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Documento DOUE-L-1991-81900

Reglamento (CEE) nº 3696/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adaptan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrario, fijados por el Reglamento (CEE) nº 1678/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 19 de diciembre de 1991, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81900

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 6 y 6 bis,

Considerando que los tipos de conversión agrarios aplicables actualmente fueron fijados por el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2922/91 (4);

Considerando que, en caso de reajustes en el sistema monetario europeo, el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece la adaptación, según el procedimiento previsto en el artículo 12 del mismo Reglamento, de los tipos de conversión agrarios de los Estados miembros con el fin de suprimir gradualmente las desviaciones monetarias consiguientes; que, en virtud del artículo 6 bis de dicho Reglamento, hay que adaptar el tipo de conversión agrario de un Estado miembro en el sector de la carne de porcino para evitar, dentro de ciertos límites, la aplicación de montantes compensatorios monetarios;

Considerando que, consiguientemente al reajuste monetario de 6 de octubre de 1990 y habida cuenta del Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3137/91 (6), resulta necesario fijar nuevos tipos de conversión agrarios de la dracma griega para la campaña de comercialización de 1992/93 para los tomates, pepinos, calabacines y berenjenas sin perjuicio de las modificaciones derivadas de decisiones de la situación monetaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1678/85 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 279 de 7. 10. 1991, p. 43. (5) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16. (6) DO no L 297 de 29. 10. 1991, p. 17.

ANEXO

« ANEXO IV

GRECIA

Sectores o productos Tipos de conversión agrarios 1 ecu =

. . . DRA Aplicable

hasta el 1 ecu =

. . . DRA Aplicable

a partir del Leche y productos lácteos 204,710 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 Carne de vacuno 204,710 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 Carne de ovino y caprino 231,754 5. 1. 1992 252,121 6. 1. 1992 Carne de porcino (1) 262,098 24. 11. 1991 264,899 25. 11. 1991 Huevos y aves de corral, ovoalbúmina y lactoalbúmina 212,503 30. 6. 1991 252,121 1. 7. 1991 Productos de la pesca 206,395 31. 12. 1991 252,121 1. 1. 1992 Cereales 230,472 30. 6. 1991 252,121 1. 7. 1991 Arroz 222,905 31. 8. 1991 252,121 1. 9. 1991 Azúcar e isoglucosa 230,472 30. 6. 1991 252,121 1. 7. 1991 Vino 230,472 31. 8. 1991 252,121 1. 9. 1991 Aceite de oliva 232,153 31. 10. 1991 252,121 1. 11. 1991 Colza y nabina 222,905 30. 6. 1991 252,121 1. 7. 1991 Girasol y semillas de lino 222,905 31. 7. 1991 252,121 1. 8. 1991 Soja 222,905 31. 8. 1991 252,121 1. 9. 1991 Forrajes desecados 231,968 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces 222,905 30. 6. 1991 252,121 1. 7. 1991 Leguminosas de grano 204,710 30. 6. 1991 252,121 1. 7.

1991 Lino y cáñamo 222,905 31. 7. 1991 252,121 1. 8. 1991 Gusanos de seda 231,968 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 Algodón 222,905 31. 8. 1991 252,121 1. 9. 1991 Tabaco 230,472 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 Semillas 222,905 30. 6. 1991 252,121 1. 7. 1991 Frutas y hortalizas: - tomates, pepinos, calabacines, berenjenas 252,121 31. 12. 1991 257,188 1. 1. 1992 - cerezas 231,968 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 - albaricoques, melocotones, nectarinas, uvas de mesa, coliflores 231,968 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 - cerezas en almíbar 231,968 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 - peras, ciruelas, limones, piñas en conserva 231,968 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 - escarolas, tomates transformados, lechugas arrepolladas, manzanas, melocotones en almíbar, higos secos 222,905 30. 6. 1991 252,121 1. 7. 1991 - peras Williams en almíbar 222,905 14. 7. 1991 252,121 15. 7. 1991 - frutos de cáscara, algarrobas, ciruelas pasas, pasas 222,905 31. 8. 1991 252,121 1. 9. 1991 - clementinas, mandarinas, satsumas, naranjas dulces, alcachofas 222,905 30. 9. 1991 252,121 1. 10. 1991 - otras frutas y hortalizas 222,905 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 Montantes no vinculados a la fijación de los precios 230,337 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991 Todos los demás casos 204,710 16. 6. 1991 252,121 17. 6. 1991

(1) Salvo lo dispuesto el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 19/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1991
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo IV del Reglamento 1678/85, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80498).
Materias
  • Carnes
  • Frutos y productos hortícolas
  • Grecia
  • Moneda
  • Productos lácteos

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