | | |,5 % en peso, y con un |

| | | |contenido de celulosa en |

| | | |bruto, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 1 % en |

| | | |peso |

| | |1104 30 90 |b) Germen de maíz |8,00

| | |ex 2302 10 10 |c) Salvado |6,50

| |47 |ex 1102 20 90 (100) |a) Harina de maíz, con un |83,33

| | | |contenido de materias grasas |

| | | |por extracto seco superior a |

| | | |1,5 % e inferior o igual a 1 |

| | | |,7 % en peso, y con un |

| | | |contenido de celulosa en |

| | | |bruto, por extracto seco |

| | | |inferior o igual a 1 % en |

| | | |peso |

| | |1104 30 90 |b) Germen de maíz |8,00

| | |ex 2302 10 10 |c) Salvado |6,50

| |48 |1103 13 19 (100) |a) Grañones y sémolas de maíz |55,56

| | | |, con un contenido de |

| | | |materias grasas por extracto |

| | | |seco, inferior o igual a 0,9 |

| | | |% en peso, y con un |

| | | |contenido de celulosa en |

| | | |bruto, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 0,6 % en |

| | | |peso (7) |

| | |1102 20 10 y ex 1102 20 90 |b) Harina de maíz |16,00

| | | | |

| | |1104 30 90 |c) Germen de maíz |12,00

| | | | |

| | |ex 2302 10 10 |d) Salvado |14,00

| | | | |

| |49 |1103 13 19 (300) |a) Grañones y sémolas de maíz |71,43

| | | |, con un contenido de |

| | | |materias grasas por extracto |

| | | |seco, inferior o igual a 1,3 |

| | | |% en peso, y con un |

| | | |contenido de celulosa en |

| | | |bruto, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 0,8 % en |

| | | |peso (7) |

| | |1104 30 90 |b) Germen de maíz |12,00

| | | | |

| | |ex 2302 10 10 |c) Salvado |14,00

| | | | |

| |50 |1103 13 19 (500) |a) Grañones y semolas de maíz |83,33

| | | |con un contenido de materias |

| | | |grasas por extracto seco |

| | | |superior a 1,3 % en peso e |

| | | |inferior o igual a 1,5 % en |

| | | |peso, y con un contenido de |

| | | |celulosa en bruto, por |

| | | |extracto seco, inferior o |

| | | |igual a 1 % en peso (7) |

| | |1104 30 90 |b) Germen de maíz |8,00

| | |ex 2302 10 10 |c) Salvado |6,50

| |51 |1103 13 90 (100) |a) Grañones y semolas de maíz |83,33

| | | |, con un contenido de |

| | | |materias grasas por extracto |

| | | |seco superior a 1,5 % en |

| | | |peso e inferior o igual a 1 |

| | | |,7 % en peso, y con un |

| | | |contenido de celulosa en |

| | | |bruto, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual 1 % en |

| | | |peso (7) |

| | |1104 30 90 |b) Germen de maíz |8,00

| | |ex 2302 10 10 |c) Salvado |6,50

| |52 |1104 19 50 (110) |a) Copos de maíz, con un |62,50

| | | |contenido de materias grasas |

| | | |por extracto seco, inferior |

| | | |o igual a 0,9 % en peso, y |

| | | |con un contenido de celulosa |

| | | |en bruto, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 0,7 % en |

| | | |peso |

| | |ex 2302 10 10 |b) Salvado |35,50

| | | | |

| |53 |1104 19 50 (130) |a) Copos de maíz, con un |76,92

| | | |contenido de materias grasas |

| | | |por extracto seco, inferior |

| | | |o igual a 1,3 % en peso, y |

| | | |con un contenido de celulosa |

| | | |en bruto, por extracto seco |

| | | |, inferior o igual a 0,8 % en |

| | | |peso |

| | |ex 2302 10 10 |b) Salvado |21,08

| | | | |

| |54 |1104 19 50 (150) |a) Copos de maíz, con un |90,91

| | | |contenido de materias grasas |

| | | |por extracto seco superior a |

| | | |1,3 % e inferior a 1,7 % en |

| | | |peso y de un contenido de |

| | | |celulosa en bruto, por |

| | | |extracto seco inferior o |

| | | |igual al 1 % en peso |

| | |ex 2302 10 10 |b) Salvado |7,09

| |55 |1108 12 00 |a) Almidón de maíz |62,11

| | | | |

| | | |b) Productos mencionados en |30,10

| | | |el nº 61 |

| |56 |1702 30 51 ó 1702 30 91 |a) Glucosa en polvo |47,62

| | | |cristalino blanco incluso |

| | | |aglomerado (8) |

| | | |b) Productos mencionados en |30,10

| | | |el nº 61 |

| | |ex 1702 30 99 |c) Aguas madres de |10,00

| | | |cristalización |

| |57 |1702 30 59 ó 1702 30 99 |a) Glucosa, que no sea en |62,11

| | | |polvo cristalino blanco |

| | | |, incluso aglomerado (9) |

| | | |b) Productos mencionados en |30,10

| | | |el nº 61 |

| |58 |ex 2905 44 11 ó ex 3823 60 11 |a) D-glucitol (sorbitol) en |58,14

| | | |disolución acuosa, que |

| | | |contenga D-manitol en una |

| | | |proporción inferior o igual |

| | | |al 2 % en peso calculado |

| | | |sobre su contenido en D |

| | | |-glucitol (10) |

| | | |b) Productos mencionados en |30,10

| | | |el nº 61 |

| |59 |ex 2905 44 19 ó ex 3823 60 19 |a) D-glucitol (sorbitol) en |65,79

| | | |disolución acuosa, que |

| | | |contenga D-manitol en una |

| | | |proporción superior al 2 |

| | | |% en peso calculado sobre su |

| | | |contenido en D-glucitol (11) |

| | | | |

| | | |b) Productos mencionados en |30,10

| | | |el nº 61 |

| |60 |ex 2905 44 91, ex 2905 44 99 |a) D-Glucitol (sorbitol) en |40,82

| | |, ex 3823 60 91 ó ex 3823 60 |polvo |

| | |99 | |

| | | |b) Productos mencionados en |30,10

| | | |el nº 61 |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) |(2) |(3) |(4) |(5)

| |a) |b) |c) |d) |e) |f)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1005 90 00 (cont.) | |61 | |Productos complementarios de | | | | | |

| | | |los productos compensadores | | | | | |

| | | |contemplados en los nº de | | | | | |

| | | |orden 55 a 60 (12) | | | | | |

| | |1104 30 90 |Germen de maíz |6,10 |6,10 | | | |

| | |ex 1515 |Aceites de germen | | |2,90 |2,90 |2,90 |2,90

| | |ex 2303 10 11 |Gluten | |4,50 | |4,50 |4,50 |

| | | | | | | | | |

| | |ex 2303 10 19 |«Corn-gluten feed» |24,00 |19,50 |24,00 |19,50 |22,70 |27,20

| | | | | | | | | |

| | |ex 2306 90 91 |Tortas de germen | | |3,20 |3,20 | |

| | | | | | | | | |

| | | | |30,10 |30,10 |30,10 |30,10 |30,10 |30,10

| | | | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Mercancías de importación |Número de |Productos compensadores |Cantidad de productos

|orden | |compensadores

| | |obtenida por 100 kg

| | |de mercancías de

| | |importación (en kg

| | |) (2)

Código NC |Designación de la |Código (1) |Designación de los

|mercancía | |productos

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) | |(2) |(3) |(4) |(5)

1006 10 21 |Arroz con cáscara (arroz |62 |1006 20 11 |a) Arroz |80,00

|paddy): otros | | |descascarillado (arroz |

|: vaporizado: de grano | | |cargo o arroz brun |

|redondo | | |) vaporizado: de grano |

| | | |redondo |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |63 |1006 30 21 |a) Arroz semiblanqueado |71,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |3,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |64 |1006 30 61 |a) Arroz blanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |7,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

1006 10 23 |Arroz con cáscara (arroz |65 |1006 20 13 |a) Arroz |80,00

|paddy): otros | | |descascarillado (arroz |

|: vaporizado: de grano | | |cargo o arroz brun |

|medio | | |): vaporizado: de grano |

| | | |medio |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |66 |1006 30 23 |a) Arroz semiblanqueado |71,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |de grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |3,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |67 |1006 30 63 |a) Arroz blanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado, vaporizado |

| | | |: de grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |7,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

1006 10 25 |Arroz con cáscara (arroz |68 |1006 20 15 |a) Arroz |80,00

|paddy) otros | | |descascarillado (arroz |

|: vaporizado: de grano | | |cargo o arroz brun |

|largo: que presente una | | |) vaporizado: de grano |

|relación longitud | | |largo que presente una |

|/anchura superior a 2 | | |relación longitud |

|pero inferior a 3 | | |/ anchura superior a 2 |

| | | |pero inferior a 3 |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |69 |1006 30 25 |a) Arroz semiblanqueado |71,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado vaporizado |

| | | |: de grano largo que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud / anchura |

| | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |3,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |70 |1006 30 65 |a) Arroz blanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado vaporizado |

| | | |: de grano largo que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud / anchura |

| | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |7,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

