LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la concesión de una prima a los productores de carne de ovino; que el Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 288/91 (4), ha previsto, en particular, que las disposiciones de aplicación para la concesión de esta prima se adoptaron en las obligaciones que debe cumplir el beneficiario de la prima y las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dichas obligaciones; que el apartado 3 del artículo 6 de ese mismo Reglamento contempla la obligación de informar a la autoridad competente, dentro de un plazo determinado, en caso de fuerza mayor, como condición previa para el mantenimiento del derecho a la prima;
Considerando que, al tiempo que se mantiene el alcance general de esta disposición, conviene aproximar su texto al de la disposición vigente en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3007/84 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. Cuando el productor no haya podido cumplir el compromiso previsto en el artículo 2 por razones de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por las cabezas efectivamente subvencionables en el momento en el que se haya producido el supuesto de fuerza mayor. El productor informará de ello por escrito a la autoridad competente en el plazo de los diez días
siguientes a la fecha del conocimiento del suceso en cuestión. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (4) DO no L 35 de 7. 2. 1991, p. 12.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid