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Documento DOUE-L-1991-81111

Reglamento (CEE) nº 2347/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, relativo a la toma de muestras de productos del sector vitivinícola en el marco de la colaboración entre Estados miembros para el análisis mediante resonancia magnética nuclear para el banco de datos comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 2 de agosto de 1991, páginas 32 a 38 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81111

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 79,

Considerando que es conveniente establecer normas para la toma oficial de muestras en el contexto de la colaboración entre los organismos competentes de los Estados miembros prevista en el Reglamento (CEE) no 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a los controles en el sector vitivínicola (3); que las normas que regulen la utilización de las muestras deben garantizar el carácter representativo de las mismas y la posibilidad de comprobar en toda la Comunidad los resultados de los análisis oficiales; que, para que los Estados miembros puedan permitir la entrada, en franquicia y con un mínimo de trámites aduaneros, de las muestras tomadas oficialmente en un Estado miembro y enviadas a un laboratorio situado en el territorio de otro Estado

miembro, es conveniente prever una etiqueta especial para su envío;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión (4), reconoce la resonancia magnética nuclear como método de análisis comunitario para la detección del aumento artificial del grado alcohólico natural del mosto de uva concentrado rectificado y del vino; que, para facilitar la interpretación de los resultados obtenidos por este análisis en todos los laboratorios de la Comunidad equipados para efectuarlo y a fin de garantizar la comparabilidad de los resultados obtenidos en diferentes laboratorios, es conveniente establecer normas uniformes para la toma de muestras de uva, así como para la vinificación y conservación de tales muestras;

Considerando que, para garantizar que la toma de muestras de uvas en los viñedos, destinadas al análisis mediante resonancia magnética nuclear, se desarrolle normalmente, es conveniente prever que los viticultores que exploten los viñedos donde se vayan a recoger las muestras faciliten esta operación y suministren toda la información requerida en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que, dada la utilidad de la información almacenada en el banco de datos del Centro Común de Investigación de Ispra, en adelante denominado « CCI », establecido en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2048/89, para vigilar la correcta aplicación de las disposiciones comunitarias sobre el aumento del grado alcohólico volumétrico de los productos del sector vitivinícola, en particular en lo que respecta a la utilización de sacarosa, conviene establecer que la Comisión se asegure de la ejecución y coordinación de la toma de muestras de uva del deuterio y de su tratamiento posterior, ya que el resultado de dichos análisis está destinado a ser conservado en el banco de datos mencionado anteriormente; que las disposiciones de aplicación referentes a la creación de este banco de datos se establecen en el Reglamento (CEE) no 2348/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, por el que se crea un banco de datos de los resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear del deuterio en los productos del sector vitivinícola (5);

Considerando que, para simplificar desde el punto de vista administrativo la liquidación de los gastos derivados de la toma y del envío de muestras, de los exámenes analíticos y organolépticos y de la contratación de expertos, es necesario establecer el principio de que tales gastos corran a cargo del organismo que haya ordenado la toma de muestras o la contratación de expertos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1714/81 de la Comisión, de 26 de junio de 1981, sobre modalidades de aplicación para la colaboración directa de los organismos encargados de comprobar la observancia de las disposiciones en el ámbito vitivinícola (6) establece normas para la toma de las muestras que vayan a ser enviadas a un laboratorio oficial de otro Estado miembro, así como ciertas disposiciones que han quedado superadas por la evolución de otras disposiciones comunitarias; que, por lo tanto, es conveniente que dicho Reglamento sea refundido y que la toma de muestras para la medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio sea regulada como un caso particular de la toma de muestras de un producto vitivinícola en el contexto de la colaboración directa entre los organismos

de los diferentes Estados miembros encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación El presente Reglamento establece las normas para la toma de muestras de productos vinícolas contemplada en el cuarto guión del artículo 5 y en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2048/89, siempre que tales muestras:

a) vayan a ser enviadas, para su examen analítico u organoléptico, a un laboratorio oficial situado en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya tomado la muestra, o a un organismo comunitario;

b) vayan a ser analizadas mediante la técnica de la resonancia magnética nuclear del deuterio en un laboratorio oficial de un Estado miembro o en el Centro común de Investigación, en lo sucesivo denominado « CCI ».

El presente Reglamento incluye además normas comunes para la toma de muestras de uva fresca destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio, destinándose los resultados de dichos análisis a su conservación en el banco de datos constituido en el CCI.

