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Documento DOUE-L-1991-81219

Reglamento (CEE) nº 2320/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se establecen algunas normas de desarrollo para la segunda operación de suministro gratuito de carne de vacuno sin deshuesar a la Unión Soviética de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 213, de 1 de agosto de 1991, páginas 53 a 57 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81219

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 598/91 se establece una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrícolas a la Unión Soviética; que los costes de entrega de estos productos deben correr a cargo de la Comunidad Europea; que, para la aplicación de esta acción de urgencia, es necesario establecer algunas normas de desarrollo para el sector de la carne de vacuno;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1513/91 de la Comisión (4) ya dispuso un primer suministro gratuito de 5 000 toneladas sin deshuesar;

Considerando que, habida cuenta de la importancia y de la ubicación de las existencias comunitarias de carne de vacuno en poder del organismo de intervención, parece apropiado destinar a la acción de urgencia ya

mencionada un segundo lote de una cantidad total de 3 000 toneladas de cuartos traseros y delanteros almacenados en Francia;

Considerando que, para garantizar que la carne llegue a su destino con los costes más bajos posibles, debe abrirse una licitación; que, dada la urgencia de la operación, debe disponerse que la carne sea entregada en la Unión Soviética antes del 20 de septiembre de 1991;

Considerando que deberá garantizarse la ejecución correcta de la operación de entrega mediante una serie de disposiciones adecuadas respecto al depósito de las garantías y los contratos;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a la exportación se rigen por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2212/91 (6); que es preciso ampliar el Anexo de dicho Reglamento, en el que se determinan las menciones que deben consignarse; que, además, será necesario un certificado especial para demostrar que la carne de vacuno ha sido aceptada por el Gobierno soviético;

Considerando que es preciso determinar el tipo de conversión que ha de utilizarse para los costes de entrega a que alude la letra e) del apartado 2 del artículo 2 y para las garantías mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4; que, para optar por un criterio más equilibrado y acorde con los factores económicos que determinan dichos costes, convendría aplicar los tipos de conversión publicados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2024/91 de la Comisión, de 11 de julio de mayo de 1991, por el que se fijan los tipos representativos del mercado aplicables a determinados importes en el marco de la política agraria común y en particular al cálculo de los montantes compensatorios monetarios (7);

Considerando que, dado el carácter no comercial de esta operación de entrega, no se pagarán restituciones ni montantes compensatorios monetarios por la carne exportada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre una licitación para fijar los costes de entrega de 1 500 toneladas de cuartos delanteros y de 1 500 toneladas de cuartos traseros aceptados por el organismo de intervención francés antes del 1 de mayo de 1991 y conservados en los almacenes frigoríficos mencionados en el Anexo I.

2. En los almacenes frigoríficos mencionados en el Anexo II la carne se entregará de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CEE) no 598/91 y (CEE) no 569/88 y con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las ofertas deberán enviarse por escrito al organismo de intervención francés cuya dirección figura en el Anexo III, y llegar antes de las doce del mediodía del 8 de agosto de 1991. Se considerará que las ofertas presentadas antes de esa fecha y las presentadas en esa fecha se han recibido simultáneamente.

2. Para poder ser aptas para su consideración, las ofertas deberán:

a) especificar el nombre y la dirección del licitador;

b) referirse a la cantidad total mencionada en el apartado 1 del artículo 1;

c) estar respaldadas por una garantía de 100 ecus por tonelada en favor del organismo de intervención;

d) ir acompañadas de una declaración por escrito en la que el licitador se comprometa a entregar toda la carne a los almacenes frigoríficos soviéticos mencionados en el Anexo II, antes del 20 de septiembre de 1991 y en las mismas condiciones en que se haya retirado del almacén frigorífico del organismo de intervención;

e) especificar en ecus las cantidades necesarias para llevar la carne desde el muelle de carga de los almacenes comunitarios al muelle de descarga del almacén frigorífico soviético. Excepto en casos de fuerza mayor, el adjudicatario correrá con la responsabilidad del transporte y la entrega de la carne, especialmente si los productos se pierden o deterioran.