1006 10 27 |Arroz con cáscara (arroz |71 |1006 20 17 |a) Arroz |80,00

|paddy): otros | | |descascarillado (arroz |

|: vaporizado: de grano | | |brun): vaporizado: de |

|largo: que presente una | | |grano largo: que |

|relación longitud | | |presente una relación |

|/ anchura igual o | | |longitud / anchura |

|superior a 3 | | |igual o superior a 3 |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |72 |1006 30 27 |a) Arroz semiblanqueado |68,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano largo: que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud / anchura |

| | | |igual o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |6,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |73 |1006 30 67 |a) Arroz blanqueado |62,00

| | | |, pulido o glaseado |

| | | |: vaporizado: de grano |

| | | |largo: que presente |

| | | |una relación longitud |

| | | |/ anchura igual o |

| | | |superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |10,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

1006 10 92 |Arroz con cáscara (arroz |74 |1006 20 11 |a) Arroz |80,00

|paddy): otros: de grano | | |descascarillado (arroz |

|redondo | | |cargo o arroz brun |

| | | |): vaporizado: de grano |

| | | |redondo |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |75 |1006 20 92 |a) Arroz |80,00

| | | |descascarillado (arroz |

| | | |cargo o arroz brun |

| | | |): otros: de grano |

| | | |redondo |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |76 |1006 30 21 |a) Arroz semiblanqueado |71,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |de grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |3,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |77 |1006 30 42 |a) Arroz semiblanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |5,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |10,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |78 |1006 30 61 |a) Arroz blanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |7,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |79 |1006 30 92 |a) Arroz blanqueado |60,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |12,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

1006 10 94 |Arroz con cáscara (arroz |80 |1006 20 13 |a) Arroz |80,00

|paddy): otros: de grano | | |descascarillado (arroz |

|medio | | |cargo o arroz brun |

| | | |): vaporizado: de grano |

| | | |medio |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |81 |1006 20 94 |a) Arroz |80,00

| | | |descascarillado (arroz |

| | | |cargo o arroz brun |

| | | |): otros: de grano |

| | | |medio |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |82 |1006 30 23 |a) Arroz semiblanqueado |71,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |3,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |83 |1006 30 44 |a) Arroz semiblanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |5,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |10,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |84 |1006 30 63 |a) Arroz blanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |7,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |85 |1006 30 94 |a) Arroz blanqueado |60,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |12,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

1006 10 96 |Arroz con cáscara (arroz |86 |1006 20 15 |a) Arroz |80,00

|paddy) otros: de grano | | |descascarillado (arroz |

|largo: que presente una | | |cargo o arroz brun |

|relación longitud | | |) vaporizado: de grano |

|/ anchura superior a 2 | | |largo que presente una |

|pero inferior a 3 | | |relación longitud |

| | | |/ anchura superior a 2 |

| | | |pero inferior a 3 |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |87 |1006 20 96 |a) Arroz |80,00

| | | |descascarillado (arroz |

| | | |cargo o arroz brun |

| | | |): otros: de grano |

| | | |largo que presente una |

| | | |relación longitud |

| | | |/ anchura superior a 2 |

| | | |pero inferior a 3 |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |88 |1006 30 25 |a) Arroz semiblanqueado |71,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano largo que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud / anchura |

| | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |3,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |89 |1006 30 46 |a) Arroz semiblanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano largo que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud / anchura |

| | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |5,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |10,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |90 |1006 30 65 |a) Arroz blanqueado |65,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano largo que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud / anchura |

| | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |7,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |91 |1006 30 96 |a) Arroz blanqueado |60,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano largo: que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud/anchura |

| | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |12,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

1006 10 98 |Arroz con cáscara (arroz |92 |1006 20 17 |a) Arroz |80,00

|paddy): otros: otros de | | |descascarillado (arroz |

|grano largo: que | | |cargo o arroz brun |

|presente una relación | | |): vaporizado: de grano |

|longitud/anchura igual | | |largo: que presente |

|o superior a 3 | | |una relación longitud |

| | | |/anchura igual o |

| | | |superior de 3 |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |93 |1006 20 98 |a) Arroz |80,00

| | | |descascarillado (arroz |

| | | |cargo o arroz brun |

| | | |): otros: de grano |

| | | |largo que presente una |

| | | |relación longitud |

| | | |/anchura superior a 3 |

| | |ex 1213 00 00 |b) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |94 |1006 30 27 |a) Arroz semiblanqueado |68,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: que presente una |

| | | |relación longitud |

| | | |/anchura igual o |

| | | |superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |6,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |95 |1006 30 48 |a) Arroz semiblanqueado |58,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud/anchura igual |

| | | |o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |7,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |15,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |96 |1006 30 67 |a) Arroz blanqueado |62,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano largo que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud/anchura igual |

| | | |o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |8,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |10,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

| |97 |1006 30 98 |a) Arroz blanqueado |55,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano largo: que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud/anchura igual |

| | | |o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |9,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |16,00

| | |ex 1213 00 00 |d) Cascarilla |20,00

| | | | |

1006 20 11 |Arroz descascarillado |98 |1006 30 21 |a) Arroz semiblanqueado |93,00

|(arroz cargo o, arroz | | |, incluso pulido o |

|brun): vaporizado: de | | |secado: de grano |

|grano redondo | | |redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |5,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

| |99 |1006 30 61 |a) Arroz blanqueado |88,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |10,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

1006 20 13 |Arroz descascarillado |100 |1006 30 23 |a) Arroz semiblanqueado |93,00

|(arroz cargo o arroz | | |, incluso pulido o |

|brun): vaporizado: de | | |glaseado: vaporizado |

|grano medio | | |: de grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz |5,00

| | |2302 20 10 ó | |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

| |101 |1006 30 63 |a) Arroz blanqueado |88,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |de grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |10,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

1006 20 15 |Arroz descascarillado |102 |1006 30 25 |a) Arroz semiblanqueado |93,00

|(arroz cargo o arroz | | |, incluso pulido o |

|brun): vaporizado: de | | |glaseado: vaporizado |

|grano largo: que | | |de grano largo: que |

|presente una relación | | |presente una relación |

|longitud/anchura | | |longitud/anchura |

|superior a 2 pero | | |superior a 2 pero |

|inferior a 3 | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |5,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

| |103 |1006 30 65 |a) Arroz blanqueado |88,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano largo: que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud/anchura |

| | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |10,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

1006 20 17 |Arroz descascarillado |104 |1006 30 27 |a) Arroz semiblanqueado |93,00

|(arroz cargo o arroz | | |, incluso pulido o |

|brun): vaporizado: de | | |glaseado, vaporizado |

|grano largo: que | | |: de grano largo: que |

|presente una relación | | |presente una relación |

|longitud/anchura igual | | |longitud anchura o |

|o superior a 3 | | |superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |5,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 29 90 | |

| | |1006 49 00 |c) Partido de arroz |2,00

| |105 |1006 30 67 |a) Arroz blanqueado |88,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: vaporizado |

| | | |: de grano largo: que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud/anchura igual |

| | | |o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |10,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

1006 20 92 |Arroz descascarillado |106 |1006 30 42 |a) Arroz semiblanqueado |84,00

|(arroz cargo o arroz | | |, incluso pulido o |

|brun): otros: de grano | | |glaseado: otros: de |

|redondo | | |grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |10,00

| |107 |1006 30 92 |a) Arroz blanqueado |77,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |12,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |11,00

1006 20 94 |Arroz descascarillado |108 |1006 30 44 |a) Arroz semiblanqueado |84,00

|(arroz cargo o arroz | | |, incluso pulido o |

|brun): otros: de grano | | |glaseado: otros: de |

|medio | | |grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |10,00

| |109 |1006 30 94 |a) Arroz blanqueado |77,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |12,00

| | |2303 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |11,00

1006 20 96 |Arroz descascarillado |110 |1006 30 46 |a) Arroz semiblanqueado |84,00

|(arroz cargo o arroz | | |, incluso pulido o |

|brun): otros: de grano | | |glaseado: otros: de |

|largo: que presente una | | |grano largo: que |

|relación longitud | | |presente una relación |

|/anchura superior a 2 | | |longitud/anchura |

|pero inferior a 3 | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |6,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 49 00 |c) Partido de arroz |10,00

| |111 |1006 30 96 |a) Arroz blanqueado |77,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano largo: que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud/anchura |

| | | |superior a 2 pero |

| | | |inferior a 3 |

| | |1002 30 00 ó |b) Harina de arroz o |12,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |11,00

