LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (4), y, en particular su artículo 3,
Considerando que el sistema de ayudas a la transformación implantado por el Reglamento (CEE) no 2601/69 se aplica a todas las variedades de naranjas; que la experiencia demuestra que, a fin de tener en cuenta las cosechas tardías de determinadas variedades, debe modificarse la fecha límite para la firma de los contratos de transformación;
Considerando que, dado que la campaña de transformación de los limones se extiende del 1 de junio de un año al 31 de mayo del año siguiente, resulta oportuno permitir que los transformadores presenten varias solicitudes parciales de compensación financiera;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1496/91 (6), debe, pues, ser modificado en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1562/85 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 7 el primer guión se sustituirá por el texto suiente:
« - antes del 15 de febrero, en lo que se refiere a las naranjas que deban entregarse a la industria de transformación hasta el 30 de abril; antes del 30 de abril, en lo que se refiere a las naranjas que deban entregarse antes
del final de la campaña de comercialización; »
2) En el apartado 2 del artículo 7, la letra a) del párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
« a) el 15 de marzo o el 31 de mayo para las naranjas, en función de que tales productos deban entregarse a la industria de transformación respectivamente, en el primero o en el segundo de los períodos mencionadas en el pimer guión del apartado 1; »
- en el párrafo segundo, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
« - respecto de las naranjas, al 40 % como máximo de las cantidades iniciales previstas en el contrato; »
3) El apartado 1 del artículo 12, quedará modificado como sigue:
- La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
« a) respecto de las naranjas, podrán presentarse una o varias solicitdes en un plazo máximo de 60 días,
- a partir del 15 de febrero y a partir del 30 de abril para las cantidades transformadas antes de dichas fechas;
- a partir de que finalicen las operaciones de transformación de la campaña; »
- La letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
« d) respecto de los limones, podrán presentarse una o varios solicitudes en un plazo máximo de 60 días,
- a partir del 31 de agosto, a partir del 30 de noviembre, a partir del 28 o 29 de febrero y a partir del 31 de mayo para las cantidades transformadas antes de dichas fechas;
- a partir de que finalicen las operaciones de transformación de la campaña; »
4) La letra b) del apartado 1 del artículo 13 quedará modificada como sigue:
- El primer guión se sustituitrá por el texto siguiente:
« - de naranjas compradas durante la campaña hasta el 15 de febrero y el 30 de abril, respectivamente, y a partir del 1 de mayo; »
- El cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:
« - de limones entregados después del inicio de la campaña, deduciendo cuando proceda las cantidades precedentes, y precisando las cantidades entregadas antes del 1 de diciembre y después de esa fecha. »
5) En el artículo 15, la frase introductoria del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« El transformador llevará unos registros en los que figuren como mínimo las siguientes informaciones, desglosadas por períodos, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 13. »
6) En el artículo 20, el punto 5) se sustituirá por el texto siguiente:
« 5) La cantidad total de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones, desglosada por períodos con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 13, indicada en las solicitudes de compensación financiera como materia prima para la fabricación de los productos contemplados en el punto 2) y repartida en función del producto acabado obtenido; »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6. (3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61. (5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (6) DO no L 140 de 4. 6. 1991, p. 17.
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