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Documento DOUE-L-1991-81965

Reglamento (CEE) nº 3800/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3906/89 con vistas a la ampliación de la ayuda económica a otros países de Europa Central y Oriental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 28 de diciembre de 1991, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81965

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han decidido realizar un esfuerzo concertado con determinados países terceros para llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social actualmente en curso en Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía y Yugoslavia; que, a tal efecto, el Reglamento (CEE) no 3906/89 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2698/90 (4), establece las condiciones para el suministro de ayuda económica y humanitaria;

Considerando que los representantes del grupo de los 24 acordaron en septiembre de 1991 ampliar la acción de ayuda económica a Albania, Estonia, Letonia y Lituania;

Considerando que la integración de dichos países en el régimen de ayuda creado por el Reglamento (CEE) no 3906/89 constituye un medio apropiado de poner en práctica los compromisos contraídos;

Considerando además que en dichos países se cumplen las condiciones para dicha ampliación;

Considerando que la unificación alemana, realizada el 3 de octubre de 1990, hace necesario suprimir los términos « República Democrática Alemana » del Anexo del Reglamento (CEE) no 3906/89 en el que se enumeran los países de Europa Central y Oriental que se benefician de la ayuda económica,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo del Reglamento (CEE) no 3906/89:

1) se insertan los países siguientes: Albania, Estonia, Letonia y Lituania;

2) se suprime la mención « República Democrática Alemana ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable, por lo que respecta a Estonia, Letonia y Lituania, a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

Y. VAN ROOY

(1) DO no C 313 de 4. 12. 1991, p. 13. (2) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 11. (4) DO no L 257 de 21. 9. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1991
  • Fecha de publicación: 28/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1991
  • Aplicable a Estonia, Letonia y Lituania desde el 1 de enero de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1085/2006, de 17 de julio; (Ref. DOUE-L-2006-81438).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 3906/89, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81465).
Materias
  • Albania
  • Ayudas
  • Estonia
  • Letonia
  • Lituania

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