LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última
modifiación la constituye el Reglamento (CEE) no 2978/91 (2), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 288/82,
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2819/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/91 (4) sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3044/79 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3889/90 (6), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1782/80 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3889/90, sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Egipto;
Considerando que la Comisión, mediante los Reglamentos (CEE) nos 4121/88 (8) y 4033/89 (9), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Turquía;
Considerando que dichos Reglamentos vencen el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de los citados Reglamentos y que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlos por un período adicional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1992 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles establecido por los Reglamentos (CEE) nos 3044/79, 1782/80, 4121/88 y 4033/89.
Artículo 2
Los textos y los códigos que figuran en el Anexo del presente Reglamento sustituyen, para las mismas categorías, a los textos y los códigos del Anexo I de los Reglamentos (CEE) nos 3044/79 y 4121/88.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. (2) DO no L 284 de 12. 10. 1991, p. 1. (3) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9. (4) Véase la página 67 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 343 de 31. 12. 1979, p. 8. (6) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 152. (7) DO no L 174 de 9. 7. 1980, p. 16. (8) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 28. (9) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 72.
ANEXO
« ANEXO I
Categoría Código NC Designación de la mercancía 6 6203 41 10
6203 41 90
6203 42 31
6203 42 33
6203 42 35
6203 42 90
6203 43 19
6203 43 90
6203 49 19
6203 49 50
6204 61 10
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 63 18
6204 69 18
6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42
Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
Partes inferiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 21 ex 6201 12 10
ex 6201 12 90
ex 6201 13 10
ex 6201 13 90
6201 91 00
6201 92 00
6201 93 00
ex 6202 12 10
ex 6202 12 90
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
6202 91 00
6202 92 00
6202 93 00
6211 32 41
6211 33 41
6211 42 41
6211 43 41 « Parkas »; « anoraks » y análogos, distinos de los de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales.
Partes superiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales »
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