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Documento DOUE-L-1991-81313

Reglamento (CEE) nº 2743/91 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 693/88 sobre la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en desarrollo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 19 de septiembre de 1991, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81313

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), y en particular su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3833/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras

para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (4) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90 en lo relativo al sistema de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (5),

Considerando que la Decisión 90/672/CECA de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea reunidos en el seno del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, sobre la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas, para el año 1991, a determinados productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo (6), modificada por la Decisión 90/673/CECA (7), dispone que la noción de productos originarios se defina según el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (8) y que las normas de aplicación para este fin deben ser las mismas que las fijadas para otros productos;

Considerando que las normas de origen contenidas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 693/88 (9) se basan en el sistema armonizado (en adelante SH) que reemplazó desde el 1 de enero de 1988 la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera;

Considerando que no se establecen reglas de origen en el Anexo III de dicho Reglamento para la partida SA no ex 1505; considerando que ello no corresponde con el contenido de la regla que se aplicaba a la correspondiente partida en la NCCA; considerando no obstante que conviene reintroducir el contenido de la regla de origen tal como figuraba antes del 1 de enero de 1988;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo III del Reglamento (CEE) no 693/88 se completará con la siguiente regla de origen:

Partida SA no Designación del producto Trabajo o transformación que realizado sobre materias no originarias confiere el carácter de producto originario (1) (2) (3) ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lana en bruto

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 86. (4) DO no L 370 de 31. 12. 1990,

p. 121. (5) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126. (6) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 133. (7) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 151. (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (9) DO no L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/1991
  • Fecha de publicación: 19/09/1991
  • Entrada en vigor: 22 de septiembre de 1991.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo III del Reglamento 693/88, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80210).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo

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