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Documento DOUE-L-1991-81714

Reglamento (CEE) nº 3421/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, por el que se adoptan disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 597/91 del Consejo en lo relativo al suministro a Rumanía de leche para lactante y leche entera en polvo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 26 de noviembre de 1991, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81714

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas y médicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 597/91 establece una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrarios a Bulgaria y Rumanía; que los costes de este suministro deben correr a cargo de la Comunidad Europea;

Considerando que Rumanía ha solicitado el suministro de 1 500 toneladas de leche para lactantes y 2 000 toneladas de leche entera en polvo que es conveniente atender esta solicitud; que estos productos, no disponibles en

las existencias de intervención, deben obtenerse en el mercado comunitario;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91, el suministro ha de adjudicarse por licitación; que este procedimiento debe permitir fijar en las mejores condiciones los gastos del suministro y, concretamente, el precio del producto y el coste del transporte hasta su entrega en el lugar de destino indicado en Rumanía;

Considerando que, para garantizar que el suministro se realice correctamente, es conveniente determinar las condiciones de constitución de las garantías y las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (5);

Considerando que, en virtud del punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 597/91, los productos suministrados no se benefician de las restituciones por exportación ni están sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios;

Considerando que, para determinar los gastos de suministro y de constitución de garantías, y para evitar distorsiones del mercado de origen monetario, es conveniente disponer que se utilicen los tipos representativos del mercado contemplados en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91, se procede a una licitación para el suministro de cuatro lotes de leche para lactantes y leche entera en polvo, con arreglo a las condiciones del presente Reglamento.

2. El suministro comprenderá:

a) la fabricación de:

- lote A: 525 toneladas de preparados para lactantes con arreglo a la letra A del punto 1 del Anexo I;

- lote B: 825 toneladas de preparados de continuación para lactantes y niños de corta edad con arreglo a la letra B del punto 1 del Anexo I;

- lote C: 150 toneladas de preparados delactosados para lactantes y niños de corta edad con arreglo a la letra C del punto 1 del Anexo I;

- lote D: 2 000 toneladas de leche entera en polvo con arreglo al punto 1 del Anexo II.

Las mercancías se envasarán de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I o II, según corresponda;

b) el suministro y la descarga de los productos en las direcciones indicadas en el Anexo III, antes del 31 de enero 12 de 1992.

Artículo 2

1. Los licitadores participarán en la licitación de la manera siguiente:

Las ofertas deberán presentarse por escrito antes de las 12 horas del 28 de noviembre de 1991 a uno de los organismos de intervención que se indican en el Anexo VI, bien por correo certificado, bien en mano contra acuse de recibo. Las ofertas también podrán presentarse por telecomunicación escrita.

Si, en aplicación del apartado 1 del artículo 3, no fuere adjudicado el suministro, se abrirá un segundo plazo para la presentación de ofertas que concluirá el 10 de diciembre de 1991, a las 12 horas.

2. Los organismos de intervención remitirán a la Comisión (8) las ofertas presentadas, que deberán llegar, a más tardar, el día laborable siguiente a la fecha límite para su presentación, antes de las 12 horas. Por cada una de ellas se comunicarán los datos recogidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 3. En caso de no recibirse ninguna oferta, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el plazo indicado.

3. Las ofertas sólo serán válidas si:

a) hacen referencia expresa a uno de los cuatro suministros contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento;

b) indican el nombre y domicilio de un licitador que esté establecido en la Comunidad y, en particular, su número de télex o de telefax;

c) tienen por objeto una o varias partidas de:

- 75 toneladas de los preparados contemplados en el Anexo I;

- 250 toneladas de la leche entera en polvo contemplada en el Anexo II;

d) especifican un importe en ecus por tonelada para cada una de las partidas;

e) indican con precisión la dirección del lugar de fabricación y envasado de cada una de las partidas de la oferta mencionadas en la letra c), así como la de los almacenes de salida; estos lugares deberán estar situados en el mismo Estado miembro;

f) se adjunta la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 20 ecus por tonelada en favor del organismo de intervención de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. Esta prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.

4. No se admitirán las ofertas que no se ajusten a las disposiciones del presente artículo o que incluyan disposiciones distintas de las establecidas para la licitación.

