LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20,
Considerando que el artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1274/91 de la Comisión (2), prevé que las menciones establecidas para los huevos y embalajes se expresen al menos en el idioma o idiomas del Estado miembro en el que tenga lugar la venta al por menor o cualquier otra utilización; que esta disposición debe modificarse de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/72/CEE (4), con objeto de facilitar el comercio de huevos en los casos distintos de aquellos en los que la distribución de huevos esté destinada al consumidor final;
Considerando que el Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral, no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1274/91 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 28
Las menciones establecidas en el presente Reglamento para los huevos y embalajes se expresarán:
- cuando se trate de comercialización destinada al consumidor final: un idioma que sea fácilmente comprensible por los compradores a los que hace referencia el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo (*), en el Estado miembro en que se produce la comercialización; esta disposición no es contraria a que las citadas menciones figuren en varios idiomas.
- en los demás casos: en uno o varios idiomas de la Comunidad.
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(*) DO nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 173 de 6. 7. 1990, p. 5.
(2) DO nº L 121 de 16. 5. 1991, p. 11.
(3) DO nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
(4) DO nº L 42 de 16. 2. 1991, p. 27.
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