LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2814/90 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 361/91 (5) establece las disposiciones de aplicación dse la definición de corderos engordados como canales pesadas; que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2814/90 establece las disposiciones aplicables en caso de engorde de corderos después del destete, especialmente en caso de que el engorde tenga lugar fuera de la explotación del beneficiario; que, por razones de buena gestión administrativa, es preciso establecer que ese engorde sólo pueda efectuarlo un cebador único durante el período mínimo de 45 días contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3901/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El último párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2814/90 se sustituye por el texto siguiente:
« Además, en el caso de que el engorde tenga lugar fuera de la explotación del beneficiario, sólo podrá efectuarse por un cebador único durante el período mínimo de 45 días previsto en el Reglamento (CEE) no 3901/89. En ese caso, la declaración contemplada en el párrafo primero, irá acompañada de un compromiso del responsable de la planta de engorde de someterse a los controles previstos a fin de verificar la realización de las operaciones de engorde. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las primas correspondientes a la campaña de 1992 y a las siguientes. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 4. (4) DO no L 268 de 29. 9. 1990, p. 35. (5) DO no L 42 de 15. 2. 1991, p. 13.
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