Artículo 2

Toma de muestras en el marco de la colaboración entre los organismos competentes 1. En el momento de la toma de las muestras de vino, de mosto de uva o de cualquier otro producto vinícola líquido mencionada en el párrafo primer del artículo 1, el agente del organismo competente encargado de esta tarea deberá garantizar que estas muestras:

- sean representativas del lote entero, cuando se trate de productos contenidos en recipientes de 60 litros o menos y almacenados juntos en un solo lote,

- sean representativas del producto contenido en el recipiente del que se haya tomado la muestra, cuando se trate de productos contenidos en recipientes cuyo volumen nominal supere los 60 litros.

2. Las tomas de muestras se efectuarán vertiendo el producto de que se trate en al menos cinco recipientes limpios, con un volumen nominal mínimo de 75 cl cada uno. En el caso de los productos mencionados en el primer guión del apartado 1, la toma de muestras también podrá efectuarse extrayendo de al menos cinco recipientes que formen parte del lote que se examine un volumen nominal mínimo de 75 cl.

En el caso de muestras de destilado de vino destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio, el volumen nominal de los recipientes de las muestras será de 25 cl e incluso de 5 cl cuando se expidan de un laboratorio oficial a otro.

Las muestras se tomarán, se cerrarán en su caso, y se precintarán en presencia de un representante del establecimiento en el que tenga lugar la toma o de un representante del transportista, cuando la toma se realice durante el transporte. En caso de ausencia de dicho representante, se hará mención de ello en el informe contemplado en el apartado 4.

Cada muestra deberá estar provista de un dispositivo de cierre inerte y no retornable.

3. Cada muestra llevará una etiqueta conforme a lo dispuesto en la parte A del Anexo I y redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Cuando el tamaño del recipiente no permita la colocación de esta etiqueta, aquel se marcará con un número indeleble y las indicaciones obligatorias se consignarán en una ficha aparte.

Se invitará al representante del establecimiento en que tenga lugar la toma de muestras o, en su caso, al representante del transportista, a que firme la etiqueta o, en su caso, la ficha.

4. El agente del organismo competente autorizado para efectuar la toma de muestras redactará un informe escrito en el que consignará todas las observaciones que considere importantes para la apreciación de las muestras. En su caso, hará constar las declaraciones del representante del transportista o del establecimiento en el que haya tenido lugar la toma de muestras e invitará a éste a firmarlas. Anotará asimismo la cantidad de producto que haya sido objeto de la toma de muestras e indicará si se han denegado las firmas antes mencionadas en las líneas que preceden y asimismo en el párrafo tercero del apartado 3.

5. Una de las muestras de cada toma se conservará como muestra de control en el establecimiento en que haya tenido lugar aquélla, otra se destinará al organismo del que dependa el agente que la haya efectuado y tres se enviarán al laboratorio oficial que efectúe el examen analítico u organoléptico.

De estas tres muestras, una se someterá a análisis y otra se conservará como muestra de control. Las muestras de control serán conservadas durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la toma.

6. El embalaje exterior de los paquetes de muestras irá provisto de una etiqueta de color rojo que se ajuste al modelo que figura en la parte B del Anexo I. El formato de la etiqueta será de aproximadamente 50 por 25 milímetros.

Al expedir las muestras, el organismo competente del Estado miembro expedidor estampará su sello de forma que la mitad del mismo aparezca sobre el embalaje exterior del envío y la otra mitad sobre la etiqueta roja.

Artículo 3

Toma de muestras de uva destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear 1. Las disposiciones particulares siguientes se aplicarán a la toma, tratamiento y conservación de las muestras de uva fresca destinada a transformarse en vino para su análisis mediante la técnica de la resonancia magnética nuclear del deuterio, mencionada en el segundo párrafo del artículo 1, en laboratorios oficiales o laboratorios oficialmente reconocidos de los Estados miembros y en el CCI.

Las condiciones en que se efectuarán las tomas de muestras de uva fresca, su tratamiento y transformación en vino y su conservación por el organismo competente o por un servicio habilitado por éste figuran en el Anexo II.

2. Los viticultores que exploten viñedos en los que los agentes de algún organismo competente efectúen una toma de muestras:

- no deberán obstaculizar en modo alguno dicha toma,

- deberán proporcionar a dichos agentes todos los datos exigidos en

aplicación del presente Reglamento.

3. La Comisión velará, haciendo intervenir en caso necesario a sus agentes especiales mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2048/89, por que la toma y el tratamiento posterior de las muestras de uva fresca destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio sean ejectuados y coordinados según las disposiciones del presente Reglamento, destinándose los resultados de ese análisis para su conservación al banco de datos del CCI.