5. Las ofertas no podrán ser modificadas ni retiradas.

Artículo 3

1. Una vez estudiadas las ofertas recibidas, la Comisión, dentro de los cinco días laborables siguientes a la fecha límite de presentación de las ofertas, fijará un importe máximo para cada uno de los cuatro lotes o no dará curso a las ofertas, especialmente cuando éstas sean superiores a los precios aplicados habitualmente en el mercado.

Cuando se fije un importe máximo para un lote, su suministro se adjudicará a los licitadores que hayan presentado para ese lote un importe inferior o igual al establecido.

2. Con objeto de comparar las ofertas y únicamente con este objeto, se tendrán en cuenta los montantes compensatorios de adhesión en el caso de los

productos fabricados en los nuevos Estados miembros.

3. Dentro de los tres días laborables siguientes a la fecha de notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión, el organismo de intervención interesado informará a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación por carta certificada, télex o carta contra acuse de recibo escrito.

Artículo 4

1. La garantía de licitación contemplada en la letra f) del apartado 3 del artículo 2 se liberará sin demora cuando la oferta no sea aceptada o el suministo no se adjudique.

2. Las exigencias principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán:

a) para los licitadores: el mantenimiento de la oferta hasta la notificación contemplada en el apartado 3 del artículo 3;

b) para el licitador que haya sido declarado adjudicatario: la constitución de una garantía de suministro de acuerdo con el artículo 5.

Artículo 5

Dentro de los cinco días laborables siguientes a la notificación de la adjudicación, el adjudicatario enviará al organismo que se indica en el artículo 6 la prueba de la constitución en su favor de una garantía de suministro igual al 10 % del importe de la oferta, con arreglo al Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. La prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.

Artículo 6

El adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro al organismo de intervención del Estado miembro en el que esté situado el almacén contemplado en la letra e) del apartado 3 del artículo 2.

A este solicitud se adjuntarán:

- el original del certificado de recepción, ajustado al modelo del Anexo IV y expedido por el representante del organismo que se indica en el Anexo V para el producto de que se trate;

- el certificado expedido por el organismo a que se refiere el artículo 7 tras la inspección.

El pago del suministro corresponderá a la cantidad neta que se indique en el certificado de recepción.

Artículo 7

1. La fabricación y el envasado de los productos que se regulan en los Anexos I y II serán objeto de una inspección efectuada por el organismo que designe el Estado miembro en el que esté situado el lugar de fabricación y de envasado.

El adjudicatario se prestará a la inspección de dicho organismo. A tal fin, le comunicará, con cinco días de antelación como mínimo, el lugar y el período de fabricación y de envasado del producto que se disponga a suministrar, así como la dirección del almacén.

2. Al término de las inspecciones contempladas en el apartado 1 el organismo expedirá un certificado que acredite:

- que los productos se ajustan a las exigencias del presente Reglamento;

- que la leche utilizada para su fabricación procede de animales en buen

estado de salud y que no padecen fiebre aftosa ni ninguna otra enfermedad infecciosa ni contagiosa.

Artículo 8

1. Las exigencias principales del suministro, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, consistirán en la realización del mismo en las condiciones establecidas.

La cantidad entregada se considerará satisfactoria cuando el peso neto registrado en el momento de la recepción por el beneficiario no sea inferior en más de un 1 % a la cantidad prevista.

2. La garantía de suministro quedará liberada cuando el adjudicatario presente al organismo de intervención correspondiente los documentos contemplados en el artículo 6.

Artículo 9

Los tipos de conversión que habrán de utilizarse para el pago de las ofertas y para las garantías de licitación y de suministro serán los tipos de conversión agrarios vigentes el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 10

1. La Comisión comunicará a los organismos contemplados en los artículos 6 y 7 todos los datos de utilidad para la realización de los suministros.

2. Los organismos a que se refiere el apartado 1 comunicarán a la Comisión toda la información relativa a los suministros y, en particular, los resultados de las inspecciones y las condiciones de recepción de las mercancías.

Artículo 11

El Reglamento (CEE) no 2220/85 se aplicará en el marco del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 17. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (8) Comisión de las Comunidades Europeas División VI.D Rue de la Loi 120, despacho 8/68 B-1049 Bruselas [Télex: 22037 AGREC B; telefax: (2) 235 33 10/235 01 30/235 01 31].

ANEXO I

1. Características de las mercancías que se entregarán como ayuda urgente a la población de Rumanía - Leches maternizadas

A. Preparados para lactantes elaborados exclusivamente con leche de vaca (primera edad)

Los preparados para lactantes deberán presentarse en polvo y ajustarse, como mínimo, a la norma CODEX STAN 72-1981 relativa a los preparados para

lactantes (norma mundial).