1006 20 98 |Arroz descascarillado |112 |1006 30 48 |a) Arroz semiblanqueado |78,00

|(arroz cargo o arroz | | |, incluso pulido o |

|brun): otros: de grano | | |glaseado: otros: de |

|largo: que presente una | | |grano largo: que |

|relación longitud | | |presente una relación |

|/anchura igual o | | |longitud/anchura igual |

|superior a 3 | | |o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |10,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |12,00

| |113 |1006 30 98 |a) Arroz blanqueado |73,00

| | | |, incluso pulido o |

| | | |glaseado: otros: de |

| | | |grano largo: que |

| | | |presente una relación |

| | | |longitud/anchura igual |

| | | |o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |12,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |15,00

1006 30 21 |Arroz semiblanqueado |114 |1006 30 61 |a) Arroz blanqueado |96,00

|, incluso pulido o | | |, incluso pulido o |

|glaseado: vaporizado | | |glaseado: vaporizado |

|: de grano redondo | | |: de grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |2,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

1006 30 23 |Arroz semiblanqueado |115 |1006 30 63 |a) Arroz blanqueado |96,00

|, incluso pulido o | | |, incluso pulido o |

|glaseado: vaporizado | | |glaseado: vaporizado |

|: de grano medio | | |: de grano medio |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |2,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

1006 30 25 |Arroz semiblanqueado |116 |1006 30 65 |a) Arroz semiblanqueado |96,00

|, incluso pulido o | | |, incluso pulido o |

|glaseado: vaporizado | | |glaseado: vaporizado |

|: de grano largo: que | | |: de grano largo: que |

|presente una relación | | |presente una relación |

|longitud/anchura | | |longitud/anchura |

|superior a 2 pero | | |superior a 2 pero |

|inferior a 3 | | |inferior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |2,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

1006 30 27 |Arroz semiblanqueado |117 |1006 30 67 |a) Arroz blanqueado |96,00

|, incluso pulido o | | |, incluso pulido o |

|glaseado vaporizado: de | | |glaseado: vaporizado |

|grano largo: que | | |: de grano largo: que |

|presente una relación | | |presente una relación |

|longitud/anchura igual | | |longitud/anchura igual |

|o superior a 3 | | |o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |2,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |2,00

1006 30 42 |Arroz semiblanqueado |118 |1006 30 92 |a) Arroz blanqueado |94,00

|incluso pulido o | | |, incluso pulido o |

|glaseado: otros: de | | |glaseado: otros de |

|grano redondo | | |grano redondo |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |2,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |4,00

1006 30 44 |Arroz semiblanqueado |119 |1006 30 94 |a) Arroz blanqueado o |94,00

|, incluso pulido o | | |glaseado: otros de |

|glaseado: otros: de | | |grano medio |

|grano medio | | | |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |2,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |4,00

1006 30 46 |Arroz semiblanqueado |120 |1006 30 96 |a) Arroz blanqueado |94,00

|, incluso pulido o | | |, pulido o glaseado |

|glaseado: otros: de | | |: otros: de grano largo |

|grano largo: que | | |: que presente una |

|presente una relación | | |relación longitud |

|longitud/anchura | | |/anchura superior a 2 |

|superior a 2 pero | | |pero inferior a 3 |

|inferior a 3 | | | |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |2,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |4,00

1006 30 48 |Arroz semiblanqueado |121 |1006 30 98 |a) Arroz blanqueado |93,00

|, incluso pulido o | | |, incluso pulido o |

|glaseado: otros: de | | |glaseado: otros: de |

|grano largo: que | | |grano largo: que |

|presente una relación | | |presente una relación |

|longitud/anchura igual | | |longitud/anchura igual |

|o superior a 3 | | |o superior a 3 |

| | |1102 30 00 ó |b) Harina de arroz o |2,00

| | |2302 20 10 ó |salvado |

| | |2302 20 90 | |

| | |1006 40 00 |c) Partido de arroz |5,00

1006 30 61 de 1006 30 |Arroz blanqueado |122 |1006 30 61 de |Arroz blanqueado |100,00

98 | | |1006 30 98 |, pulido glaseado o |

| | | |acondicionado (13) |

1006 30 92, 1006 30 94 |Arroz blanqueado: otros |123 |1904 10 30 |Arroz hinchado |60,61

, 1006 30 96, 1006 30 | | | | |

98 | | | | |

1006 30 61, 1006 30 63 |Arroz blanqueado |124 |1904 90 10 |Arroz precocido (14) |80,00

, 1006 30 65, 1006 30 | | | | |

67 | | | | |

1006 30 92, 1006 30 94 |Arroz blanqueado |125 |1904 90 10 |Arroz precocido (14) |70,00, 60,00, 60,00

, 1006 30 96, 1006 30 | | | | |, 50,00

98 | | | | |

1006 40 00 |Partido de arroz |126 |1102 30 00 |Harina de arroz |99,00

| |127 |1103 14 00 |Grañones y sémolas de |99,00

| | | |arroz |

| |128 |1104 19 91 |Copos de arroz |99,00

1509 10 10, 1510 00 10 |Aceite de oliva sin |129 |ex 1509 90 00 |a) Aceites de oliva |98,00

|tratar | |y ex 1510 00 |refinado |

| | |90 | |

| | |ex 1519 20 00 |b) Aceites ácidos |(15)

| | | |procedentes del |

| | | |refinado |

1801 00 00 |Cacao en grano, entero o |130 |ex 1801 00 00 |a) Cacao en grano |76,3

|partido, crudo | | |, entero o partido |

| | | |, descascarillado y |

| | | |tostado |

| | |1802 00 00 |b) Cáscara, cascarilla |16,7

| | | |, películas y resíduos |

| | | |de cacao |

1801 00 00 |Cacao en grano, entero o |131 |ex 1803 |a) Pasta de cacao |76,3

|partido, crudo o | | | |

|tostado | | | |

| | |1802 00 00 |b) Cáscara, cascarilla |16,7

| | | |, películas y resíduos |

| | | |de cacao |

| |132 |ex 1803 20 00 |a) Pasta de cacao |40,3

| | | |, desgrasada, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas inferior o |

| | | |igual al 14 % |

| | |ex 1804 00 00 |b) Manteca de cacao |36,0

| | | | |

| | |1802 00 00 |c) Cáscara, cascarilla |16,7

| | | |, películas y resíduos |

| | | |de cacao |

| |133 |ex 1803 20 00 |a) Pasta de cacao |42,7

| | | |, desgrasada, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas superior al 14 |

| | | |%, pero igual o |

| | | |inferior al 18 % |

| | |ex 1804 00 00 |b) Manteca de cacao |33,6

| | | | |

| | |1802 00 00 |c) Cáscara, cascarilla |16,7

| | | |, películas y residuos |

| | | |de cacao |

| |134 |ex 1803 20 00 |a) Pasta de cacao |44,8

| | | |, desgrasada, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas superior al 18 |

| | | |% |

| | |ex 1804 00 00 |b) Manteca de cacao |31,5

| | | | |

| | |1802 00 00 |c) Cáscara, cascarilla |16,7

| | | |, películas y residuos |

| | | |de cacao |

| |135 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |36,0

| | | | |

| | |ex 1805 00 00 |b) Cacao en polvo |40,3

| | | |, desgrasado, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas igual o |

| | | |inferior al 14 % (16) |

| | |1802 00 00 |c) Cáscara, cascarilla |16,7

| | | |, películas y residuos |

| | | |de cacao |

| |136 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |33,6

| | | | |

| | |ex 1805 00 00 |b) Cacao en polvo |42,7

| | | |, desgrasado, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas superior al 14 |

| | | |%, pero igual o |

| | | |inferior al 18 % (16) |

| | |1802 00 00 |c) Cáscara, cascarilla |16,7

| | | |, películas y residuos |

| | | |de cacao |

| |137 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |31,5

| | | | |

| | |ex 1805 00 00 |b) Cacao en polvo |44,8

| | | |, desgrasado, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas superior al 18 |

| | | |% (16) |

| | |1802 00 00 |c) Cáscara, cascarilla |16,7

| | | |, películas y residuos |

| | | |de cacao |

ex 1803 10 00 |Pasta de cacao no |138 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |46,7

|desgrasada | | | |

| | |ex 1803 20 00 |b) Pasta de cacao |52,2

| | | |, desgrasada, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas no superior al |

| | | |14 % |

| |139 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |43,6

| | | | |

| | |ex 1803 20 00 |b) Pasta de cacao |55,3

| | | |, desgrasada, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas igual o |

| | | |superior al 14 %, pero |

| | | |igual o inferior al 18 |

| | | |% |

| |140 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |40,8

| | | | |

| | |ex 1803 20 00 |b) Pasta de cacao |58,1

| | | |, desgrasada, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas superior al 18 |

