EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que se ha comprobado que, de mantenerse el nivel actual de emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, ésta puede sufrir graves daños; que exite un consenso internacional sobre la necesidad de reducir considerablemente tanto la producción como el consumo de dichas sustancias; que las Decisiones 80/372/CEE (4) y 82/795/CEE (5) fijan controles de efecto limitado y únicamente hacen referencia a dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);
Considerando que la Comunidad, junto con todos sus Estados miembros, ha firmado el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, denominado en lo sucesivo «Convenio de Viena»;
Considerando que un Protocolo complementario al Convenio de Viena, el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, denominado en lo sucesivo «Protocolo de Montreal», fue negociado y adoptado el 16 de septiembre de 1987 y que este Protocolo ha sido firmado por la Comunidad y por todos sus Estados miembros;
Considerando que, habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y de comercio, la Comunidad aprobó, por la Decisión 88/540/CEE (6), el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal;
Considerando que las investigaciones científicas más recientes demuestran que para una adecuada protección de la capa de ozono se requiere un control de los clorofluorocarbonos y halones mayor que el establecido en el Protocolo de Montreal; que estas mismas investigaciones indican que también deben establecerse controles de todos los demás clorofluorocarbonos totalmente halogenados, del tetracloruro de carbono y del 1,1,1-tricloroetano;
Considerando que en junio de 1990, en Londres, fueron aprobadas una enmienda y una modificación del Protocolo de Montreal en las que se establecían estos controles; que sólo ha de aprobarse la enmienda;
Considerando que es necesario, en aras de la protección, fomento y mejora del medio ambiente, exigir la aplicación de la enmienda al Protocolo de Montreal, el cual parte del principio de una acción preventiva, que evite que prosiga el deterioro de la capa de ozono, y de los datos científicos y técnicos disponibles en el momento de su aprobación;
Considerando que, a tal fin, la Comunidad debe aprobar dicha enmienda;
Considerando que es especialmente necesario que la Comunidad apruebe la enmienda al Protocolo de Montreal debido a que algunas de sus diposiciones sólo pueden ponerse en práctica con la aprobación de la Comunidad y de todos sus Estados miembros;
Considerando que, para que se cumplan todas las obligaciones derivadas de la enmienda, es preciso que los Estados miembros también la aprueben;
Considerando que todos los Estados miembros deben concluir cuanto antes sus respectivos procedimientos de ratificación de la enmienda, de modo que puedan depositarse, a ser posible de modo simultáneo, los instrumentos de aprobación, aceptación o ratificación por parte de la Comunidad y de los Estados miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión.
Los textos en lengua, árabe, china, española, francesa, inglesa y rusa son igualmente auténticos.
Artículo 2
El presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, depositará los instrumentos de aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 13 del Convenio de Viena y el artículo 2 de la enmienda al Protocolo de Montreal.
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir que se depositen, a ser posible de modo simultáneo y antes del 31 de diciembre de 1991, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a ser posible antes del 15 de diciembre de 1991, de su decisión de ratificación o de la fecha prevista para concluir sus procedimientos de ratificación. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, fijará, para la Comunidad y los Estados miembros que estén preparados para dicha operación, una fecha para depositar simultáneamente los instrumentos, la cual debe ser anterior al 31 de diciembre de 1991.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteJ. G. M. ALDERS
(1)DO n° C 11 de 17. 1. 1991, p. 19.
(2)DO n° C 280 de 28. 10. 1991, p. 29.
(3)DO n° C 120 de 6. 5. 1991, p. 14.
(4)DO n° L 90 de 3. 4. 1980, p. 45.
(5)DO n° L 329 de 25. 11. 1982, p. 29.
(6)DO n° L 297 de 31. 10. 1988, p. 8.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Artículo 1: ENMIENDA
A. Párrafos del preámbulo
1. El párrafo sexto del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:
«DECIDIDAS a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo,».
2. El párrafo séptimo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
«RECONOCIENDO que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,».
3. El párrafo noveno del preámbulo se reemplazará por el siguiente:
«CONSIDERANDO la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de
los países en desarrollo,».
B. Artículo 1: Definiciones
1. El punto 4 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
«4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia.».
2. El punto 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
«5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sutancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producción".».
3. Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el punto siguiente:
«9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.».
C. Artículo 2, apartado 5
El apartado 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
«5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2 A a 2 E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos para ese grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.».
D. Artículo 2, apartado 6
Se insertarán las siguientes palabras en el apartado 6 del artículo 2 tras las palabras «sustancias controladas», cuando éstas se mencionan por primera vez:
«que figuren en el anexo A o en el anexo B».
