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Documento DOUE-L-1991-81682

Reglamento (CEE) nº 3340/91 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3007/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 16 de noviembre de 1991, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81682

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la concesión de una prima a los productores de carne de ovino y caprino; que las disposiciones de aplicación para la concesión de dicha prima quedaron establecidas en el Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3107/91 (4), y ha previsto, en particular, las obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de la prima y las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dichas obligaciones; que, tanto en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se inicia el período mínimo de mantenimiento de los animales en la explotación como en lo que respecta al período durante el que debe efectuarse el control, el citado Reglamento prevé disposiciones específicas que han de aplicarse en los Estados miembros que hayan establecido un sistema de registro de los movimientos del censo;

Considerando que la experiencia adquirida demuestra que la eficacia del control en esos Estados miembros puede mejorarse aproximando tales disposiciones a las aplicables en los demás Estados miembros; que, por tanto, es conveniente prever mediante la supresión del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3007/84 en todos los Estados miembros el mismo período mínimo de mantenimiento de los animales en la explotación; que, por otra parte, procede modificar el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento a fin de establecer que, en los Estados miembros que hayan establecido un sistema de registro, el 50 % como mínimo de las inspecciones in situ se efectúen durante el período de mantenimiento fijado;

Considerando que la definición de los datos mínimos que deben incluirse en los sistemas de registro de los movimientos del censo antes mencionados permite una mayor adaptación de dichos sistemas a las necesidades del control;

Considerando que la realización de inspecciones sin previo aviso puede contribuir a mejorar el conjunto de controles previstos en el Reglamento (CEE) no 3007/84;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3007/84 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo del artículo 2 será suprimido.

2) Al final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 se añadirá la frase siguiente:

« Tales inspecciones deberán realizarse, en principio, sin previo aviso. ».

3) El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« No obstante, los Estados miembros que hayan establecido un sistema de registro permanente de los movimientos del censo ovino deberán efectuar inspecciones in situ, que representen al menos el 50 % de las inspecciones mínimas necesarias, dentro del período de cien días de mantenimiento obligatorio del rebaño en la explotación.

El sistema de registro establecido deberá reflejar permanente y claramente la situación real del censo. En particular, deberá incluir las siguientes indicaciones:

- fecha de parto y número de las hembras montadas por primera vez;

- fechas de compra de ovejas y/o cabras, indicando el número y el vendedor, o el lugar de compra si se trata de una subasta;

- fechas de venta de ovejas y/o cabras, indicando el número y el comprador, o el lugar de venta, si se trata de una subasta;

- casos de fuerza mayor y circunstancias naturales que hayan provocado la disminución del rebaño de ovejas y/o cabras, indicando la fecha y el número de animales afectados.

Los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión acerca de las disposiciones nacionales adoptadas a tal fin.

En dichos Estados miembros, la concesión de la prima estará supeditada a la condición de que el productor lleve un registro que le permita aplicar el sistema de registro permanente mencionado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de 1992, con excepción del punto 1 del artículo 1, que será aplicable a partir de la campaña de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (4) DO no L 294 de 25. 10. 1991, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1991
  • Fecha de publicación: 16/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1991
  • Aplicable desde la campaña 1992, con la excepción indicada.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado ovino

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