Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-80124

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Decisión 86/195/CEE relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Brasil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 6 de febrero de 1992, páginas 25 a 33 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80124

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/497/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Brasil se han establecido en la Decisión 86/195/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 87/455/CEE (4), en particular, en lo que se refiere a la fiebre

aftosa;

Considerando que la situación sanitaria del Estado de Mato Grosso do Sul, en particular, en lo que se refiere a la fiebre aftosa, ha sido estudiada por diferentes misiones de la Comunidad Económica Europea y que ésta se considera satisfactoria si bien con algunas restricciones;

Considerando que los servicios veterinarios del Estado de Mato Grosso do Sul están bien organizados y que estos parecen capaces de suministrar las garantías necesarias para cumplir las condiciones de la Decisión 86/195/CEE para la exportación de carnes deshuesadas y de algunos despojos a la Comunidad Europea;

Considerando que por lo tanto es necesario adaptar la Decisión 86/195/CEE para autorizar las importaciones de algunas carnes frescas procedentes del Estado de Mato Grosso do Sul, Brasil;

Considerando que es necesario por otro lado tener en cuenta la Decisión 89/3/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988, relativa a las medidas de protección sanitaria en relación con las importaciones de determinadas carnes frescas procedentes de Brasil (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/343/CEE de la Comisión (6), y adoptar por lo tanto los Anexos A, C, D y E de la Decisión 86/195/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 86/195/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 1, a y c los vocablos « Bahía y Espírito Santo » quedan reemplazados, por los vocablos « Bahía, Espírito Santo y Mato Grosso do Sul a excepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora ».

2) Se sustituyen los Anexos A, C, D y E de la Decisión 86/195/CEE por los Anexos A, C, D y E de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión es aplicable a partir del 15 de enero de 1992.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69. (3) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 51. (4) DO no L 244 de 28. 8. 1987, p. 38. (5) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 32. (6) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 49.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) deshuesadas de bovinos con exclusión de los despojos, destinadas a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Brasil [Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Goiás, Espírito Santo, Mato Grosso do Sul (3)].

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de la carnes:

Carnes de bovino:

Tipo de las piezas (4):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes:

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes:

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (5):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio brasileño [Estados de Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Golás, Espírito Santo y Matto Grosso do Sul (6)] como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,

- de bovinos procedentes de una explotación (de explotaciones) donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de la cual (de las cuales) en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de bovinos transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad; si han sido conducidos por un medio de transporte, que este último no se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como

se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Las carnes frescas deshuesadas provienen de un establecimiento (de establecimientos) donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial.

3. Las carnes frescas deshuesadas mencionadas más arriba provienen de canales (i) que han sido sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante un mínimo de veinticuatro horas antes del deshuesado y (ii) en los cuales, después de la maduración y antes de la extracción de los huesos, el valor PH medido electrónicamente en el centro del músculo longissimus dorsi haya alcanzado como mínimo 6,0 en cada caso.

4. (7)

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha)

Sello

(Nombre y apellidos en mayúsculas, título y rango del signatario)

(1) En las condiciones previstas en el punto c) del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 86/195/CEE, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina: los corazones y los músculos del diafragma cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos las lenguas con epitelio sin hueso, ni cartílago, ni amígdalas.

(2) Facultativo.

(3) A excepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora.

(4) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(1) A excepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora.

(2) Condiciones suplementarias requiridas por el Reino Unido.

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de la especie bovina que no hayan sido sometidas a ningún tipo de tratamiento de conservación; no obstante, se considerarán frescas las carnes tratadas por el frío. (2) Facultativo. (3) A excepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora. (4) La importación de carnes frescas deshuesadas de bovino, ovino y caprino solo se autorizarán si han sido retirados todos los huesos así como los principales órganos linfáticos accesibles. (5) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es

barco, el nombre del barco. (6) A excepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora. (7) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido.

