LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3812/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1082/91 (4), establece un límite máximo indicativo para las exportaciones a Portugal de determinados productos lácteos en 1991; que, teniendo en cuenta las posibilidades de exportación desde la Comunidad de los Diez y España y para dar continuidad a la progresiva apertura del mercado portugués, es conveniente fijar los límites máximos indicativos para 1992 aumentándolos en un 20 %; que a este efecto, es necesario sustituir el Anexo del Reglamento (CEE) no 3812/90;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3812/90 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1, se sustituye el año « 1991 » por « 1992 ».
2. El texto del Anexo se sustituye por el siguiente:
« ANEXO
LIMITES MAXIMOS INDICATIVOS
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidades Comunidad de los Diez y España Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo: 0401 10 10 Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %, en envases immediatos de contenido neto no superior a 2 litros 2 056 0401 20 11 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1 %, pero no superior al 3 %, en envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros 8 054 0401 20 91 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 %, en envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros 18 118 0406 90 21 Cheddar 170 0406 90 23 Edam 576 0406 90 77 Danbo, fontal, fontina, fynbo, gouda, havarti, maribo, samsoe 576 0406 90 79 Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio 366. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 15. (4) DO no L 108 de 30. 4. 1991, p. 29.
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