| | | |% |

ex 1803 10 00 | |141 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |46,7

| | | | |

| | |ex 1805 00 00 |b) Cacao en polvo |52,2

| | | |, desgrasado con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas inferior al 14 |

| | | |% (16) |

ex 1803 10 00 | |142 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |43,6

| | | | |

| | |ex 1805 00 00 |b) Cacao en polvo |55,3

| | | |, desgrasado, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas superior al 14 |

| | | |%, pero igual o |

| | | |inferior al 18 % (16) |

| |143 |ex 1804 00 00 |a) Manteca de cacao |40,8

| | | | |

| | |ex 1805 00 00 |b) Cacao en polvo |58,1

| | | |, desgrasado, con un |

| | | |contenido en materias |

| | | |grasas superior al 18 |

| | | |% (16) |

ex 1803 20 00 |Pasta de cacao |144 |1805 00 00 |Cacao en polvo sin |99,0

|desgrasada | | |azucarar (16) |

ex 1701 99 10 |Azúcar blanco |145 |ex 2905 44 |a) D-glucitol (sorbitol |78,28

| | |oder ex 3823 |) en polvo o D-glucitol |

| | |60 |(sorbitol) en |

| | | |disolución acuosa |

| | | |(extracto seco) |

| | |2905 43 00 |b) D-manitol (manitol) |16,06

1703 |Melazas |146 |2102 10 31 |Levaduras de |23,53

| | | |panificación secas (17 |

| | | |) |

| |147 |2102 10 39 |Las demás levaduras de |80,00

| | | |panificación (16) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Las subpartidas que figuran en esta columna son las de la nomenclatura

combinada. Las subdivisiones de estas subpartidas, cuando sean necesarias,

se indicarán entre paréntesis. Estas subdivisiones corresponden a las

utilizadas en los reglamentos que fijan las restituciones a la exportación.

(2) La cantidad de pérdidas es la diferencia entre 100 y la suma de las

cantidades que se indican en esta columna.

(3) Granos mondados son los que responden a la definición recogida en el

Anexo del Reglamento (CEE) nº 821/68 (DO nº L 149 de 29. 6. 1968, p. 46).

(4) Sémolas de un contenido de cenizas, referido al extracto seco, inferior

a 0,95 % en peso y que contengan un porcentaje inferior al 10 % en peso que

pase a través de un tamiz de abertura de malla de 0,250 mm.

(5) El coeficiente global de rendimiento que se debe aplicar se determinará

en función de la cantidad de huevos utilizada por kg de pasta alimenticia

obtenido, utilizando la fórmula siguiente:

- Número de orden 25: A = 100/ (167 - (X x 1,6)) x 100

- Número de orden 26: A = 100/ (150 - (X x 1,6)) x 100

- Número de orden 27: A = 100/ (133 - (X x 1,6)) x 100

X representa el número de huevos con cáscara (o la quincuagésima parte del

peso expresado en gramos de su equivalente en otros productos de huevos)

utilizados por kg de pasta alimenticia obtenido y el resultado se redondea

al segundo decimal.

(6) Granos perlados son los que responden a la definición recogida en el

Anexo del Reglamento (CEE) nº 821/68 (DO nº L 149 de 19. 6. 1968, p. 46).

(7) Están comprendidos los grañones y sémolas de maíz:

- que contengan un porcentaje inferior o igual al 30 % en peso que pase a

través de un tamiz con una abertura de malla de 315 micras, o

- que contengan un porcentaje inferior o igual al 5 % en peso que pase a

través de un tamiz con una abertura de malla de 150 micras.

(8) Para la glucosa en polvo cristalino blanco, con una concentración

diferente del 92 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración será de

43,81 kg de glucosa anhidra por 100 kg de maíz.

(9) Para la glucosa, distinta de la glucosa en polvo cristalino blanco, con

una concentración que no sea del 82 %, la cantidad que se deberá tomar en

consideración será de 50,93 kg de glucosa anhidra por 100 kg de maíz.

(10) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la

cantidad que se deberá tomar en consideración será de 40,7 kg de D-glucitol

anhidro por 100 kg de maíz.

(11) Para el D-glucitos con una concentración diferente del 70 %, la

cantidad que se deberá tomar en consideración será de 46,1 kg de D-glucitol

anhidro por 100 kg de maíz.

(12) Para la aplicación de las alternativas a) a f), habrá que tener en

cuenta los resultados efectivos de las operaciones.

(13) A los efectos de la ultimación del régimen, las cantidades de arroz

partido obtenidas corresponden a las cantidades del arroz partido

constatadas en el momento de la importación del arroz de los códigos NC 1006

30 91 y 1006 30 99 que deberán perfeccionarse. En caso de pulido dicha

cantidad se aumentará en un 2 % del arroz importado, con exclusión de las

cantidades comprobadas en el momento de la importación.

(14) Se considera arroz precocido el arroz blanqueado en granos que han

sufrido una precoción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar la

coción definitiva.

(15) Para obtener la cantidad de aceite ácido procedente del refinado, se

deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de oliva

refinado al doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de

oliva sin tratar.

(16) Cuando se trate de cacao soluble, se añadirá el 1,5 % de alcalina a la

cantidad que figura en la columna 5.

(17) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido

de extracto seco del 95 %, obtenida a partir de melazas de remolacha

reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 %

de azúcares totales. Para las levaduras de panificación con un contenido de

extracto seco diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración

será 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha

reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 %

de azúcares totales.

(18) Rendimiento fijado para la levadura de panificación con un contenido de

extracto seco del 28 % obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas

al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de

azúcares totales. Para las levaduras de panificación con un contenido de

extracto seco diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración

será 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha

reducidas al 48 % de azúcares totales de melazas de caña reducidas al 52 %

de azúcares totales.»

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO IV, MODELO DE BOLETIN INF 5, ORIGINAL Y TRES COPIAS, COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 53 A 60.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETIN DE INFORMACION INF 5

1. El formulario para extender el boletín INF 5 estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

2. El tamaño del formulario será de 210 x 297 milímetros.

3. Los Estados miembros se encargarán de la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie destinado a individualizarlo.

4. El formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por las autoridades competentes del Estado miembro que emita el boletín de información. Las casillas 1 a 8 deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por la autoridad aduanera del Estado miembro que emita el boletín. Las autoridades competentes del Estado miembro que deba facilitar la información o que deba servirse de ella podrá pedir la traducción, a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, de los datos que contengan los formularios que les sean presentados.

ANEXO VII

LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDE APLICAR LA IMPOSICIO

PROPIA PREVISTA EN EL PRIMER GUION DE LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DE

ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE BAS

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número de |Código NC y designación de los productos compensadores |Operaciones de perfeccionamiento de

orden | |las que resultan

(1) |(2) |(3)

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |ex Capítulo 2 |Despojos comestibles |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

2 |ex 02.01 |Restos resultantes de las |Troceado de carnes de animales del

| |operaciones mencionadas en la |Capítulo 1

| |columna 3 |

3 |02 09 00 11 ó 0209 00 19 |Tocino |Sacrificio de animales de la especie

| | |porcina; trabajos y

| | |transformaciones de la carne

4 |0209 00 30 |Grasa de cerdo |Sacrificio de animales de la especie

| | |porcina; trabajos y

| | |transformaciones de la carne

5 |ex 03 04 |Restos resultantes de las |Aserrado de bloques de filetes

| |operaciones mencionadas en la |congelados

| |columna 3 |

6 |ex 0305 |Desperdicios resultantes de las |Ahumado de pescado y troceado en

| |operaciones contempladas en la |rodajas

| |columna 3 |

7 |ex 0404 |Suero de leche |Transformación de leche fresca

8 |ex 04 04 |Suero de leche en polvo, sin azúcar |Fabricación de lactosa a partir de

| | |suero de leche concentrado

9 |ex 04 07 00 |Huevos no fecundados |Incubación y eclosión de pollitos de

| | |un día

10 |0502 |Cerdas de jabalí o de cerdo; pelo |Todos los trabajos y

| |de tejón y otros pelos para |transformaciones

| |cepillería; desperdicios de dichas |

| |cerdas y pelos |

11 |0503 00 00 |Crines y desperdicios de crines |Todos los trabajos y

| |, incluso en napas con soporte de |transformaciones

| |otras materias o sin él |

12 |0504 00 00 |Tripas, vejigas y estómagos de |Sacrificio de animales del Capítulo

| |animales (excepto los de pescado |1

| |), enteros o en trozos |

13 |0511 91 10 |Desperdicios de pescado |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

