LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 63/92 (4), fija, dentro de los límites máximos indicativos para la expedición de productos lácteos a España, dos cantidades, una para los productos procedentes de la Comunidad de los Diez y otra para los procedentes de Portugal; que estos límites prevén cantidades específicas para Portugal a fin de evitar modificaciones en el comercio tradicional de productos lácteos en la Comunidad; que, para facilitar un abastecimiento más homogéneo del mercado español, resulta oportuno prever un fraccionamiento mensual en lugar del actual trimestral;
Considerando que, en lo que atañe a la leche y la nata en pequeños embalajes, el Consejo ha suprimido estos productos de la lista de productos sometidos al MCI que protege el mercado portugués; que el mercado portugués se halla plenamente integrado en el mercado comunitario por lo que se refiere al comercio de estos productos; que, en estas condiciones, el carácter único del mercado comunitario debe ser prioritario respecto al objetivo del mantenimiento de los intercambios tradicionales; que conviene, por consiguiente, dejar de prever cantidades separadas dentro de los límites
máximos indicativos para las importaciones en España de leche y de nata en pequeños embalajes, según que el producto proceda de la Comunidad de los Diez o de Portugal;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 606/86 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La cantidad máxima por la que se puedan expedir mensualmente los certificados se elevará a una duodécima parte de las cantidades indicadas en el Anexo. ».
b) en el apartado 2, el término « trimestral » se sustituirá por el término « mensual ».
2) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, los términos « trimestral » y « trimestre » se sustituirán por los términos « mensual » y « mes », respectivamente.
3) En el Anexo, el texto relativo a la leche, la nata, el suero de mantequilla y el lactosuero en pequeños embalajes de contenido neto no superior a 2 litros, se sustituirá por el texto siguiente:
Código NC Designación de la mercancía Cantidades Comunidad de los Diez y Portugal « ex 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, en envases de contenido neto no superior a 2 litros ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, sin concentrar, azucarar, eculcorar de otro modo ni aromatizar, y sin frutas ni cacao, en envases de un contenido neto no superior a 2 litros 113 620 » ex 0404 Lactosuero, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, en envases de un contenido neto no superior a 2 litros
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28. (4) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 24.
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