EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que la Comisión, para llevar a cabo la misión asignada por el Tratado, en particular por los artículos 2, 92, 117, 118, 122, 123 y 130 D, ha de tener conocimiento de la situación y la evolución del empleo y del desempleo;
Considerando que la realización del mercado interior aumenta la necesidad de datos estadísticos sobre la evolución de la cohesión económica y social, de modo que puedan realizarse comparaciones entre los Estados miembros y las regiones de la Comunidad;
Considerando que el mejor método para determinar el nivel y la estructura del empleo y del desempleo consiste en realizar encuestas comunitarias por muestreo armonizadas y sincronizadas sobre las fuerzas de trabajo, tal y como se han venido realizando anteriormente con periodicidad anual,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Periodicidad de la encuesta La Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo « Eurostat », llevará a cabo, por cuenta de la Comisión, en la primavera de cada año, y por primera vez en 1992, une encuesta por muestreo sobre las fuerzas de trabajo en la Comunidad, denominada en lo sucesivo « encuesta ».
Artículo 2
Unidades de encuesta 1. La encuesta se llevará a cabo en cada Estado miembro en una muestra de hogares que en el momento de la encuesta tengan su residencia en el territorio de dicho Estado miembro.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar que se contabilicen por duplicado las personas con más de una residencia.
2. Los datos se recogerán para cada uno de los miembros de los hogares incluidos en la muestra.
Se señalarán expresamente los casos en los que un miembro del hogar informe sobre otros miembros del mismo.
Artículo 3
Representatividad de la muestra 1. Los institutos nacionales de estadística realizarán la encuesta en el marco de las encuestas nacionales y se asegurarán de que el diseño de la muestra de los hogares contemplada en el apartado 1 del artículo 2 corresponda a la práctica habitual de los Estados miembros de que se trate, de modo que el volumen de la muestra sea idéntico al utilizado en la encuesta nacional.
2. En este contexto, para garantizar una base de análisis comparativa fiable tanto a nivel de la Comunidad como de los Estados miembros y de las regiones específicas, el plan de muestreo deberá elaborarse de tal manera que para las características que afecten al 5 % de la población en edad laboral, la desviación típica relativa sea como máximo del 8 % al nivel de las NUTS II (o a nivel comparable), habida cuenta del « efecto de diseño » para la variable « desempleo ».
Las regiones con menos de 300 000 habitantes estarán eximidas de esta condición.
3. Los institutos nacionales de estadística tomarán las medidas necesarias para que al menos la cuarta parte de las unidades de encuesta se extraiga de la encuesta precedente y que se pueda incluir al menos una cuarta parte en la encuesta siguiente.
La pertenencia a uno de estos dos grupos se indicará mediante un código.
4. Los Estados miembros facilitarán a Eurostat toda la información que éste requiera respecto a la organización de la encuesta y sus métodos y, en particular, indicarán los criterios adoptados para el diseño de la encuesta y el volumen de la muestra.
