LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3734/91 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 36), indicados en el Anexo y originarios de Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que la importación de estos productos en Francia y en Italia está sometida a límites cuantitativos regionales para el año 1992 por el Reglamento (CEE) no 3784/91;
Considerando que, el acuerdo sobre comercio de productos textiles entre Corea del Sur y la Comunidad, en vigor desde el 1 de enero de 1987, ha sido prorrogado hasta finales de 1992 por un intercambio de cartas rubricado el 16 de octubre de 1991 que se ha aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Corea del Sur el 11 de noviembre de 1991 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la exportación de productos de la categoría 36 desde Corea del Sur hacia Alemania, el Benelux, Irlanda, Reino Unido, Dinamarca, Grecia, España y Portugal queda sometida a limitación cuantitativa provisional durante el período comprendido entre el 11 de novembre de 1991 y el 10 de febrero de 1992, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3790/91 de la Comisión (3);
Considerando que, a raíz de las consultas habidas el 14 y el 15 de enero de 1992, se acordó someter los productos textiles de la categoría 36 a límites cuantitativos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 de citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3790/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Corea del Sur, queda sometida durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 al límite cuantitativo recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Corea del Sur a Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3790/91 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Estos límites cuantitativos, contemplados en el artículo 1, no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento (CEE) no 3790/91.
Artículo 3
1. Las importaciones de los productos, contemplados en el artículo 1, expedidos desde Corea del Sur hacia Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3790/91 quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
2. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Corea del Sur hacia Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir del 1 de enero de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 7. (3) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 71.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 36 5408 10 00
5408 21 00
5408 22 10
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 31 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70 Tejidos de fibras artificiales continuas, distintos de los utilizados para neumáticos de la categoría 114 Corea del Sur Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 2 200
375
467
400
180
25
34
113
14
3 815
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