E. Artículo 2, apartado 8, a)
Se añadirán las siguientes palabras en la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Protocolo, tras las palabras «en el presente artículo», donde aparezcan:
«y en los artículos 2 A a 2 E».
F. Artículo 2, apartado 9, a), i)
Se añadirán las siguientes palabras a continuación de «anexo A» en el inciso i) de la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:
«, en el anexo B o en ambos».
G. Artículo 2, apartado 9, a), ii)
Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) de la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:
«respecto de los niveles de 1986».
H. Artículo 2, apartado 9, c)
Se suprimirán las siguientes palabras de la letra c) del apartado 9 del artículo 2 del Protocolo:
«que representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias controladas»
y se sustituirán por el texto siguiente:
«que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de esa disposición».
I. Artículo 2, apartado 10, b)
Se suprimirá la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Protocolo, y la letra a) del apartado 10 del artículo 2 se convertirá en apartado 10.
J. Artículo 2, apartado 11
Se añadirán las siguientes palabras en el apartado 11 del artículo 2 del Protocolo, tras las palabras «en el presente artículo», donde aparezcan:
«y en los artículos 2 A a 2 E».
K. Artículo 2 C: Otros CFC completamente halogenados
Se añadirán al Protocolo como artículo 2 C los apartados siguientes:
«Artículo 2 C Otros CFC completamente halogenados 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran el el grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.»
L. Artículo 2 D: Tetracloruro de carbono
Los apartados siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2 D:
«Artículo 2 D Tetracloruro de carbono 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo II del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.»
M. Artículo 2 E: 1,1,1,-tricloroetano (metilcloroformo)
Los apartados siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2 E:
«Artículo 2 E 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) 1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo III
del anexo B no supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de produccion de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de la Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
5. Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.»
N. Artículo 3: Cálculo de los niveles de control
1. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de «artículo 2»:
«, 2 A a 2 E,».
2. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de «el anexo A», cada vez que aparezca:
«o en el anexo B».
O. Artículo 4: Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo
1. Los apartados siguientes sustituirán a los apartados 1 a 5 del artículo 4:
«1. Al 1 de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente apartado, toda Parte prohibirá la importación de
sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
2. A partir del 1 de enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente apartado, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista del los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente apartado, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4. Antes del 1 de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4 bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente apartado, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de sustancias controladas.»
2. El apartado 8 del artículo 4 del Protocolo se reemplazará por el apartado siguiente:
«8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los apartados 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea parte en este Protocolo si en una reunión de las partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2 A a 2 E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7.»
3. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 4 del Protocolo como apartado 9:
«9. A los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia.»
P. Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo
El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
«1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2 A a 2 E.
2. No obstante, las partes que operen al amparo del apartado 1 del presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kilogramos per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kilogramos per cápita.
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del apartado 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control:
a) en el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último es menor;
b) en el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kilogramos per cápita, si este último es menor.
4. Cualquier Parte que opere al amparo del apartado 1 de este artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor
para esa parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, que no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del apartado 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10 A.
6. Toda Parte que opere al amparo del apartado 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o la totalidad de las obligaciones establecidas en los artículos 2 A a 2 E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10 A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación de las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
7. Durante el período que medie entra la notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 6 del presente artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la reunión de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8 no se invocará contra la Parte notificante.
8. Una reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del apartado 1 de este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología de dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas partes.
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los apartados 4, 6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10.»
Q. Artículo 6: Evaluación y examen de las medidas de control
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6 del Protocolo después de «en el artículo 2»:
«y en los artículos 2 A a 2 E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anexo C».
R. Artículo 7: Presentación de datos
El artículo 7 se sustituirá por el siguiente:
«1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a
1986, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anexo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el punto 5 del artículo 1) y por separado sobre:
- las cantidades utilizadas como materias primas,
- las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes,
- las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente,
de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B, así como de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anexo C, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 8 del artículo 2, las normas de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas si la organización de integración económica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.»
S. Artículo 9: Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información
El texto siguiente sustituirá a la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Protocolo:
«a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas y de las sustancias de transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;».
T. Artículo 10: Mecanismo financiero
El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente:
«Artículo 10 Mecanismo financiero 1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho apartado, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran
esas Partes para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en su reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales.
2. El mecanismo establecido con arreglo al apartado 1 comprenderá un fondo multilateral. También podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.