Artículo 4
Características de la encuesta 1. La encuesta tendrá en cuenta las características siguientes:
a) contexto demográfico: relación con la persona de referencia del hogar, sexo, año de nacimiento, fecha de nacimiento dentro del año, estado civil, nacionalidad, años de residencia en el Estado miembro, país de nacimiento;
b) situación laboral: situación laboral durante la semana de referencia, razón por la que la persona no trabajó en absoluto a pesar de tener un
empleo;
c) características del empleo en la primera actividad: situación profesional, actividad económica de la unidad local del establecimiento, profesión, número de personas que trabajan en la unidad local del establecimiento, país del lugar de trabajo, región del lugar de trabajo, año en que la persona empezó a trabajar por cuenta de dicho empresario o por cuenta propia, mes en que la persona empezó a trabajar por cuenta de dicho empresario o por cuenta propia, distinción entre jornada completa y jornada parcial, grado de estabilidad en el empleo, duración total del empleo temporal o del contrato de trabajo, número de horas habitualmente trabajadas, número de horas efectivamente trabajadas, principal motivo por el que el número de horas realmente trabajadas difiere del número de horas habituales, trabajo por turnos, trabajo de tarde, trabajo nocturno, trabajo en sábado, trabajo en domingo, trabajo a domicilio, búsqueda de otro empleo y motivos;
d) información sobre la segunda actividad: existencia de más de un empleo o actividad, situación profesional, actividad económica de la unidad local del establecimiento, profesión, número de horas efectivamente trabajadas, regularidad de la segunda actividad;
e) experiencia profesional anterior de las personas sin empleo: experiencia profesional anterior, año en el que la persona trabajó por última vez, mes en el que la persona trabajó por última vez, motivo principal por el que abandonó el último empleo o empresa, situación profesional en el último empleo, actividad económica de la unidad local del establecimiento local en el que la persona tuvo su último empleo, profesión ejercida en el último empleo;
f) búsqueda de empleo: búsqueda de empleo por personas desempleadas durante la semana de referencia, tipo de empleo buscado, duración de la búsqueda de empleo, principal método utilizado durante las últimas cuatro semanas para buscar empleo, fecha en la que la persona tuvo contacto por última vez con una oficina pública de empleo para buscar trabajo, deseo de trabajar de las personas que no buscan empleo, disponibilidad para comenzar a trabajar en un plazo de dos semanas, situación de la persona inmediatamente anterior a la fecha en que comenzara a buscar empleo (o en espera de iniciar un nuevo empleo), inscripción en una oficina pública de empleo;
g) situación de las personas inactivas: situación de las personas que no tienen ni buscan empleo;
h) enseñanza y formación profesional: enseñanza y formación profesional durante las últimas cuatro semanas, objetivo de la formación recibida durante las últimas cuatro semanas, duración total de la formación profesional, número habitual de horas semanales de formación, nivel máximo de estudios alcanzado en enseñanza general o al final del nivel máximo del aprendizaje alcanzado en post-escolar o formación profesional;
i) situación un año antes de la encuesta: situación laboral, situación profesional, actividad económica de la unidad local del establecimiento en el que la persona ejercía la actividad, país y región de residencia;
j) ficha técnica de la encuesta: año de la encuesta, semana de referencia. Estado miembro, región, grado de urbanización, número correlativo del hogar,
tipo de hogar, tipo de institución, naturaleza de la participación en la encuesta, factor de ponderación, submuestra respecto a la encuesta precedente, submuestra respecto a la encuesta siguiente.
2. Eurostat elaborará y publicará, previa consulta al Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (1), con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Reglamento, una codificación en la que se enumerarán las características de la encuesta a las que se refiere el apartado 1.
Artículo 5
Realización de la encuesta 1. Los institutos nacionales de estadística realizarán la encuesta basándose en la codificación contemplada en el apartado 2 del artículo 4.
Velarán para que las preguntas sigan un orden lógico en cuanto a su contenido y estén redactadas de modo que se logre en colaboración con Eurostat el máximo grado de comparabilidad entre los Estados miembros.
2. Los Estados miembros procurarán que la información solicitada sea facilitada de una manera verídica y completa, en los plazos fijados.
Los institutos nacionales de estadística podrán imponer la obligación de responder a la encuesta.
Artículo 6
Transmisión y publicación 1. Los institutos nacionales de estadística transmitirán a Eurostat, a más tardar en el plazo de los nueve meses siguientes a partir del final de la encuesta realizada en los hogares, los resultados debidamente controlados de la encuesta sobre cada una de las personas interrogadas, sin indicación de nombres ni direcciones.
2. Eurostat se encargará de la explotación, análisis y difusión de los datos de la encuesta.
En colaboración con Eurostat, los institutos nacionales de estadística podrán difundir los resultados respectivos de la encuesta.
Artículo 7
Confidencialidad de las estadísticas 1. La información individual facilitada en el marco de la encuesta sólo se podrá utilizar con fines estadísticos.
No podrá utilizarse con fines fiscales o de otro tipo, ni comunicarse a terceros.
2. El tratamiento confidencial de los datos transmitidos a Eurostat se regirá por el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (2).
Artículo 8
Comité consultivo 1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por dos representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse.
El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.
3. El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.
4. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 9
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 47. (2) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.
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