14 |ex 0509 90 00 |Polvo y desperdicios de plumas o de |Todos los trabajos y

| |partes de plumas |transformaciones

15 |0506 |Huesos y núcleos córneos, en bruto |Todos los trabajos y

| |, desgrasados o simplemente |transformaciones

| |preparados (pero sin cortar en |

| |forma determinada), acidulados o |

| |desgelatinizados; polvo y |

| |desperdicios de estas materias |

16 |ex 0507 |Cuernos, astas, pezuñas, uñas |Todos los trabajos y

| |, garras y picos, en bruto o |transformaciones

| |simplemente preparados, pero sin |

| |cortar en forma determinada |

| |, incluidos los desperdicios y el |

| |polvo; barbas de ballena y de |

| |animales similares, en bruto o |

| |simplemente preparadas, pero sin |

| |cortar en forma determinada |

| |, incluidas las barbillas y los |

| |desperdicios |

17 |ex 0508 00 00 |Polvo y desperdicios de conchas |Todos los trabajos y

| |vacías |transformaciones

18 |ex 0510 00 00 |Sustancias animales utilizadas para |Sacrificio y troceado de animales

| |la preparación de productos |del Capítulo 1

| |farmacéuticos, frescas |

| |, refrigeradas, congeladas o |

| |conservadas provisionalmente de |

| |otra forma |

19 |ex 0511 91 90 |Caparazones de gambas |Pelado de gambas

20 |ex 0511 99 90 |Cabezas |Sacrificio y troceado de animales

| | |del Capítulo 1

21 |ex 0511 99 90 |Sangre |Sacrificio de animales del Capítulo

| | |1

22 |ex 0511 99 10, ex 0511 99 90 |Despojos resultantes de las |Sacrificio de gallinas

| |operaciones enumeradas en la |

| |columna 3 |

23 |ex 0511 99 90 |Cáscaras |Separación de los huevos de sus

| | |cáscaras

24 |ex 0511 99 10 |Recortes de pieles |Pelado de carnes porcinas

25 |ex 0712 |Desperdicios de legumbres y |Corte, trituración, pulverización y

| |hortalizas |mezcla de mercancías de código NC

| | |0712

26 |ex 0713 |Desperdicios de legumbres de vaina |Corte, trituración y pulverización

| | |de mercancías del código NC 0713

27 |ex 0901 |Granos quebrados de café |Trabajo y transformación del café en

| | |bruto

28 |0901 30 00 |Cáscara y cascarilla |Tostado del café en bruto

29 |ex 0902 20 00 ó ex 0902 40 00 |Polvo de té |Trabajo y transformación del té en

| | |bruto; envasado en bolsitas para

| | |infusión

30 |ex 0904 20 39, ex 0904 20 90 |Residuos de paprika |Lavado, trituración, solturación y

| | |cribado de las frutas desecadas del

| | |género «Capsicum»

31 |1006 40 00 |Arroz partido |Trabajo y transformación de arroz

32 |ex 1104 |Granos solamente partidos |Trabajo o transformación de cereales

| | |

33 |1104 30 |Gérmenes de cereales, enteros |Trabajo y transformación de cereales

| |, aplastados, en copos o sólidos |

34 |1109 00 00 |Gluten de trigo, incluso seco |Trabajo y transformación de trigo

35 |ex 1209 |Desperdicios de semillas de |Lavado, molturación, pulido y

| |remolacha (partidos, semillas |decapado de remolacha azucarera

| |vacías, semillas con poca |

| |capacidad germinativa, semillas |

| |impropias para el semillero |

| |mecánico) |

36 |ex 1213 00 00 |Paja y balas de cereales en bruto |Trabajo y transformación de cereales

| |, incluso cortados |

37 |1501 00 11 y 1501 00 19 |Manteca y otras grasas de cerdo |Sacrificio de animales de la especie

| | |porcina; trabajo y transformación

| | |de la carne

38 |ex 1502 00 |Sebos de las especies bovina, ovina |Sacrificio de animales de las

| |y caprina |especies bovina, ovina y caprina

| | |; trabajo y transformación de la

| | |carne

39 |ex 1504 |Aceite de pescado |Transformación de pescado en filetes

| | |

40 |ex 1506 00 00 |Otras grasas y aceites animales |Desgrase de carne, huesos y

| | |desperdicios

41 |ex 1515 21 90 |Aceite de (germen de) maíz |Transformación del maíz

42 |ex 1519 |Acidos grasos industriales, aceites |1. Refinado de aceites y grasas del

| |ácidos de refinado |Capítulo 15

| | |2. Destilación fraccionada de ácidos

| | |grasos

43 |1519 11 00 |Acido esteárico |Fabricación de ácido erúcico

44 |ex 1520 |Glicerina |Descomposición o refinado de grasas

| | |y aceites del Capítulo 15

45 |ex 1522 00 10 |Residuos procedentes del |Todos los trabajos y

| |tratamiento de cuerpos grasos o de |transformaciones

| |ceras animales o vegetales |

46 |ex 1522 00 91 |Aceite de cera |Refinado, desacidificación

| | |, decoloración de aceites vegetales

| | |grasos

|ex 1522 00 99 |Grasa de humos y vapores y arcilla |

| |absorbente cargada de aceite |

47 |ex 1702 30 99 |Aguas madres de cristalización |Transformación del maíz en glucosa

48 |1703 |Melazas |Transformación de azúcares

49 |1802 00 00 |Cáscaras, cascarilla, películas y |Todos los trabajos y

| |resíduos de cacao |transformaciones

50 |ex 2102 |Levaduras naturales |Fabricación de cerveza

51 |ex 2208 90 91 y ex 2208 90 99 |Cabeza y cola de destilación |Destilación de alcohol etílico en

| |(alcohol etílico sin |bruto o de vino para destilar

| |desnaturalizar de grado alcohólico |

| |inferior a 80 % vol) y destilado |

| |del vino (cabeza y cola de |

| |destilación, sin concentrar) |

52 |ex Capítulo 23 |Residuos y desperdicios de las |Todos los trabajos y

| |industrias alimentarias |transformaciones

53 |ex 2401 |Nervios centrales, tallos |Fabricación de cigarrillos, puritos

| |, desperdicios de tabaco |y cigarros puros y tabaco para

| | |fumar; mezcla de tabacos

54 |ex 2525 |Desperdicios de mica |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

55 |2619 00 |Escorias, batiduras y otros |Todos los trabajos y

| |desperdicios de la fabricación del |transformaciones

| |hierro y el acero |

56 |2620 |Cenizas y residuos (distintos de |Todos los trabajos y

| |los del código NC 2619 00) que |transformaciones

| |contengan metal o compuestos |

| |metálicos |

57 |2621 00 00 |Otras escorias y cenizas incluidas |Todos los trabajos y

| |las cenizas de fucos (algas) |transformaciones

58 |ex 2705 00 00 |Gas |Coquización de hullas

59 |ex 2706 00 00 |Alquitranes de hulla, incluidos los |Coquización de hullas

| |alquitranes minerales descabezados |

| |o reconstituidos |

60 |ex 2707 |Avances y residuos de la |Destilación de fenoles

| |destilación |

61 |ex 2711 21 00, ex 2711 29 00 |Gas de deshidrogenación y otros |Fabricación de poliestireno a partir

| |hidrocarburos gaseosos |de etilbenceno

62 |2712 10 10 |Vaselina en bruto |Refinado de parafina en bruto

63 |ex 2712 90 |Residuos parafínicos «gatsch |Todos los trabajos y

| |», «slack wax», etc., incluso |transformaciones

| |coloreados |

64 |2713 20 00 |Betún de petróleo, coque de |Todos los trabajos y

| |petróleo y otros residuos de los |transformaciones

| |aceites de petróleo o de minerales |

| |bituminosos |

65 |2806 10 00 |Acido clorhídrico |Fabricación de productos químicos

| | |diversos a base de espatoflúor, de

| | |fluoruro de hidrógeno, de 2,6

| | |-diisopropilanilina y de

| | |tetracloruro de silicio

66 |2807 00 10 |Acido sulfúrico |Fabricación de sulfamidas

67 |2811 21 00 |Dióxido de carbono |1. Fabricación de cerveza

| | |2. Fabricación de alcohol etílico y

| | |bebidas espirituosas

68 |ex 2811 |Acido hexafluorosilícico (ácido |Transformación de espatoflúor en

| |fluorosilícico) |fluoruro de hidrógeno

69 |ex 2812 10 90 |Tetracloruro de silicio |Fabricación de silanos, siliconas y

| | |productos a base de estas materias

| | |, a partir de silicio

70 |ex 2825 90 10 |Hidróxido de calcio |Transformación de carburo de calcio

| | |en acetileno y cianamida de calcio

71 |ex 2833 |Sulfato de hierro |Fabricación de chapas de hierro o de

| | |acero simplemente laminadas en frío

| | |a partir de desbastes para chapas

72 |ex 2833 29 90 |Sulfato de calcio |Transformación de espatoflúor en

| | |fluoruro de hidrógeno

73 |ex 2846 90 00 |Oxido de gadolinio |Recuperación de galio y de óxido de

| | |galio a partir de «scrap

| | |» (desperdicios), (desperdicios de

| | |fabricación del compuesto «Oxido de

| | |gadolinio y de galio», Gd3Ga5O12)

