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Documento DOUE-L-1991-81691

Reglamento (CEE) nº 3363/91 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2150/91 relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario relativo a la exprotación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética.

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 20 de noviembre de 1991, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81691

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y

Lituania a la Unión Soviética (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la Comisión celebre un acuerdo de garantía con el sindicato bancario;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la garantía cubra no sólo los contratos de suministro de productos agrícolas y alimenticios entre la Unión Soviética y empresas de la Comunidad, sino también contratos de suministro de estas mercancías entre la Unión Soviética y empresas de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2150/91 de la Comisión (3) establece determinadas condiciones del acuerdo de garantía; que se deberá tener en cuenta la posibilidad de que se lleven a cabo suministros cubiertos por la garantía crediticia procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania al adoptar las condiciones bajo las cuales se ampliará la garantía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de garantía Unión Soviética,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2150/91 queda modificado como sigue:

1) El siguiente texto sustituirá al artículo 4:

« Artículo 4

El producto neto del crédito, garantizado por la Comunidad, se utilizará exclusivamente para la compra en la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania, y la importación en la Unión Soviética de aquellos productos que hayan sido objeto de un acuerdo entre la Comunidad y la Unión Soviética, y cuya lista figura en el Anexo del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios a la Unión Soviética. Podrá utilizarse como máximo el 15 % de este importe para sufragar los gastos de transporte de los productos hasta la Unión Soviética. »

2) El primer guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:

« - las mercancías compradas deben ser de origen comunitario o de origen de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania, y deben constar en la lista que figura en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo 4; ».

3) El segundo guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:

« - las mercancías de origen comunitario deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de la Comunidad Económica Europea; las mercancías con origen de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de dichos países; »

4) El cuarto guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:

« - el contrato debe ofrecer las condiciones más favorables con relación a

los precios obtenidos habitualmente en los mercados internacionales; ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 200 de 23. 7. 1991, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/1991
  • Fecha de publicación: 20/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 6 del Reglamento 2150/91, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1991-80996).
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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