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Documento DOUE-L-1992-80197

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 1992, por la que se modifican los Anexos B y C de la Directiva 90/426/CEE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 22 de febrero de 1992, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80197

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1) y, en particular, su artículo 23,

Considerando que la experiencia aconseja que se modifiquen algunas fórmulas de los certificados que figuran en los Anexos de la Directiva 90/426/CEE para incluir garantías relativas a determinadas enfermedades;

Considerando que, para evitar confusiones, es conveniente volver a formular las disposiciones de los Anexos B y C de dicha Directiva;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1

Los Anexos B y C de la Directiva 90/426/CEE se sustituyen a partir del 1 de marzo de 1992 por el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

ANEXO

« ANEXO B

DATOS SANITARIOS (a)

Pasaporte no....................

El abajo firmante certifica (b) que los équidos arriba designados reúnen los siguientes requisitos:

a) han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

b) no deben ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro;

c) - no proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro o de un tercer país sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina

proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina y han sido sometidos con resultados satisfactorios a las pruebas establecidas en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, realizadas entre el.................... y el.................... en el lugar de cuarentena de.................... (c),

- no han sido vacunados contra la peste equina

han sido vacunados contra la peste equina el.................... (d) (c);

d) no proceden de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria ni han estado en contacto con équidos de una explotación de estas características:

- en el caso de équidos sospechosos de padecer durina, durante los seis meses siguientes a la fecha del último contacto o posibilidad de contacto con un équido enfermo; no obstante, si se tratase de un semental, la prohibición deberá aplicarse hasta su castración,

- en caso de muermo y encefalomielitis equina, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos,

- en caso de anemia infecciosa, durante el período necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses,

- durante los seis meses siguientes al último caso de estomatitis vesiculosa,

- durante el mes siguiente al último caso de rabia,

- durante los quince días siguientes al último caso de carbunco bacteridiano,

- en caso de que todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación hayan sido sacrificados y los locales desinfectados, durante treinta días a partir de la fecha en la que estas tareas hayan quedado realizadas, salvo cuando se trate de carbunco bacteridiano, en cuyo caso el período de prohibición es de quince días;

e) no han permanecido, que yo sepa, en contacto con équidos que padezcan una enfermedad o una infección contagiosa durante los últimos quince días.

Fecha Lugar Firma y sello del veterinario oficial (1)

(1) Nombre en mayúsculas y funciones.

(a) Estos datos no se exigirán cuando exista un acuerdo bilateral celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

(b) Certificado valedero diez días.

(c) Táchese lo que no proceda.

(d) La vacuna deberá mencionarse en el pasaporte.

ANEXO C

MODELO

CERTIFICADO SANITARIO

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

EQUIDOS

No

Estado miembro expedidor:

Ministerio competente:

Servicio territorial competente:

I. Número de équidos

II. Identificación de los équidos

Número de équidos (1) Especies: caballos, asnos, mulos, burdéganos Raza Edad Sexo Método de identificación e identificación (2)

(1) Para los animales de abasto, tipo de marca especial.

(2) Este certificado podrá ir acompañado de un pasaporte de identificación del équido siempre y cuando se haga mención de su número.

III. Origen y destino de los équidos

Los équidos se expiden:

de

(lugar de expedición)

(Estado miembro y lugar de destino)

Nombre y dirección del expedidor

Nombre y dirección del destinatario

IV. Datos sanitarios (a)

El abajo firmante certifica que los équidos arriba designados reúnen los siguientes requisitos:

1) han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;

2) no deben ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro;

(a) Estos datos no se exigirán cuando exista un acuerdo bilateral celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

3) - no proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro o de un tercer país sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina

proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina y han sido sometidos con resultados satisfactorios a las pruebas establecidas en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, realizadas entre el y el en el lugar de cuarentena de (b),

- no han sido vacunados contra la peste equina

han sido vacunados contra la peste equina el (b);

4) no proceden de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria ni han estado en contacto con équidos de una explotación de estas características:

- en el caso de équidos sospechosos de padecer durina, durante los seis meses siguientes a la fecha del último contacto o posibilidad de contacto con un équido enfermo; no obstante, si se tratase de un semental, la prohibición deberá aplicarse hasta su castración,

- en caso de muermo y encefalomielitis equina, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos,

- en caso de anemia infecciosa, durante el período necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses,

- durante los seis meses siguientes al último caso de estomatitis vesiculosa,

- durante el mes siguiente al último caso de rabia,

- durante los quince días siguientes al último caso de carbunco bacteridiano,

- en caso de que todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación hayan sido sacrificados y los locales desinfectados, durante treinta días a partir de la fecha en la que estas tareas hayan quedado realizadas, salvo cuando se trate de carbunco bacteridiano, en cuyo caso el período de prohibición es de quince días;

5) no han permanecido, que yo sepa, en contacto con équidos que padezcan una enfermedad o una infección contagiosa durante los últimos quince días.

V. El presente certificado tendrá una validez de diez días.

Hecho en , el

sello

(Firma)

(nombre y apellidos en mayúsculas y

funciones del veterinario) (c)

(b) Táchese lo que no proceda.

(c) En Alemania "Beamteter Tierarzt"; en Bélgica "Inspecteur vétérinaire" o "Inspecteur Dierenarts"; en Francia "Vétérinaire officiel"; en Italia "Veterinario ufficiale"; en Luxemburgo "Inspecteur vétérinaire"; en los Países Bajos "Officieel Dierenarts"; en Dinamarca "Embeds Dyrlaege"; en Irlanda "Veterinary Inspector"; en el Reino Unido "Veterinary Inspector"; en Grecia "Episimos ktiniatros"; en España "Inspector Veterinario"; en Portugal "Inspector Veterinario". »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/02/1992
  • Fecha de publicación: 22/02/1992
  • Efectos desde el 1 de marzo de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/256, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-81318).
  • Fecha de derogación: 12/08/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos B y C de la Directiva 90/426, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81104).
Materias
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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