74 |2902 30 |Tolueno |Fabricación de poliestireno a partir

| | |de benceno etílico

75 |ex 2902 90 90 |Alfa-metilestireno |Fabricación de acetona o de fenol a

| | |partir de cumeno

76 |2903 |Derivados halogenados de los |Fabricación de productos a base de

| |hidrocarburos |fluoruro de hidrógeno

77 |2904 |Derivados sulfonados, nitrados |Fabricación de productos a base de

| |, nitrosados de los hidrocarburos |fluoruro de hidrógeno

78 |2905 11 00 |Metanol |Fabricación de alcoholes grasos

| | |industriales a partir de aceite de

| | |coco o fibras de poliéster

79 |2909 |Eteres, éteres-alcoholes y otros |Fabricación de productos a base de

| |productos del código NC 2909 |hidroquinona

80 |2915 21 00 |Acido acético |Fabricación de vitaminas a partir de

| | |anhídrido acético

81 |ex 2941 10 00 |Penicilina impura (residuos de |Fabricación de medicamentos

| |tamizado) |

82 |ex 3503 00 |Desperdicios de gelatina |Transformación de gelatina

| | |farmacéuticas en cápsulas

83 |ex 3801 10 00 |Polvo de grafito |Fabricación de electrodos con

| | |grafito para los hornos eléctricos

| | |de fusión

84 |ex 3805 90 00 |Dipenteno en bruto |Fabricación de hidroperóxidos de

| | |pinenos, de acetato de (1R, 2R, 4R

| | |)-bornilo (acetato de isobornilo) de

| | |alcanfor o canfenos a partir de

| | |alfapinenos

85 |3806 90 00 |Esencia y aceites de colofonia |Fabricación de jabón de colofonia de

| | |sodio y de colofonia de potasio

86 |ex 3823 90 99 |Aceites de fusel |Fabricación de alcohol etílico y

| | |bebidas espirituosas

87 |ex 3815 |Catalizadores no utilizables |Producción de catalizadores a partir

| | |de silicato de aluminio

88 |ex 2390 99 |Aceites de alcanfor |Fabricación de alcanfor a partir de

| | |alfapinenos

89 |ex 3823 90 99 |Residuos de descafeinado (mezcla de |Descafeinado del café

| |cera de café, de cafeína en bruto |

| |y de agua) y cafeína en bruto |

90 |ex 3823 90 99 |Residuos de yeso calcinado |Fabricación de fluoruro de hidrógeno

| | |, fluoruros y criolita a partir de

| | |espatoflúor

91 |ex 3823 90 99 |Melazas sin azúcar |Fabricación de ácido cítrico a

| | |partir de azúcares blancos

92 |ex 3823 90 99 |Residuos de la transformación de |Fabricación de ácido ascórbico a

| |sorbosa |partir de glucosa

93 |ex 3823 90 99 |Sulfuros de potasio en disolución |Fabricación de ácido

| | |dihidroxiesteárico a partir de

| | |aceite de ricino en bruto

94 |ex 3823 90 99 |Residuos de la fabricación de cumol |Fabricación de acetona, de fenol y

| |(aumeno) |de alfametilestirol

95 |3823 90 99 |Residuos |Fabricación de 1,4-butanodiol, de 1

| | |,4-butenediol y de tetrahe-drofurano

| | |a partir de metanol

96 |3823 90 99 |Desechos, mezclas de cafeína, de |Descafeinado y tratamiento

| |cera de café, de agua y de |específico destinados a atenuar las

| |impurezas («efluentes») |propiedades estimulantes del café

| | |bruto

97 |ex Capítulo 39 |Desperdicios y desechos |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

98 |ex 4004 00 00 |Desperdicios de recortes de caucho |Todos los trabajos y

| |sin endurecer; desechos de |transformaciones

| |manufacturas de caucho sin |

| |endurecer utilizables |

| |exclusivamente para la |

| |recuperación del caucho |

99 |4017 00 19 |Desperdicios, polvo y residuos de |Todos los trabajos y

| |caucho endurecido |transformaciones

100 |4101, 4102 y 4103 |Cueros y pieles en bruto (frescos |Desollado de animales del Capítulo 1

| |, salados, secos, encalados |

| |, encurtidos) incluidas las pieles |

| |de ovinos con su lana |

101 |ex 4104 39 10 |Restos de pieles de bovino |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

102 |4110 00 00 |Recortes y otros desperdicios de |Todos los trabajos y

| |cuero natural, artificial o |transformaciones

| |regenerado y de pieles, curtidos o |

| |apergaminados, no utilizables para |

| |la fabricación de artículos de |

| |cuero; serrín, polvo y harina de |

| |cuero |

103 |4302 20 00 |Desperdicios y retales, no montados |Fabricación de peletería

| | |

104 |ex Capítulo 44 |Desperdicios y residuos de madera |Todos los trabajos y

| |, incluido el serrín |transformaciones

105 |ex 4501 |Desperdicios de corcho |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

106 |4707 |Desperdicios y retales de papel y |Todos los trabajos y

| |de cartón; manufacturas viejas de |transformaciones

| |papel y cartón utilizables |

| |exclusivamente para la fabricación |

| |de papel |

107 |ex Sección XI |Tejidos y géneros de punto |Trabajos y transformaciones de

| |, trabajados o transformados, con |tejidos y géneros de punto de todas

| |defectos evidentes (llamados de |clases

| |«segunda calidad») |

108 |5003 |Desperdicios de seda (incluidos los |Todos los trabajos y

| |capullos de seda no devanables y |transformaciones

| |las hilachas), borra, borrilla y |

| |sus residuos |

109 |5103 |Desperdicios de lana y de pelos |Todos los trabajos y

| |(finos u ordinarios) con exclusión |transformaciones

| |de las hilachas |

110 |5104 00 00 |Hilachas de lana y de pelos (finos |Todos los trabajos y

| |u ordinarios) |transformaciones

111 |5202 |Desperdicios de algodón (incluidas |Todos los trabajos y

| |las hilachas) sin peinar ni cardar |transformaciones

| |) |

112 |ex 5301 |Estopas y desperdicios de lino |Todos los trabajos y

| |(incluidas las hilachas) |transformaciones

113 |ex 5302 |Estopas y desperdicios de cáñamo |Todos los trabajos y

| |(incluidas las hilachas) |transformaciones

114 |ex 5303 |Estopas y desperdicios de las |Todos los trabajos y

| |fibras (incluidas las hilachas |transformaciones

| |) clasificadas en esta partida |

115 |ex 5304 |Desperdicios de las fibras |Todos los trabajos y

| |(incluidas las hilachas |transformaciones

| |) clasificadas en esta partida |

116 |ex 5305 |Estopas y desperdicios de abacá |Todos los trabajos y

| |(incluidas las hilachas) |transformaciones

117 |ex 5305 |Estopas y desperdicios de ramio |Todos los trabajos y

| |(incluidas las hilachas) |transformaciones

118 |ex 5503 y ex 5504 |Fibras poliacrílicas y de viscosa |Fabricación de fibras textiles

| |(de calidad inferior con defectos |poliacrílicas o de viscosas

| |evidentes) |

119 |5505 |Desperdicios de fibras textiles |Todos los trabajos y

| |sintéticas y artificiales |transformaciones

| |(continuas o discontinuas), en |

| |masa, incluidos los desperdicios |

| |de hilados y las hilachas |

120 |6310 |Trapos (nuevos y usados), cordeles |Todos los trabajos y

| |, cuerdas y cordajes, en forma de |transformaciones

| |desperdicios o de artículos no |

| |utilizables |

121 |ex 7001 00 |Cascos y demás desperdicios y |Todos los trabajos y

| |desecho de vidrio |transformaciones

122 |ex 7019 |Recortes de hilados de fibras de |Tejido

| |vidrio textiles continuas |

123 |ex 7019 |Tejidos de vidrio que presenten |Tejido de hilados de fibra de vidrio

| |defectos evidentes |

124 |7105 |Residuos y polvo de piedras |Todos los trabajos y

| |preciosas y de piedras sintéticas |transformaciones

125 |ex 7112 |Cenizas de orfebrería y otros |Todos los trabajos y

| |desperdicios y residuos de metales |transformaciones

| |preciosos |

126 |ex 7202 21 y ex 7202 29 00 |Residuos del tamizado del |Fabricación de tetracloruro y de

| |ferrosilicio |dióxido de silicio

127 |7204 |Desperdicios y desechos, de |Todos los trabajos y

| |fundición, de hierro o de acero |transformaciones

| |(chatarra); lingotes de chatarra |

| |de hierro o de acero |

128 |ex 7208 y ex 7211 |Residuos de acero no aleado |Fabricación de bandas anchas en

| |procedentes del corte de bandas |caliente a partir de lingotes o de

| |anchas en caliente |desbastes planos laminados de acero

| | |no aleado

129 |ex 7218, ex 7222, ex 7224 y ex 7228 |Residuos de barras de acero aleado |Fabricación de tornillos, pernos o

| |recuperables |tuercas a partir de barras de acero

| | |aleado

130 |ex 7226 10 |Desechos de acero aleado |Fabricación de transformadores a

| |procedentes del corte de flejes en |partir de flejes en acero llamado

| |acero llamado «magnético» |«magnético»

