LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 50 y el apartado 1 de su artículo 210 así como el apartado 1 del artículo 8 de su protocolo no 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión (1) estableció métodos de cooperación administrativa para garantizar, durante el período transitorio, la libre circulación de mercancías en los intercambios entre, por una parte, la Comunidad, en su composición a 31 de diciembre de 1985 y, por otra, España y Portugal, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo (2) y con efectos desde el 1 de julio de 1991, las islas Canarias forman parte del territorio aduanero de la Comunidad; que, en consecuencia, los métodos fijados por el Reglamento (CEE) no 409/86 se aplican también a los intercambios con las islas Canarias desde entonces;
Considerando que, en consecuencia, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 409/86;
Considerando que, además, es necesario adoptar medidas transitorias para los productos procedentes de las islas Canarias que, el 1 de julio de 1991, estaban en ruta o se encontraban incluidos en determinados regímenes aduaneros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 409/86 quedará modificado de la siguiente manera:
1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:
« Por lo que respecta a los intercambios entre, por una parte, las islas Canarias, y, por otra, el resto del territorio aduanero de la Comunidad a los que hace referencia el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo ( ), estos métodos se aplicarán mutatis mutandis sin perjuicio de las disposiciones particulares al respecto que se establecen más adelante.
( ) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. »
2) A continuación del artículo 5 se insertará el artículo siguiente
« Artículo 5 bis
En el documento T2 ES o en el documento que produzca los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1 y aplicado a las islas Canarias, conforme a lo dispuesto en el primer punto del primer guión de la letra b) del artículo 4 del presente Reglamento, deberá figurar claramente la mención "Islas Canarias" en la casilla
destinada a la designación de las mercancías ».
3) En el segundo guión del artículo 14 quedará n suprimidas las palabras « de las islas Canarias o ».
4) En la letra b) del apartado 1 del artículo 15 quedarán suprimidas las palabras « de las Islas Canarias o ».
5) A continuación del artículo 18 se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 18 bis
Sin perjuicio de las disposiciones particulares que eventualmente pudieran establecerse en el marco de la política agraria común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios:
1) Las mercancías para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR. 1 o facturas debidamente cumplimientadas conforme a lo dispuesto o en el Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo ( ) y que el 1 de julio de 1991 estuvieran en ruta o se encontraran en depósito provisional o en zona franca, o incluidas en el régimen de depósitos aduaneros o de transformación en aduana, antes de la expiración del plazo de presentación de los citados certificados o facturas, podrán acogerse al régimen mencionado en el apartado 1 del artículo 1, sin que sea necesario presentar un documento T2 L, T2 L ES o T2 L PT expedido a posteriori.
2) Cuando las mercancías a que se refiere el no 1 sean reexpedidas tras haber estado en depósito provisional o en zona franca, o incluidas en el régimen de depósitos aduaneros o de transformación en aduanas, circularán acogidas, según el claso, a un documento T2, T2 ES o T2 PT o a otro documento que surta los mismos efectos para la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento. No obstante, dichas mercancías no podrán ya acogerse a dicho régimen después del 31 de diciembre de 1991.
( ) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. ».
6) A continuación del artículo 19 se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 19 bis
Sin perjuicio de las disposiciones particulares que eventualmente pudieran establecerse en el marco de la política agraria común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios, cuando las mercancías objeto de intercambios entre las islas Canarias y el territorio aduanero de la Comunidad en su configuración anterior al 1 de julio de 1991 para las que no se hayan expedido certificados de circulación EUR. 1 o facturas debidamente cumplimentadas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1135/88, estuvieran el 1 de julio de 1991 en ruta, o, dentro de la Comunidad, en depósito provisional o en zona franca, o incluidas en el régimen de depósitos aduaneros o de transformación en aduana, podrán ser objeto de:
a) un documento T2 L expedido a posteriori en caso de haber sido expedidas a las islas Canarias desde la Comunidad de los Diez, donde reunían los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento;
b) un documento T2 PT expedido a posteriori en caso de haber sido expedidas a las islas Canarias desde Portugal, donde reunían los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento;
c) un documento T2 L ES a posteriori en caso de haber sido expedidas a las islas Canarias desde una parte de España integrada en el territorio aduanero de la Comunidad antes del 1 de julio de 1991, donde reunían los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento;
d) un documento T2 L ES a posteriori en caso de haber sido expedidas hacia el territorio aduanero de la Comunidad en su configuración anterior al 1 de julio de 1991 desde las islas Canarias, donde reunían los requisitos necesarios para la obtención de dicho documento.
Sin embargo, no podrá expedirse un documento T2 L, T2 L PT o T2 L ES a posteriori para los productos agrarios propios de una organización común de mercado o para determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios que, en el territorio aduanero de la Comunidad en su configuración anterior al 1 de julio de 1991, hayan sido objeto de formalidades para la concesión de restituciones a la exportación hacia las islas Canarias en el marco de la política agraria común ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5. (2) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.
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