3. El fondo multilateral:
a) sufragará, a título de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las partes, todos los costos adicionales acordados;
b) financiará funciones de mediación para:
i) ayudar a las partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, mediante estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;
ii) facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas;
iii) distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las partes que sean países en desarrollo; y iv) facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposición de las partes que sean países en desarrollo;
c) financiará los servicios de secretaría del fondo multilateral y los gastos de apoyo conexos.
4. El fondo multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global.
5. Las Partes establecerán un comité ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del fondo multilateral. El comité ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del comité ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una representación equilibrada de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5 y de las demás partes, serán aprobados por las Partes.
6. El fondo multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del apartado 1 del artículo 5 en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, como una contribución al fondo multilateral a condición de que esa cooperación, como mínimo:
a) esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo,
b) proporcione recursos adicionales, y c) corresponda a costos complementarios convenidos.
7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del fondo multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
8. Los recursos facilitados con cargo al fondo multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la Parte beneficiaria.
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho apartado.
10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.»
U. Artículo 10 A: Transferencia de tecnología
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 10 A:
«Artículo 10 A Transferencia de tecnología 1. Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
a) que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del apartado 1 del artículo 5, y b) que las transferencias mencionadas en la letra a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables.»
V. Artículo 11: Reuniones de las Partes
La letra g) del apartado 4 del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por la siguiente:
«g) evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control y la situación relativa a las sustancias de transición;».
W. Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor
Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después de «en las previstas en»:
«los artículos 2 A a 2 E, y en».
X. Artículo 19: Denuncia
El artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo:
«Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2 A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.»
Y. Anexos
Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:
«Anexo B SUSTANCIAS CONTROLADAS
SUSTANCIAS CONTROLADA
----------------------------------------------------------------------------
Grupo |Sustancia |Potencial de
| |agotamiento
| |del ozono
----------------------------------------------------------------------------
Grupo I | |
CF3Cl |(CFC-13) |1,0
C2FCl5 |(CFC-111) |1,0
C2F2Cl4 |(CFC-112) |1,0
C3FCl7 |(CFC-211) |1,0
C3F2Cl6 |(CFC-212) |1,0
C3F3Cl5 |(CFC-213) |1,0
C3F4Cl4 |(CFC-214) |1,0
C3F5Cl3 |(CFC-215) |1,0
C3F6Cl2 |(CFC-216) |1,0
C3F7Cl |(CFC-217) |1,0
Grupo II | |
CCl4 |tetracloruro de carbono |1,1
Grupo III | |
C2H3Cl3 (*) |1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) |0,1
----------------------------------------------------------------------------
(*) Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.
Anexo C SUSTANCIAS DE TRANSICION Grupo Sustancia
SUSTANCIAS DE TRANSICIO
----------------------------------------------------------------------------
Grupo |Sustancia
----------------------------------------------------------------------------
Grupo I |
CHFCl2 |(HCFC-21)
CHF2Cl |(HCFC-22)
CH2FCl |(HCFC-31)
C2HFCl4 |(HCFC-121)
C2HF2Cl3 |(HCFC-122)
C2HF3Cl2 |(HCFC-123)
C2HF4Cl |(HCFC-124)
C2H2FCl3 |(HCFC-131)
C2H2F2Cl2 |(HCFC-132)
C2H2F3Cl |(HCFC-133)
C2H3FCl2 |(HCFC-141)
C2H3F2Cl |(HCFC-142)
C2H4FCl |(HCFC-151)
C3HFCl6 |(HCFC-221)
C3HF2Cl5 |(HCFC-222)
C3HF3Cl4 |(HCFC-223)
C3HF4Cl3 |(HCFC-224)
C3HF5Cl2 |(HCFC-225)
C3HF6Cl |(HCFC-226)
C3H2FCl5 |(HCFC-231)
C3H2F2Cl4 |(HCFC-232)
C3H2F3Cl3 |(HCFC-233)
C3H2F4Cl2 |(HCFC-234)
C3H2F5Cl |(HCFC-235)
C3H3FCl4 |(HCFC-241)
C3H3F2Cl3 |(HCFC-242)
C3H3F3Cl2 |(HCFC-243)
C3H3F4Cl |(HCFC-244)
C3H4FCl3 |(HCFC-251)
C3H4F2Cl2 |(HCFC-252)
C3H4F3Cl |(HCFC-253)
C3H5FCl2 |(HCFC-261)
C3H5F2Cl |(HCFC-262)
C3H6FCl |(HCFC-271)»
----------------------------------------------------------------------------
Artículo 2: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condición.
2. A los efectos del apartado 1, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se contrará como adicional a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.
3. Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
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