Deberán ser adecuados para la primera edad (desde el nacimiento hasta los 6 meses), estar elaborados exclusivamente con leche de vaca, con adición de vitamina D, y aportar, por cada 100 ml de leche reconstituida:

- 1,5 a 1,8 g de proteínas,

- 3,0 a 3,6 g de materia grasa,

- 6,7 a 7,9 g de glúcidos.

B. Preparados de continuación a base de leche para lactantes y niños de corta edad

Estos preparados deberán presentarse en polvo y ajustarse, como mínimo, a la norma CODEX STAN 156-1987 relativa a los preparados de continuación (norma mundial).

Deberán cumplir, en particular, el punto 9.1.2. de dicha norma, estar elaborados con adición de vitamina D y aportar, por cada 100 ml de leche reconstituida:

- 1,9 a 3,0 g de proteínas,

- 2,5 a 3,4 g de materia grasa.

C. Preparados delactosados para lactantes y niños de corta edad

Las leches maternizadas delactosadas deberán ajustarse a una de las normas antes citadas (especificando la edad correspondiente) y, además, aportar un máximo de 1 g de lactosa por cada 100 ml de leche reconstituida.

2. Envasado

Las mercancías a que hace referencia el punto 1 deberán presentarse en envases de 400 g de peso neto mímino y de 1 kg de peso neto máximo, colocados en paletas, con arreglo a las normas ordinarias de exportación.

3. Marcado

Los envases llevarán, en rumano y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la indicación: « Reglamento (CEE) no 3421/91 - Ayuda de la CEE a Rumanía ».

(1) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.

ANEXO II

1. Características de las mercancías que se entregarán como ayuda urgente a la población de Rumanía - Leche entera en polvo

La leche entera en polvo, con un 26 % como mínimo de materias grasas, deberá haber sido obtenida por el método « spray », pertenecer a la calidad « extra grade » y presentar las características siguientes:

a) contenido de materias grasas: 26,0 % como mínimo; b) contenido de agua: 3,0 % como máximo; c) acidez graduable (calculada en la materia seca no grasa) ADMI: - en ml de solución de hidróxido de sodio decimonormal: 3,0 como máximo; - en ácido láctico: 0,15 % como máximo; d) contenido de lactatos (calculado en la materia seca no grasa): 150 mg/100 g como máximo; e) aditivos: ninguno; f) prueba de la fosfatasa: negativa, es decir, igual o inferior a 4 microgramos de fenol por gramo de leche reconstituida; g) índice de solubilidad: 0,5 ml como máximo; h) índice de partículas quemadas: 15,0 mg como máximo, es decir, disco B como mínimo; i) contenido de microorganismos: 50 000 por gramo como máximo; k) presencia de coliformes: negativa em 0,1 g; l) presencia de suero lácteo: negativa; m) sabor y olor: nítidos; n) aspecto: color blanco o levemente amarillento, sin impurezas ni

manchas de otro color.

Como métodos de control se utilizarán los establecidos en las letras a) y b) del punto 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 625/78; no obstante, para el recuento de los microorganismos, convendrá referirse a la norma internacional FIL 109:1982 y, para la detección de coliformes, a la norma internacional 73A:1985.

2. Envasado

Las mercancías deberán envasarse en sacos nuevos, limpios, secos e intactos de 25 kg de peso neto, que cumplan las disposiciones del Anexo del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (1). Se presentarán colocados en paletas, con arreglo a las normas ordinarias de exportación.

3. Marcado

Los envases llevarán, en rumano y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, la indicación: « Reglamento (CEE) no 3421/91 - Ayuda de la CEE a Rumanía ».

ANEXO III

LUGARES DE ENTREGA DE LAS MERCANCIAS

A. Preparados para lactantes:

Pabellón de la Exposición

Plaza de la Exposición

Bucarest

B. Leche entera en polvo:

Unidad destinataria Cantidades (toneladas) Departamento Ciudad Dirección Industria lechera Bucuresti 1 000 Bucuresti Bucuresti 19, Armata Bd. Poporului Industria lechera Prahova 250 Prahova Ploiesti 1, Sos Vestului Industria lechera Bacau 250 Bacau Bacau 156, Bacovia St. Industria lechera Ialomita 500 Ialomita Slobozia 3, Filaturue St.

