LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), en particular, el apartado 4 del artículo 13,
Considerando que el Reglamento no 158/67/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2124/87 (4), fija los coeficientes de equivalencia entre las calidades de cereales ofrecidas en el mercado mundial y la calidad tipo para la que se fija el precio de umbral;
Considerando que el centeno procedente de Polonia es objeto de oferta en el mercado mundial de un tiempo a esta parte, y que esta variedad no se menciona en el Anexo del Reglamento (CEE) no 158/67/CEE;
Considerando que, con el fin de determinar los precios cif, es necesario fijar un coeficiente de equivalencia para esta calidad ofrecida, teniendo en cuenta, por un lado, la calidad tipo comunitaria y, por otro, la desigualdad de precios y las diferentes características entre esta calidad y las calidades enumeradas en el Anexo del Reglamento no 158/67/CEE;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade, en la sección « centeno » del Anexo del Reglamento no 158/67/CEE la variedad siguiente:
País de origen Designación de la calidad de cereales Coeficientes de equivalencia en ECU por cada 1 000 kg Importe que deberá deducirse del precio de la calidad de los cereales Importe que deberá sumarse al precio de la calidad de los cereales « Polonia 0 0 »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 21 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2536/67. (4) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 22.
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