En las cantidades en ecus mencionadas en el apartado 1 se incluirán los gastos veterinarios directamente relacionados con las operaciones de salida de almacén y los gastos de carga en el medio de transporte de que se trate.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, las cantidades en ecus mencionadas en el apartado 2 y en el apartado 2 del artículo 4 deberán convertirse a las monedas nacionales con el tipo de conversión publicado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2024/91.

Artículo 3

1. A más tardar 24 horas después del vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas, el organismo de intervención francés remitirá por télex a la Comisión todas las ofertas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

2. A la vista de las ofertas recibidas, la Comisión podrá decidir:

- no efectuar la adjudicación, o

- fijar una cantidad máxima para los gastos de entrega.

3. Cuando se fije una cantidad máxima para los gastos de entrega, únicamente se aceptará, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 2, la oferta en que figure la cantidad más pequeña. Si hubiere varias ofertas con esa misma cantidad, se efectuará un sorteo para escoger una de ellas.

4. Una vez se haya adoptado la decisión en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el organismo de intervención, mediante telecomunicación escrita, informará lo antes posible a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación y notificará al adjudicatario que le ha sido adjudicado el contrato para la entrega de la carne.

Artículo 4

1. La garantía mencionada en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 se liberará de inmediato si la oferta no es aceptada. Las exigencias principales, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8), serán las siguientes:

a) la exigencia de no retirar la oferta;

b) la constitución, en el plazo establecido, de la garantía de entrega citada en el apartado 2 con respecto a la cantidad que figura en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento;

c) el compromiso de retirar antes del 30 de agosto de 1991 la cantidad por la que se haya constituido la garantía mencionada en la letra b).

2. Antes de retirar la carne, el adjudicatario deberá constituir, ante el organismo de intervención francés, una garantía de 3 000 ecus por tonelada con respecto a todas las cantidades aceptadas.

La exigencia principal, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, será la entrega de toda la carne tal como se especifica en los apartados 4 y 5.

3. El adjudicatario procederá a retirar las mercancías con arreglo a las normas establecidas por el organismo de intervención para la salida de almacén.

4. La liberación de la garantía citada en el apartado 2 y el pago al adjudicatario de la cantidad mencionada en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 se efectuarán previa presentación de la prueba de que toda la carne a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 ha sido entregada, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a los almacenes frigoríficos soviéticos mencionados en el Anexo II antes del 20 de septiembre de 1991 y en el mismo estado en que se haya retirado del almacén frigorífico de intervención.

5. El documento de transporte y el certificado de retirada que figura en el Anexo IV debidamente cumplimentado, sellado y firmado por un representante de « Central Commission » (9) constituirán la prueba que se indica en el apartado 4.

Esta prueba deberá presentarse al organismo de intervención francés a más tardar el 1 de octubre de 1991.

Artículo 5

La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88 y la declaración de exportación llevarán la siguiente mención complementaria:

« Acción de urgencia en favor de la Unión Soviética. Productos por los que no se abonan restituciones ni montantes compensatorios monetarios [Reglamento (CEE) no 2320/91] ».

Artículo 6

En la Parte I, « Productos destinados a la exportación tal y como se presentan », del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, se añadirán el punto 97 y la nota a pie de página siguientes:

« 97. Reglamento (CEE) no 2320/91 Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se establecen algunas normas de desarrollo para la segunda operación de suministro de carne de vacuno a la Unión Soviética con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo (97).

(97) DO no L 213 de 1. 8. 1991, p. 53. »

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 141 de 5. 6. 1991, p. 24. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (6) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 47. (7) DO no L 190 de 15. 7. 1991, p. 42. (8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (9) Central Commission for the Organization of the Implementation of Foreign Humanitarian Aid, The Kremlin, Moskow, USSR; (tel 2066813, télex 412895, telefax 9752253).