ANEXO IV

CERTIFICADO DE RECEPCION

El abajo firmante:

(nombre y apellidos o razón social)

actuando en nombre de por cuenta de certifica que han sido recibidas las mercancías entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 3421/91 de la Comisión que se indican a continuación:

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Toneladas de peso neto recibidas:

- Envasado:

- Observaciones:

Firma:

ANEXO V

ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA RECEPCION DE LAS MERCANCIAS

A. Preparados para lactantes:

« Compañía Autónoma UNIFARM », Bucarest, calle Aviator Sanatescu, 48

teléfono: 66 41 85; télex: 11.595.

B. Leche entera en polvo:

« Prodexport SA », Bucarest, plaza Walter Marcineanu, 1

teléfono: 15 55 95.

PARARTIMA ANEXO VI - BILAG VI - ANHANG VI - VI - ANNEX VI - ANNEXE VI - ALLEGATO VI - BIJLAGE VI - ANEXO VI

- Office belge de l'économie et de l'agriculture,

secteur « produits et industries agricoles et alimentaires »,

rue de Trèves 82,

B-1040 Bruxelles

[tél.: (2) 230 17 40, télex: 24076/65567, téléfax: (2) 230 25 33];

Belgische dienst voor bedrijfsleven en landbouw,

sector "landbouw- en voedingsprodukten en industrieën",

Trierstraat 82,

B-1040 Brussel(tel.: (32-2) 230 17 40, telex: 24076/65567, telefax: (32-2) 230 25 33);

- EF-direktoratet,

Frederiksborggade 18,

DK-1360 Koebenhavn K

(tel.: (45) 33 92 70 00, telex: 15137 EFDIR DK, telefax: (45) 33 92 69 48);

- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),

Adickesallee 40,

D-6000 Frankfurt am Main 18

(Tel. 49 691 56 40, Telex: 411727/411156, Telefax: 49 691 56 47 90, Teletex: 699 07 32);

- Ypiresia Diacheiriseos Georgikon Proionton,

(YDAGEP),

odos Acharnon 241,

GR-Athina

[Til.: (30-1) 862 64 15/865 64 39, Telex: 221738];

- Servicio nacional de productos agrarios (SENPA),

calle Beneficencia 8,

E-28004 Madrid

[tel.: (34-1) 347 65 00/347 63 10, télex: 41818/23427 SENPA E, telefax: (34-1) 521 98 32/522 43 87];

- Office national interprofessionnel du lait et des produits laitiers (ONILAIT),

division « Marchés »,

2, rue Saint-Charles,

F-75740 Paris Cedex 15

[tél.: (33-1) 40 58 70 00, télex: 200745, téléfax: (33-1) 40 59 04 58];

- Department of Agriculture and Food, Milk policy division,

Agriculture House,

Kildare Street,

IRL-Dublin 2

(tel.: (353-1) 78 90 11, telex: 93607 agri-el, telefax: (353-1) 61 62 63);

- Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),

Via Palestro 81,

I-00198 Roma,

[tel.: (39-6) 647 49 91, telex: 613003/620331 AIMA (I), telefax: (39-6) 445 39 40];

- Service d'économie rurale,

section de l'économie laitière,

115, rue de Hollerich,

L-1741 Luxembourg

[tél.: (352) 47 84 17, télex: 2537 AGRIM LU, téléfax: (352) 49 16 19];

- Voedselvoorzienings In- en Verkoopbureau,

Burgemeester Kessenplein 3,

NL-6431 KM Hoensbroek

(tel.: (31-45) 23 83 83, telex: 56396, telefax: (31-45) 22 27 35);

- Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola (INGA)

Rua Camilo Castelo Branco, 45-2o

P-1000 Lisboa

[telefone: (351-1) 53 71 72, telex: 66209 INGA P, telefax: (351-1) 53 32 51];

- Intervention Board, Lifestock Products Division,

Branch A,

PO Box 69,

Fountain House,

2 Queens Walk,

UK-Reading Berks, RGI 7QW

(tel.: (44-734) 58 36 26, telex: 848302 (IBAPRG G), telefax: (44-734) 56 67 50, ext. 2370).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/1991
  • Fecha de publicación: 26/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 508/92, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80230).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para niños
  • Leche
  • Productos lácteos
  • República Socialista de Rumania
  • Suministros

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