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Documento DOUE-L-1992-80034

Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 1991, referente a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria de las importaciones de carne fresca de Namibia

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 16 de enero de 1992, páginas 46 a 51 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/497/CEE (2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

Considerando que los resultados de una misión veterinaria han demostrado que la situación zoosanitaria en Namibia es, por lo general, satisfactoria y que se halla totalmente controlada por unos servicios veterinarios bien estructurados y organizados, especialmente en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles a través de la carne;

Considerando que, para evitar perturbaciones del comercio entre algunos Estados miembros y Namibia, la Comisión adoptó mediante la Decisión 90/451//CEE (3) medidas de protección sanitaria para las importaciones de carne fresca procedente de este país;

Considerando que ahora es preciso establecer a escala comunitaria las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para las importaciones de carne fresca de Namibia y, por consiguiente, derogar la Decisión 90/451//CEE;

Considerando que en algunas zonas de Namibia han surgido brotes esporádicos de fiebre aftosa; que, sin embargo, otras zonas del país están exentas de la enfermedad desde hace más de doce meses;

Considerando que en algunas zonas de Namibia aún se practica la vacunación contra la fiebre aftosa de la variedad SAT; que, no obstante, esta práctica se limita a las regiones de Namibia situadas al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este;

Considerando que se están aplicando medidas muy estrictas, en particular la prohibición o el control de los movimientos del ganado; que las zonas en las que se sigue practicando la vacunación están claramente separadas de las zonas exentas de la enfermedad;

Considerando que en todo el país se están aplicando medidas de control de los movimientos del ganado y de detección de los posibles brotes de la enfermedad;

Considerando, además, que las autoridades veterinarias de Namibia

responsables han confirmado que Namibia está exenta desde hace al menos doce meses de peste bovina, y que no se ha efectuado ninguna vacunación contra dicha enfermedad durante todo ese tiempo;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Namibia se han comprometido a avisar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros, por télex, telefax o telegrama y en un plazo de veinticuatro horas en caso de que se confirme la existencia de alguna de las enfermedades mencionadas, o se adopte o modifique la política de vacunación contra ellas;

Considerando que las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria han de determinarse en consonancia con la situación zoosanitaria del tercer país interesado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carne fresca procedente de Namibia:

a) carne fresca deshuesada, excepto los despojos, de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina, procedente de Namibia, exceptuando aquellas áreas situadas al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este, que presenta las garantías establecidas en el certificado zoosanitario que deberá acompañar a la carne, del que se ofrece un modelo en el Anexo A;

b) carne fresca de solípedos domésticos que cumpla las condiciones establecidas en el certificado zoosanitario que deberá acompañar a la carne, del que se ofrece un modelo en el Anexo B.

2. Los Estados miembros garantizarán que la carne fresca deshuesada que se menciona en la letra a) del apartado 1 no entre en el territorio del Estado miembro importador hasta que no hayan transcurrido como mínimo veintiún días desde la fecha del sacrificio.

3. Los Estados miembros prohibirán la importación de Namibia de carne que no corresponda a las categorías indicadas en el apartado 1.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 90/451/CEE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69. (3) DO no L 231 de 25. 8. 1990, p. 28.

ANEXO A

CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA

para la carne fresca deshuesada (1), excepto los despojos, de animales domésticos de la especie bovina, ovina y caprina, destinada a la Comunidad

Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Namibia (exceptuando la parte del área de control de la fiebre aftosa de Namibia situada al norte del « cordón de protección », que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este).

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Descripción de la carne

Carne de:

(especie animal)

Clase de piezas (3):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s) (2):

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y domicilio del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado de policía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) la carne fresca deshuesada arriba descrita procede:

a) de animales nacidos y criados en Namibia que han permanecido fuera de la parte del área de control de la fiebre aftosa en Namibia, situada al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este, al menos durante los doce meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de doce meses;

b) de animales que, de acuerdo con las disposiciones legales, llevaban una marca que indicaba su lugar de origen;

c) de animales que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce últimos meses;

d) de animales que, durante su traslado al matadero y una vez en éste antes de su sacrificio, no han estado en contacto con animales que no reúnen las condiciones exigidas por las decisiones actualmente en vigor de la Comunidad

Económica Europea respecto a la exportación de su carne a un Estado miembro; si han sido transportados en un vehículo o en un contenedor, éstos han sido limpiados y desinfectados antes de la operación de carga;

e) de animales que, tras ser sometidos en el matadero a una inspección sanitaria ante mortem, que incluía un examen de la boca y las pezuñas, en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, no han presentado ningún síntoma de fiebre aftosa;

f) de animales que han sido sacrificados en días distintos de aquéllos en que lo han sido animales que no cumplían las condiciones exigidas para que su carne pueda ser exportada a la Comunidad Europea;

g) en el caso de las carnes frescas de ovino y caprino, de animales que no provienen de explotaciones sujetas a alguna prohibición por razones de sanidad animal, tras haberse declarado un foco de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas anteriores;

h) de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio);

2) la carne fresca deshuesada arriba descrita:

a) procede de canales que han madurado a una temperatura ambiente superior a 2 °C durante al menos veinticuatro horas tras el sacrificio y antes del deshuesado;

b) ha sido despojada de los principales ganglios linfáticos;

c) ha sido mantenida en todas las fases de su producción, deshuesado y almacenamiento, en lugares claramente separados de los ocupados por carne que no reúna las condiciones requeridas por las decisiones actualmente en vigor de la Comunidad Económica Europea respecto a la exportación de carne a los Estados miembros (excepto la carne envasada en cajas o cartones y almacenada en zonas especiales).

Expedido en ,

(lugar) el de de

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) Por carne fresca se entenderán todas las partes aptas para el consumo humano de solípedos domésticos que no haya sido sometida a ningún tratamiento de conservación; no obstante, se considerará fresca la carne refrigerada o congelada.

(2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Indíquese el número de matrícula de los vagones de tren y camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

(1) Por carne fresca se entenderán todas las partes, aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina, excepto los despojos, que no haya sido sometida a ningún tratamiento de conservación; no obstante, se considerará fresca la carne refrigerada y congelada. (2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE. (3) Sólo se autorizará

importación de carne fresca deshuesada de vacuno, ovino y caprino, de la que se hayan eliminado todos los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles. (4) Indíquese el número de matrícula de los vagones de tren y camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para la carne fresca (1) de solípedos domésticos destinada a la Comunidad

Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Namibia

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de la carne

Carne de solípedos domésticos

Clase de piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s) (2):

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y domicilio del expedidor:

Nombre y déneccioñ del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne arriba descrita procede de animales que han permanecido en el territorio de Namibia al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de los animales de menos de tres meses.

Expedido en ,

(lugar) el de de

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/11/1991
  • Fecha de publicación: 16/01/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Namibia
  • Sanidad veterinaria

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