EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el conflicto armado que en 1991 ha asolado el territorio yugoslavo ha provocado el bloqueo repentino y prolongado de las carreteras que se utilizan de manera normal y regular para el transporte de determinados productos agrícolas; que tal es el caso del transporte por ferrocarril o carretera de las frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia y destinadas a los demás Estados miembros con excepción de Italia;
Considerando que esta situación excepcional, sin precedentes en la historia de la política agrícola común, puede tener, habida cuenta de su duración, del carácter muy perecedero de los productos en cuestión y de la necesidad de garantizar la observancia de las normas de calidad durante todo el circuito de distribución de los mismos, consecuencias perjudiciales en el sector de las frutas y hortalizas de Grecia, que representa una parte importante de la economía de ese Estado miembro;
Considerando la necesidad de conceder a los agentes económicos afectados una ayuda temporal que les permita adaptarse lo antes posible a esta nueva situación; que no se puede facilitar tal ayuda a través de los instrumentos existentes de la organización común de mercado del sector en cuestión;
Considerando que, por consiguiente, resulta oportuno conceder una compensación financiera de carácter extraordinario y temporal, correspondiente al incremento de los gastos de transporte por carretera o
ferrocarril provocado por el hecho de que en 1991 los camiones o vagones frigoríficos procedentes de Grecia y con destino a los demás Estados miembros con excepción de Italia se hayan visto en la necesidad de evitar el paso por Yugoslavia al efectuar el transporte de las frutas y hortalizas frescas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3); que es conveniente limitar a 4 millones de ecus la dotación dedicada a esta medida;
Considerando que la finalidad de la presente medida es lograr los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado; que procede disponer que su financiación corra a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con objeto de compensar los gastos suplementarios ocasionados por la necesidad de evitar el paso por Yugoslavia, se concede una compensación financiera para los envíos por camión o vagón frigorífico de las frutas y hortalizas frescas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/72 que en 1991 se hayan efectuado entre Grecia y los demás Estados miembros con excepción de Italia.
Artículo 2
1. El importe de los gastos comunitarios que se considera necesario para el pago de la compensación financiera a que hace referencia el artículo 1 asciende a 4 millones de ecus.
2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.
Artículo 3
La compensación financiera se abonará a la persona que realice el envío previa presentación ante las autoridades competentes de documentos que demuestren que esta última tiene derecho a recibirla.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, la Comisión determinará los documentos que sean precisos a tal fin.
Artículo 4
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, fijará los importes de la compensación financiera.
Artículo 5
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se considerarán intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (4). Tales medidas serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Vitor MARTINS
(1) DO no C 24 de 31. 1. 1992, p. 10. (2) Dictamen emitido el 14 de febrero de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8). (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
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