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Lista de las partidas de carne de vacuno almacenadas en los depósitos indicados a continuación

Fortegnelse over partier af frosset oksekoed, der er oplagret foelgende steder

Aufstellung der Partien von Rindfleisch, die in den nachfolgenden Kuehlhaeusern lagern

Ðssíáêáò ðáñôssaeùí âïaassïõ êñÝáôïò õðïêaaé Ýíïõ óôïõò áêueëïõèïõò ÷þñïõò

List of lots of frozen beef stored in the following warehouses

Liste des lots de viande bovine stockée dans les entrepôts suivants

Elenco delle partite di carni bovine immagazzinate nei seguenti depositi

Lijst van de partijen rundvlees in de onderstaande vrieshuizen

Lista dos lotes de carne de bovino armazenada nos entrepostos seguintes

Nombre y dirección del depósito Cuartos traseros (toneladas) Cuartos delanteros (toneladas) Oplagringsstedets navn og adresse Bagfjerdinger (tons) Forfjerdinger (tons) Name und Anschrift des Kuehlhauses Hinterviertel (Tonnen) Vorderviertel (Tonnen) 1/4íï á êáé aeéaaýèõíóç ôïõ áðïèçêaaõôéêïý ÷þñïõ Ïðssóèéá ôÝôáñôá (ôueíïé) AA ðñueóèéá ôÝôáñôá (ôueíïé) Name and address of storage place Hindquarters (tonnes) Forequarters (tonnes) Nom et adresse de l'entrepôt Quartiers arrière (tonnes) Quartiers avant (tonnes) Nome e indirizzo del deposito Quarti posteriori (tonnellate) Quarti anteriori (tonnellate) Plaats en naam van de opslagplaats Achtervoeten (ton) Voorvoeten (ton) Nome e endereço do entreposto Quartos traseiros (toneladas) Quartos dianteiros (toneladas) (1) (2) (3) Strasbourg 102,600 120,000 Belfort 130,100 59,800 Nancy 179,400 58,900 Metz - 77,400 Bar-le-Duc 122,400 - Rouvroy-sur-Audry 76,800 158,300 Petite-Synthe 81,500 200,000 Dun-le-Palestel - 241,900 Chamalières 124,100 - Migennes 91,100 99,500 Vitry-le-François 41,200 91,700 Châteauroux 277,200 - Nevers 21,500 - Lyon/Gerland 40,000 157,400 Limoges - 100,000 Châlon-sur-Saône 140,800 - Arras Saint-Laurent 71,300 135,100 1 500,000 1 500,000

Ulitsa Nikolaya Ostrovskovo 59, 300016 Tula, USSR

ANEXO II

Almacenes frigoríficos situados en Tula (URSS) y cantidades que en ellos deben entregarse:

Tulaoblaptmiasomoltorg, (1)

Kirvoluchye Station,

Moskovskaya Zhelezhnaya Doroga

No: 2217 Code: 8908 USSR 3 000 toneladas

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - III - ANNEX III - ANNEXE III

- ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Dirección del organismo de intervención - Interventionsorganets adresse - Anschrift der Interventionsstelle - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Address of the intervention agency - Adresse de l'organisme d'intervention - Indirizzo dell'organismo d'intervento - Adres van het interventiebureau - Endereço do organismo de intervençao

FRANCE: OFIVAL Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 260643)

ANEXO IV

CERTIFICADO DE RECEPCION

El abajo firmante:

(apellidos, nombre, razón social)

actuando en nombre de « Central Commission », en representación del gobierno soviético, certifica que las mercancías enumeradas anteriormente, entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 2320/91 de la Comisión, han sido recibidas:

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Tonelaje, peso recibido (bruto):

- Envase:

- Número de cuartos:

Observaciones:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1991
  • Fecha de publicación: 01/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Productos agrícolas
  • Suministros
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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