LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1637/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija una indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el título II del Reglamento (CEE) no 2349/91 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de la indemnización por abandono definitivo de la producción lechera; que conviene precisar el tipo de conversión que debe utilizarse para expresar en moneda nacional los importes fijados en ecus y completar, con ese fin, el artículo 3 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2349/91 se completa con el párrafo siguiente:
« El importe máximo de la indemnización contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91 y los importes fijados en su Anexo se convertirán a la moneda nacional mediante el tipo de conversión agrario vigente el 17 de junio de 1991 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 30. (2) DO no L 214 de 2. 8. 1991, p. 44.
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