LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3815/90 de la Comisión (3), fija el límite máximo indicativo para la importación en Portugal de determinados productos del sector de la carne de vacuno en 1991; que estos límites máximos fueron elevados por el Reglamento (CEE) no 3508/91 de la Comisión (4);
Considerando que las solicitudes de certificados MCI, presentadas durante las semanas del 4 al 8 de noviembre de 1991 para los animales vivos y la carne de vacuno fresca o refrigerada, y del 25 de noviembre al 1 de diciembre de 1991 para la carne de vacuno congelada, se refieren a cantidades que sobrepasan ampliamente a las fijadas por el Reglamento (CEE) no 3508/91;
Considerando que, en consecuencia, la Comisión ha adoptado, por un procedimiento de urgencia, las medidas precautorias necesarias en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 3325/91 (5) y 3556/91 (6); que es necesario adoptar medidas definitivas; que, teniendo en cuenta la elevación ya decidida no es previsible un nuevo aumento del límite máximo indicativo;
Considerando que, con arreglo a las medidas definitivas contempladas en el apartado 1 del artículo 252 del Acta de adhesión, es conveniente, a fin de evitar perturbaciones en el mercado portugués, suspender definitivamente la expedición de los certificados MCI;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendida la expedición de certificados MCI para los productos del sector de la carne de vacuno contemplados en el Reglamento (CEE) no 3815/90.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 30. (4) DO no L 333 de 4. 12. 1991, p. 5. (5) DO no L 314 de 15. 11. 1991, p. 15. (6) DO no L 336 de 7. 12. 1991, p. 21.
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