131 |ex 7225 y ex 7226 |Residuos de acero aleado |Fabricación de transformadores a

| |procedentes del corte de chapas |partir de chapas llamadas

| |llamadas «magnéticas» |«magnéticas»

132 |ex 7219, ex 7220, ex 7225 y ex 7226 |Residuos de acero aleado |Fabricación de bandas anchas en

| |procedentes del corte de bandas |caliente a partir de lingotes o de

| |anchas en caliente |desbastes planos laminados de acero

| | |aleado

133 |ex 7308 |Guías de seguridad con soldaduras |Fabricación de guías de seguridad a

| |(llamadas juntas por soldadura) |partir de flejes

134 |7404 00 |Desperdicios y desechos de cobre |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

135 |7503 00 |Desperdicios y desechos de níquel |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

136 |7602 00 |Desperdicios y desechos de aluminio |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

137 |8104 20 00 |Desperdicios y desechos de magnesio |Todos los trabajos y

| |(incluidas las torneaduras sin |transformaciones

| |calibrar) |

138 |ex 8112 11 00 |Desperdicios y desechos de berilio |Todos los trabajos y

| |(glucinio) |transformaciones

139 |7802 00 |Desperdicios y desechos de plomo |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

140 |ex 7804 11 00 |Residuos reutilizables de hojas de |Fabricación de hojas de plano

| |plano forradas por los dos lados |forradas por los dos lados, para

| | |usos fotográficos, a partir de

| | |hojas de vinilo y de papel para

| | |recubrir

141 |7902 00 00 |Desperdicios y desechos de cinc |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

142 |7902 00 00 |Desperdicios y desechos de estaño |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

143 |8101 91 90 |Desperdicios y desechos de |Todos los trabajos y

| |volframio (tungsteno) |transformaciones

144 |8102 91 90 |Desperdicios y desechos de |Todos los trabajos y

| |molibdeno |transformaciones

145 |8103 10 90 |Desperdicios y desechos de tantalio |Todos los trabajos y

| | |transformaciones

146 |ex 8105, ex 8196, ex 8107, ex 8108 |Desperdicios y desechos de otros |Todos los trabajos y

|, ex 8109, ex 8110, ex 8111 y ex |metales comunes |transformaciones

|8112 | |

147 |ex Capítulo 84, ex Capítulo 85, ex |Piezas desmontadas y piezas |Fabricación de máquinas y aparatos

|8708, ex Capítulo 90 |deterioradas o que hayan resultado |, vehículos, equipos, artículos

| |inutilizables durante la ejecución |electrónicos, instrumentos de

| |de las operaciones de |medida, de control y de precisión

| |perfeccionamiento |así como su modificación o su

| | |conversión a otras normas técnicas

148 |Capítulos 84, 85, 86, 88 y 90 |Piezas y elementos de recambio y |Reparación o revisión (ajuste y

| |partes de máquinas, de aparatos |limpieza por procedimientos

| |, de vehículos para vías férreas |eléctricos o mecánicos) y

| |, de aeronaves y de otros equipos |reparación (sustitución de

| | |elementos en estado de

| | |funcionamiento) de máquinas

| | |, aparatos, vehículos para vías

| | |férreas, aeronaves, y otros equipos

| | |

149 |8708 |Partes y accesorios de vehículos |Adaptación de vehículos automóviles

| |automóviles |a usos especiales

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO VIII Estado miembro:

REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Datos proporcionados con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) n° / Año:

Autorizaciones concedidas en el mes de:

.

(Datos que se deberán proporcionar antes de que finalice el mes civil de que se trata)

(CUADRO OMITIDO)

ANEXO IX Estado miembro .

REGIMEN DE PERFECCIONAMENTO ACTIVO Datos proporcionados con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) n° / Año:

Solicitudes rechazadas en el mes de .

(Datos que se deberán proporcionar antes de que finalice el mes civil de que se trata)

(CUADRO OMITIDO)

ANEXO XI

EJEMPLOS DE CALCULO RELATIVOS AL REPARTO DE LAS MERCANCIAS DE IMPORTACION ENTRE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES

(Figura 1)

INTRODUCCION AL ANEXO XI

1. El presente Anexo se ha establecido para facilitar la aplicación de los artículos 57 a 60.

2. El reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores sólo se efectuará cuando lo requiera la determinación del importe de la deuda aduanera con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1999/85.

Por lo tanto:

- cuando todos los productos compensadores reciban una destinación aduanera que no implique la percepción de derechos a la importación,

o

- cuando la percepción de los derechos a la importación sólo se refiera a los productos compensadores que se beneficien de la imposición prevista en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1999/85,

no se aplicarán estas modalidades de cálculo.

3. La cantidad de productos compensadores que se deba obtener se determinará en función de los coeficientes de rendimiento que figuran en la autorización.

4. Puesto que no tiene ninguna influencia sobre el reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores, no se tendrá en cuenta la adjunción de las mercancías comunitarias durante el proceso de fabricación.

1. Artículo 58

Clave cuantitativa (productos compensadores)

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Productos obtenidos:

90 kg B

c) Deuda aduanera nacida para:

10 kg B

d) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera:

10/90 x 100 kg = 11,11 kg A

II. Artículo 59

Con el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1999/85

Clave cuantitativa (mercancías de importación)

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Productos obtenidos:

80 kg B, entre los que se encuentran 80 kg A

10 kg C, entre los que se encuentran 10 kg A

5 kg D, entre los que se encuentran 5 kg A (D se incluye en la lista el artículo 21)

Total: 95 kg A

c) Base de reparto en kg A:

B: 80/95 x 100 kg = 84,21 kg A

C: 10/95 x 100 kg = 10,53 kg A

D: 5/95 x 100 kg = 5,26 kg A

Total: 100 kg A

d) Deuda aduanera nacida para:

10 kg B + 5 kg D

e) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B

para la que ha nacido una deuda aduanera como consecuencia del despacho a libre práctica de 30 kg B:

10/80 x 84,21 kg = 10,53 kg A

f) Parte de D que puede beneficiarse de la imposición artículo 20/artículo 21

Con arreglo al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, la imposición «propia» del producto D se efectuará como máximo para la parte del producto D que corresponda proporcionalmente a la parte exportada de los demás productos compensadores (que no están incluidos en la lista).

- Cantidad de productos exportados en kg A:

B: 70 kg = 70/80 x 84,21 = 73,68 kg A

C: 10 kg = 10/10 x 10,53 = 10,53 kg A

Total: 84,21 kg A

- Proporción exportada:

[84,21/ (100 - 5,26)] x 100 % = 88,89 %

- Imposición artículo 21:

88,89 % x 5 kg D = 4,44 kg

- Imposición artículo 20:

5 kg - 4,44 kg = 0,56 kg D = 0,56 x 5,26/5 = 0,59 kg A

III. Artículo 59

Sin el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1999/85

Clave cuantitativa (mercancías de importación)

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Productos obtenidos:

80 kg B, entre los que se encuentran 80 kg A

10 kg C, entre los que se encuentran 10 kg A

5 kg D, entre los que se encuentran 5 kg A

Total: 95 kg A

c) Base de reparto en kg A:

B: 80/95 x 100 kg = 84,21 kg A

C: 10/95 x 100 kg = 10,53 kg A

D: 5/95 x 100 kg = 5,26 kg A

Total: 100 kg A

d) Deuda aduanera nacida para:

10 kg B

e) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera como consecuencia del despacho a libre práctica de 10 kg B:

10/80 x 84,21 kg = 10,53 kg A

IV. Artículo 60

Con el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1999/85

Clave de valor

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Cantidades y valores de los productos obtenidos:

80 kg B a ECU 20/kg = ECU 1 600

10 kg C a ECU 12/kg = ECU 120

5 kg D a ECU 5/kg = ECU 25 (D se incluye en la lista artículo 21)

Total: ECU 1 745

c) Base de reparto en kg A:

B: 1 600/1 745 x 100 kg = 91,69 kg A

C: 120/1 745 x 100 kg = 6,88 kg A

D: 25/1 745 x 100 kg = 1,43 kg A

Total: 100 kg A

d) Deuda aduanera nacida para:

1º 10 kg B

2º 5 kg D

e) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera:

10/80 x 91,69 kg = 11,46 kg A

f) Parte de D que puede beneficiarse de la imposición artículo 21/artículo 20

Con arreglo al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, la imposición «propia» del producto D se efectuará como máximo para la parte del producto D que corresponda proporcionalmente a la parte exportada de los demás productos exportados (que no están incluidos en la lista).