Artículo 4

Costes derivados de la toma, envío y análisis de las muestras 1. Los costes de la toma, tratamiento y envío de las muestras y los de los exámenes analíticos y organolépticos correrán a cargo del organismo competente del Estado miembro que haya solicitado dicha toma. Los costes de los exámenes analíticos y organolépticos se calcularán con arreglo a las tarifas aplicables en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan llevado a cabo las operaciones.

2. Los costes derivados del envío de las muestras contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2348/91 al CCI o a otro laboratorio designado por éste para su análisis mediante resonancia magnética nuclear correrán a cargo de la Comunidad.

Cuando, además de las muestras contempladas en el artículo del Reglamento (CEE) no 2348/91, el CCI solicite una toma de muestras,

- los costes derivados de la toma de muestras de uva fresca y de su tratamiento correrán a cargo del Estado miembro interesado y de la Comunidad, a partes iguales, y

- los costes de envío al CCI o a otro laboratorio designado por éste para su análisis mediante resonancia magnética nuclear correrán a cargo de la Comunidad.

Para los Estados miembros que no dispongan en su territorio de un laboratorio equipado para el análisis de los vinos mediante resonancia magnética nuclear, el coste de envío al CCS de todas las muestras que deban tomarse en virtud del apartado 1 del artículo 2 correrán a cargo de la Comunidad.

Artículo 5

Gastos de viaje y estancia Los gastos de viaje y estancia derivados de la contratación de un agente designado por un organismo competente se calcularán de acuerdo con las tarifas aplicables en el Estado miembro donde aquél ejerza normalmente su actividad. Estos gastos serán sufragados por el organismo competente que haya ordenado su contratación.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1714/81.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 32. (4) DO no L 272 de 3. 10. 1990, p. 1. (5) Véase la página 39 del presente Diario Oficial. (6) DO no L 170 de 27. 6. 1981, p. 28.

ANEXO I

A. Etiqueta de designación de la muestra, de acuerdo con el artículo 2:

1. Indicaciones exigidas:

a) nombre y domicilio, incluido el Estado, del organismo competente que haya solicitado la toma de muestras;

b) número de orden de la muestra;

c) fecha de la toma de la muestra;

d) nombre del agente del organismo competente facultado para tomar muestras;

e) nombre y domicilio del establecimiento en el que se haya tomado la muestra;

f) designación del recipiente del que se haya tomado la muestra (número del recipiente, número del lote de botellas, etc.);

g) designación del producto, incluyendo la zona de producción, el año de recolección, el grado alcohólico adquirido o en potencia y, de ser posible, la variedad de vid;

h) la siguiente indicación: « La muestra de control reservada sólo podrá ser analizada por un laboratorio autorizado para efectuar los análisis de control. Se sancionará con multa la rotura de los precintos ».

2. Observaciones.

3. Formato mínimo: 100 100 milímetros.

B. Modelo de la etiqueta roja mencionada en el apartado 6 del artículo 2:

COMUNIDADES EUROPEAS

Productos que deben someterse a un examen analítico y organoléptico en virtud del Reglamento (CEE) no 2048/87

ANEXO II

Instrucciones para la toma de muestras de uva fresca y para su tratamiento y transformación en vino que vaya a ser analizado por la técnica de la resonancia magnética del deuterio a que hace referencia el artículo 3 I. TOMA DE MUESTRAS DE UVA A. Cada muestra incluirá, como mínimo, 10 kg de uvas sanas, maduras y secas de la misma variedad de vid. Deberá evitarse recogerlas con la rociada de la mañana y después de que haya llovido. Las uvas no deberán estar húmedas por fuera. Se recogerán tal como estén, excluyendo las que presenten un estado avanzado de podredumbre gris.

La toma de muestras se efectuará durante la vendimia de la parcela. Las uvas que se recojan deberán ser representativas de toda la parcela. La muestra de uva fresca así tomada, y llegado el caso transformada en mosto de uva, se podrá conservar congelada hasta su vinificación.

Cuando así lo justifiquen las necesidades de la colaboración científica entre diferentes laboratorios, los Estados miembros podrán disponer que las muestras que se obtengan en su territorio tengan un peso mínimo superior a los 10 kg.

