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Documento DOUE-L-1991-81981

Reglamento (CEE) nº 3859/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, por el que, mediante modificación de los Reglamentos (CEE) nºs 3420/83, 288/82 y 1765/82, se liberan o se suspenden las restricciones cuantitativas con respecto a Albania; se prorroga la suspensión de determinadas restricciones cuantitativas con respecto a los países de Europa central y oriental y se define el régimen comercial para la importación aplicable a los productos originarios de los Estados bálticos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 31 de diciembre de 1991, páginas 83 a 84 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81981

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (1), se aplica a las importaciones de los productos originarios, entre otros países, de Albania y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), a la que pertenecían, hasta la fecha de la restauración de su soberanía y de su independencia, Estonia, Letonia y Lituania, en adelante denominadas los « Estados bálticos »; que conviene por ello incluir los Estados bálticos en la lista de países que figura en el Anexo I de dicho Reglamento (CEE) no 3420/83;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros confirmaron, durante la reunión ministerial extraordinaria de la cooperación política europea, celebrada en Bruselas el 27 de agosto de 1991, su decisión de establecer relaciones diplomáticas con los Estados bálticos y subrayaron su compromiso de prestar su apoyo a dichos Estados para su desarrollo económico y político;

Considerando que, habida cuenta de los elementos antes mencionados, conviene definir el régimen comercial para la importación aplicable a los productos originarios de los Estados bálticos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países

de comercio de Estado (2), establece que las importaciones de los productos enumerados en su Anexo no estarán sometidas a ninguna restricción cuantitativa; que dicho Reglamento se aplica a las importaciones de productos originarios, entre otros, de la URSS, de la cual formaban parte los Estados bálticos y que conviene incluir dichos Estados en la lista de países que figura en su Anexo;

Considerando que el Consejo, en su reunión de los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 1991 en Bruselas, manifestó su acuerdo sobre el principio de la inclusión de los Estados bálticos y de Albania en el programa de asistencia coordinada del G-24; que, en el marco de este programa, se han previsto facilidades para el acceso de los productos de Europa central y oriental al mercado comunitario;

Considerando que conviene por tanto, a fin de contribuir a la modernización del tejido económico de estos países, especialmente por un aumento de sus exportaciones, proceder a la eliminación de las restricciones cuantitativas específicas, así como a la suspensión de las demás restricciones cuantitativas, llamadas no específicas, a las que está sometido el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos originarios de estos países; que ya han sido adoptadas medidas de esta índole por la Comunidad respecto a Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Checoslovaquia mediante el Reglamento (CEE) no 2727/90 (3); que en el mismo Reglamento se contempla también la suspensión de determinadas restricciones cuantitativas residuales aún aplicables a Yugoslavia; que la suspensión de las restricciones cuantitativas ha sido concedida a estos países únicamente hasta el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que parece oportuno prorrogar esta suspensión hasta el 31 de diciembre de 1992 a la par que se amplía a los Estados bálticos y a Albania el mismo tipo de medidas y con arreglo a las mismas condiciones, habida cuenta del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y, en particular, sus artículos 177 y 364; que, no obstante, en lo relativo a Yugoslavia, el Consejo suspendió, mediante el Reglamento (CEE) no 3300/91 (4) las concesiones comerciales respecto a este país, pero que la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de la cooperación política, han decidido aplicar medidas positivas selectivas en favor de las partes que contribuyan al avance hacia la paz; que conviene por tanto limitar el disfrute de esta prórroga de la suspensión de las restricciones cuantitativas únicamente a los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Macedonia y de Eslovenia;

Considerando que la denominación de « Checoslovaquia » se ha cambiado por la de « República Federativa Checa y Eslovaca » (RFChE);

Considerando que el presente Reglamento se adopta no obstante las medidas específicas que han sido o serán adoptadas por la Comunidad respecto al comercio de los productos textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3420/83, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

« 1. El despacho a libre práctica de los productos que figuran en el Anexo

III originarios de los países de comercio de Estado queda sometido a restricciones cuantitativas en los Estados miembros que se indican en ese Anexo respecto a esos productos. Las restricciones cuantitativas aplicables a Estonia, Letonia y Lituania son las que figuran en dicho Anexo marcadas con una "N" o las correspondientes a los productos textiles. Para estos tres países, así como para Albania, Bulgaria, Hungría, Polonia, La República Federativa Checa y Eslovaca (RFChE), Rumanía y la Unión Soviética, las únicas restricciones cuantitativas que los Estados miembros podrán mantener serán aquellas que se refieran a los productos enumerados en el Anexo I, modificado por el Reglamento (CEE) no 196/91 ( ), del Reglamento (CEE) no 288/82 ( ). Queda sin embargo suspendida la aplicación de estas restricciones cuantitativas al despacho a libre práctica de los productos originarios de estos países, excepto la Unión Soviética, en los Estados miembros, con excepción de España y de Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1992. Esta suspensión no se aplicará a los productos textiles reimportados en la Comunidad tras haber experimentado un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en Albania, en Estonia, en Letonia o en Lituania. En caso de que la importación de uno u otro de estos productos provocara o pudiera provocar dificultades económicas en la Comunidad o en una de sus regiones, la restricción cuantitativa correspondiente podrá ser reintroducida con arreglo a las modalidades previstas en el Título IV.

( ) DO no L 21 de 26. 1. 1991, p. 1.

( ) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2978/91 (DO no L 284 del 12. 10. 1991, p. 1). »

Artículo 2

Se incluirá a Estonia, Letonia y Lituania en la lista de los países que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3420/83 y en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1765/82. En esos mismos Anexos, se cambiará la denominación « Checoslovaquia » por la de « República Federativa Checa y Eslovaca » (RFChE).

Artículo 3

Se sustituirán los términos « de Yugoslavia » por los términos « de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Macedonia y de Eslovenia » y la fecha del « 31 de diciembre de 1991 » por la del « 31 de diciembre de 1992 » en el tercer guión del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 288/82 modificado por el Reglamento (CEE) no 2727/90 (5).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

Y. VAN ROOY

(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3049/91 (DO no L 292 de 23. 10. 1991, p. 1.). (2) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por

el Reglamento (CEE) no 1434/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 1.). (3) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 11. (4) DO no L 315 de 15. 11. 1991. (5) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2978/91 (DO no L 284 de 12. 10. 1991, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías

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