- Valor parte de los productos compensadores exportados:

B: 70 x ECU 20 = ECU 1 400

C: 10 x ECU 12 = ECU 120

Total: ECU 1 520

- Proporción exportada:

(1 520/ (1 745 - 25)) x 100 % = 88,37 %

- Imposición artículo 21:

88,37 % x 5 kg = 4,42 kg D = 3,26 x 1,43/5 = 0,93 kg A

- Imposición artículo 20:

5 kg - 4,42 kg = 0,58 kg D = 0,58 x 1,43/5 = 0,17 kg A

V. Artículo 60

Sin el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1999/85

Clave de valor

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Cantidades y valores de los productos obtenidos:

80 kg B a ECU 20/kg = ECU 1 600

10 kg C a ECU 12/kg = ECU 120

5 kg D a ECU 5/kg = ECU 25

Total: ECU 1 745

c) Base de reparto en kg A:

B: 1 600/1 745 x 100 kg = 91,69 kg A

C: 120/1 745 x 100 kg = 6,88 kg A

D: 25/1 745 x 100 kg = 1,43 kg A

Total: 100 kg A

d) Deuda aduanera nacida para:

10 kg B

e) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera:

10/80 x 91,69 kg = 11,46 kg A

ANEXO XII

EJEMPLOS DE GLOBALIZACION MENSUAL Y TRIMESTRAL

Aplicación conjunta de las disposiciones siguientes:

- segundo párrafo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base;

- artículos 27, 50 y 63 del Reglamento de aplicación.

Los ejemplos que vienen a continuación se han establecido basándose en los siguientes datos:

a) el régimen de perfeccionamiento con el sistema de suspensión se autorizó réspetando las disposiciones del artículo 8 del Reglamento de aplicación;

b) se ha expedido una autorización global de despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 47;

c) las mercancías de importación, bien en forma de mercancías sin perfeccionar, bien en forma de productos compensadores, se lanzarán al mercado comunitario de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de aplicación;

d) el plazo de reexportación para conceder uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base será, en el caso del ejemplo, de tres meses.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|Enero |Febrero |Marzo |Abril |Mayo |Junio

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A |1... |... |...31 | | |

|15... |... |... |...15 | |

|31... |... |... |...30 | |

B |1... |... |...31 | | |

|15... |... |... |...15 | |

|31... |... |... |...30 | |

| |1... |... |...30 | |

| |15... |... |... |...15 |

| |28... |... |... |...31 |

| | |1... |... |...31 |

| | |15... |... |... |...15

| | |31... |... |... |...30

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EJEMPLO A: Globalización mensual Tres inclusiones en el régimen efectuadas en el mes de enero son objeto de globalización (1, 15 y 31).

Para todas estas inclusiones, el plazo de reexportación finaliza el 30 de abril; la presentación del estado de liquidación, con arreglo al artículo 63 del Reglamento de aplicación, como máximo el 30 de mayo. Los derechos relativos de las mercancías de importación o a los productos compensadores lanzados en el mercado comunitario con arreglo al artículo 50, deberán pagarse a más tardar el 30 de mayo, con arreglo al apartado 4 del artículo 63 del Reglamento de aplicación. Para estas mercancías o productos, los elementos de imposición se establecerán basándose en el artículo 20 del Reglamento de base o en el artículo 21 de este mismo Reglamento si es aplicable.

La fecha que deberá tenerse en cuenta es el 30 de abril.

EJEMPLO B: Globalización trimestral Nueve inclusiones en el régimen durante el trimestre son objeto de globalización:

- en enero: 1, 15 y 31,

- en febrero: 1, 15 y 28,

- en marzo: 1, 15 y 31.

Para todas estas inclusiones, el plazo de reexportación finalizará el 30 de junio; la presentación del estado de liquidación, con arreglo al artículo 63 del Reglamento de aplicación, a más tardar el 30 de julio.

Los derechos relativos de las mercancías de importación o a los productos compensadores lanzados al mercado comunitario con arreglo al artículo 50, deberán pagarse a más tardar el 30 de julio, eventualmente en base a una declaración recapitulativa, con arreglo al apartado 4 del artículo 63 del Reglamento de aplicación. Para estas mercancías o productos, los elementos de imposición se establecerán basándose en el artículo 20 del Reglamento de base o en el artículo 21 de este mismo Reglamento si es aplicable. La fecha que deberá tenerse en cuenta es el 30 de junio.

FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO XIII, MODELO DE BOLETIN INF 7, ORIGINAL Y COPIA COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 79 A 82.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETIN DE INFORMACION INF 7

1. El formulario para extender el boletín INF 7 estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

2. El tamaño del formulario será de 210 x 297 milímetros.

3. Los Estados miembros se encargarán de la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie destinado a individualizarlo.

4. El formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por las autoridades competentes del Estado miembro que emita el boletín de información. Las casillas deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por la autoridad aduanera del Estado miembro que emita el boletín. Las autoridades competentes del Estado miembro que deba facilitar la información o que deba servirse de ella podrá pedir la traducción, a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, de los datos que contengan los formularios que les sean presentados.

ANEXO XIV CUADRO DE CORRESPONDENCIA

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Presente Reglamento |Reglamento (CEE) nº 3677/86

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 1 |Artículo 1

Artículo 2 |Artículo 2

Artículo 3 |Artículo 3

Artículo 4 |Artículo 4

Artículo 5 |Artículo 5

Artículo 6 |Artículo 6

Artículo 7 |Artículo 7

Artículo 8 |Artículo 8

Artículo 9 |Artículo 9

Artículo 10 |Artículo 10

Artículo 11 |Artículo 11

Artículo 12 |Artículo 12

Artículo 13 |Artículo 13

Artículo 14 |Artículo 14

Artículo 15 |Artículo 15

Artículo 16 |Artículo 16

Artículo 17 |Artículo 17

Artículo 18 |Artículo 18

Artículo 19 |Artículo 19

Artículo 20 |Artículo 20

Artículo 21 |Artículo 21

Artículo 22 |Artículo 23

Artículo 23 |Artículo 24

Artículo 24 |Artículo 25

Artículo 25 |Artículo 26

Artículo 26 |Artículo 27

Artículo 27 |Artículo 27 bis

Artículo 28 |Artículo 28

Artículo 29 |Artículo 29

Artículo 30 |Artículo 30

Artículo 31 |Artículo 31

Artículo 32 |Artículo 32

Artículo 33 |Artículo 33

Artículo 34 |Artículo 34

Artículo 35 |Artículo 35

Artículo 36 |Artículo 36

Artículo 37 |Artículo 37

Artículo 38 |Artículo 38

Artículo 39 |Artículo 39

Artículo 40 |Artículo 40

Artículo 41 |Artículo 41

Artículo 42 |Artículo 41 bis

Artículo 43 |Artículo 42

Artículo 44 |Artículo 43

Artículo 45 |Artículo 44

Artículo 46 |Artículo 45

Artículo 47 |Artículo 46

Artículo 48 |Artículo 47

Artículo 49 |Artículo 48

Artículo 50 |Artículo 49

Artículo 51 |Artículo 50

Artículo 52 |Artículo 51

Artículo 53 |Artículo 52

Artículo 54 |Artículo 53

Artículo 55 |Artículo 54

Artículo 56 |Artículo 55

Artículo 57 |Artículo 56

Artículo 58 |Artículo 57

Artículo 59 |Artículo 58

Artículo 60 |Artículo 59

Artículo 61 |Artículo 60

Artículo 62 |Artículo 60 bis

Artículo 63 |Artículo 61

Artículo 64 |Artículo 62

Artículo 65 |Artículo 63

Artículo 66 |Artículo 64

Artículo 67 |Artículo 65

Artículo 68 |Artículo 66

Artículo 69 |Artículo 67

Artículo 70 |Artículo 68

Artículo 71 |Artículo 69

Artículo 72 |Artículo 70

Artículo 73 |Artículo 71

Artículo 74 |Artículo 72

Artículo 75 |Artículo 73

Artículo 76 |Artículo 74

Artículo 77 |Artículo 75

Anexo I |Anexo I

Anexo II |Anexo II

Anexo III |Anexo III

Anexo IV |Anexo IV

Anexo V |Anexo V

Anexo VI |Anexo VI

Anexo VII |Anexo VII

Anexo VIII |Anexo VIII

Anexo IX |Anexo IX

Anexo X |Anexo X

Anexo XI |Anexo XI

Anexo XII |Anexo XII

³[25761]Anexo XIIIAnexo XIII

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1991
  • Fecha de publicación: 31/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1991
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
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  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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