B. En el momento de la toma de muestras, se cumplimentará una ficha descriptiva que sustituirá al informe contemplado en el apartado 4 del artículo 2. Esta ficha constará de dos partes, correspondientes, la I, a la

toma de muestras y, la II, a la vinificación. Se conservará junto a la muestra y la acompañará siempre que sea transportada. La ficha se actualizará indicando en ella todos los tratamientos a que se someta la muestra. La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la toma de muestras se rellenará de acuerdo con la parte I del cuestionario que figura en el Anexo III. II. VINIFICACION A. La vinificación la efectuará el organismo competente o un servicio designado por aquel con tal fin, dentro de lo posible, en condiciones comparables a las condiciones habituales de la zona de producción de la que sea representativa la muestra.

La vinificación deberá producir la transformación total del azúcar en alcohol, dejando menos de 2 gramos por litro de azúcar residual.

Una vez clarificado y estabilizado mediante SO2, el vino se envasará en botellas de 75 cl y se etiquetará.

B. La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la vinificación se rellenará de acuerdo con la parte II del cuestionario que figura en el Anexo III.

ANEXO III

Cuestionario sobre la toma y vinificación de las muestras de uva que vayan a ser analizadas mediante la técnica de la resonancia magnética nuclear

Parte I

1. Datos generales 1.1. Número de la muestra: 1.2. Nombre y función del agente o de la persona autorizada que haya tomado la muestra: 1.3. Nombre y dirección del organismo competente responsable de la toma de la muestra: 1.4. Nombre y dirección del organismo competente responsable de la vinificación y del envío de la muestra, cuando no se trate del servicio contemplado en el punto 1.3.: 2. Descripción general de la muestra 2.1. Origen (Estado, región): 2.2. Año de vendimia: 2.3. Variedad de vid: 2.4. Color de la uva: 3. Descripción del viñedo 3.1. Nombre y domicilio del agricultor de la parcela: 3.2. Localización de la parcela - término municipal: - lugar: - referencia catastral: 3.3. Tipo de suelo (por ejemplo, calizo, arcilloso, arcillo-calizo o arenoso): 3.4. Situación (por ejemplo, en cerro, en llanura, expuesto al sol, etc.): 3.5. Número de cepas por hectárea: 3.6. Edad aproximada del viñedo (menos de 10 años, entre 10 y 25, más de 25 años): 3.7. Altitud: 3.8. Modo de formación y poda: 3.9. Tipo de vino en el que se suele transformar la uva (vino de mesa, vcprd, otros tipos): 4. Características de la vendimia y del mosto 4.1. Rendimiento estimado por hectárea en la parcela vendimiada: 4.2. Estado sanitario de la uva (por ejemplo, sana, podrida), especificando si la uva ha sido secada o mojada en el momento de tomar la muestra: 4.3. Fecha de toma:

(Sello del organismo competente responsable de la toma de la muestra y firma, incluidos el nombre y la categoría del agente que la haya efectuado)

Parte II

1. Microvinificación 1.1. Peso de la muestra de uva en kg: 1.2. Modo de prensado: 1.3. Volumen del mosto obtenido: 1.4. Características del mosto - índice de refracción medido: - acidez total (en g/l de ácido tartárico): 1.5. Método de tratamiento del mosto (por ejemplo, deslío o centrifugación): 1.6. Adición de levadura (variedad utilizada) Indicar si ha habido fermentación espontánea: 1.7. Temperatura (aproximada) durante la

fermentación: 1.8 Método de comprobación del final de la fermentación: 1.9. Método de tratamiento del vino (por ejemplo, trasiego): 1.10. Dosificación del anhídrido sulfuroso en mg/l: 1.11. Análisis del vino obtenido - grado alcohólico adquirido y total en % vol: - extracto seco total: - azúcares reductores en g/l de azúcar invertido: 2. Cuadro cronológico de la vinificación de la muestra Fecha - de la toma de la muestra: - del prensado: - del inicio de la fermentación: - del final de la fermentación: - de la separación del vino obtenido de sus lías: - de las diferentes adiciones de SO2: - del embotellado: - del envío a un laboratorio especializado para la medición de la RMN: - del envío al CCI, en su caso: Fecha de cumplimentación de la parte II

Sello del organismo competente que haya efectuado la vinificación y firma de un responsable del mismo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1991
  • Fecha de publicación: 02/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
  • Fecha de derogación: 15/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2729/2000, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82446).
  • SE MODIFICA el título y los preceptos indicados por el Reglamento 1754/97, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81785).
Referencias anteriores
Materias
  • Informática
  • Viticultura

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