ANEXO C

CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA

relativo a los despojos (1) de bovinos autorizados por el punto c) del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 86/195/CEE (corazones, músculos del diafragma y lenguas), destinados a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Brasil [Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Goiás, Espirito Santo, Mato Grosso do Sul (3)]

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos:

Tipo de las piezas (corazones/músculos del diafragma/lenguas):

Tipo de embalaje:

Número de piezas de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del(de los) mataderos(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio brasileño [Estados de Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Goiás, Espirito Santo, Mato Grosso do Sul (1)] como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,

- de bovinos procedentes de una explotación (de explotaciones) donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a

su partida y alrededor de la cual (de las cuales) en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de bovinos transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad, si han sido conducidos por un medio de transporte, que este último no se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Los despojos provienen de un establecimiento (de establecimientos) donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a +2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos del diafragma, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. (2)

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha)

Sello

(Nombre y apellidos en mayúsculas, título)

y rango del signatario)

(1) En las condiciones previstas en el artículo 2 de la Decisión 86/195/CEE, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina: los hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos según las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE; los músculos maseteros con incisión, de conformidad a la letra A del apartado 41 del capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos; los pulmones limpios de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos y cuya tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y bronquiales hayan sido extraídos, y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa y la mucosa hayan sido totalmente extraídos.

(2) Facultativo.

(3) A excepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Laradio, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio

Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora.

(4) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(5) Táchese lo que no proceda.

(1) A exepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora.

(2) Condiciones suplementarias eventuales.

ANEXO D

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos (1) de bovinos autorizados por el artículo 2 de la Decisión 86/195/CEE, destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Brasil [Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Goiás, Espírito Santo, Mato Grosso do Sul (3)]

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos:

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del(de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario [Establecimiento autorizado para la transformación de carnes para: el consumo humano (5) / los alimentos para animales domésticos (5)]:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio brasileño [Estados de Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Goiás, Espírito Santo y Mato Grosso do Sul (1)],

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,

- de bovinos procedentes de una explotación (de explotaciones) donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de la cual (de las cuales) en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de bovinos transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad, si han sido conducidos por un medio de transporte, que este último no se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo V del Anexo I de la 64/433/CCE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Los despojos provienen de un establecimiento (de establecimientos) donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a +2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. (2)

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha)

Sello

(Nombre y apellidos en mayúsculas, título y rango del signatario)

(1) En las condiciones previstas en el artículo 2 de la Decisión 86/195/CEE, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos: los hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos según las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE; los músculos maseteros con incisión, de conformidad con la letra A del apartado 41 del capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos; los pulmones cuya tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y bronquiales hayan sido extraídos, y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa, y la mucosa hayan sido totalmente extraídos.

(2) Facultativo.

(3) A excepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora.

(4) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(1) A excepción de los municipios de Aquidauana, Bodoquena, Bonito, Caracol, Corumbá, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Sonora.

(2) Condiciones suplementarias eventuales.

ANEXO E

CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA

relativo a los despojos (1) de bovinos autorizados por el artículo 2 de la Decisión 86/195/CEE destinados a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Brasil [Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Goiás, Espírito Santo, Mato Grosso do Sul (3)]

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos:

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) de los establecimientos bajo el control de las autoridades veterinarias responsables:

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario (Establecimiento autorizado para la elaboración de alimentos para animales domésticos):

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio brasileño [Estados de Rio Grande do Sul, Minas Gerais, Paraná, Sao Paulo, Goiás, Espírito Santo y Mato Grosso do Sul (1)] como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que

se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,

- de bovinos procedentes de una explotación (de explotaciones) donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de la cual (de las cuales) en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo V del Anexo I de la 64/433/CCE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Los despojos provienen de un establecimiento (de establecimientos) donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a +2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. (2)

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha) Sello

(Nombre y apellidos en mayúsculas, título y rango del signatario)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 06/02/1992
  • Aplicable desde El 15 de enero de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 93/402, de 10 de junio; (Ref. DOUE-L-1993-81178).
  • Fecha de derogación: 01/10/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Brasil
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid